TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00064-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00064-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: PEDRO IGNACIO FIGUEROA GONZÁLEZ
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2020-00064-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial realizada el día 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar , por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
Mediante Resolución No. 4734 del 9 de diciembre de 1988, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reconoció al señor PEDRO IGNACIO FIGUEROA GONZALEZ una asignación de retiro.
El demandante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR con Radicado No. 360269 de 2018, el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno
El demandante solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR con Radicado No. 360269 de 2018, el reajuste de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1996 a 2008, de conf ormidad con el Índice de Precios al Consumidor, lo cual fue negado por dicha entidad mediante oficio No. E -01524201819568 de fecha 24 de septiembre de 2018.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. E-01524201819568 CASUR ID 360269 de fecha 24 de septiembre de 2018 , expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
– CASUR.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, reajustar su asignación mensual de retiro con la inclusión de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) decretado por el D.A.N.E. entre los años 1996 hasta la fecha de la sentencia.
Así mismo, solicita que le paguen las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre el ajuste anual aplicando el I.P.C.; que la condena respectiva sea actualizadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de
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de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor o Indexación; y que se ordene pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reajuste por IPC, sobre el valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.
Finalmente, solicita que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1,2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículo 8 Ley 100 de 1993; Decreto 62 de 1999; Decreto 2724 de 2000; Decretos 222 del 2001; 1463 del 2001, 2737 del 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004; artículos 36, 84, 8 5, y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. E -01524-201819568
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. E -01524-201819568 CASUR ID 360269 de fecha 24 de septiembre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, que efectúe la reliquidación de la asignación de retiro reconocida al señor PEDRO IGNACIO FIGUEROA GONZALEZ, teniendo en cuenta para el año 1999 y 2002 el increment o según el Índice de Precios al Consumidor –IPC-, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, advirtiendo que las mesadas causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas.
TERCERO: De igual forma, se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a pagar al demandante, las diferencias resultantes entre los valores que le venían siendo reconocidos y pagados, y los que le deben ser reconocidos en virtud de la presente providencia.
CUARTO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.
QUINTO: Sin condena en costas.
artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01
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(…)”
Luego de hacer referencia al marco normativo y a la jurisprudencia del reajuste de la asignación de retiro, indica que en el presente proceso, se encuentra acreditado que al señor PEDRO IGNACIO FIGUEROA GONZALEZ, le fue reconocida la asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 4734 del 9 de diciembre de 1988.
Señala que atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia contenciosa precitada, es claro que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares, de acuerdo con el IPC opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, al demandante le asiste derecho a que su asignació n de retiro sea reajustada con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo
de retiro según el principio de oscilación, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, al demandante le asiste derecho a que su asignació n de retiro sea reajustada con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993 - modificada por la Ley 238 de 1995 -, y no con base en el principio de oscilación.
Dice que a l efecto, si analizamos los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, mediante los cuales se fijó el sueldo básico de actividad de los miembros de la Policía Nacional en virtud el sistema de oscilación frente a los increment os del índice de Precios al Consumidor – IPC, para el caso particular de los agentes de la Policía Nacional con más de diez (10) años de servicios, enc uentra que para los años 1999 y 2002 el ajuste de la asignación de retiro de los Agentes retirados de la Policía Nacional, realizado con base en el principio de oscilación, fue inferior al que deriva de la aplicación del sistema de variación porcentual de IPC de l año anterior certificado por el DANE.
En este orden, concluye que la asignación de retiro del actor debe ser reajustada de conformidad con el IPC durante los años 1999 y 2002, por lo que declara la nulidad del Oficio No. E -01524-201819568 CASUR ID 36026 9 de fecha 24 de septiembre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica CASUR.
Respecto de la prescripción en materia de prestaciones sociales, indica que la ley
septiembre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Jurídica CASUR.
Respecto de la prescripción en materia de prestaciones sociales, indica que la ley le ha dado un trato especial, dado su carácter de imprescriptibles, razón por la que resulta viable que el peticionario pueda presentar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante, es de aclarar que lo imprescriptible es el derecho, más no las mesadas pensionales, sobre las que sí recae el término de prescripción.
Para el caso concreto, la asignación de retiro le fue reconocida al señor PEDRO IGNACIO FIGUEROA GONZALEZ mediante la Resolución No. 4734 del 9 de diciembre de 1988. El 19 de septiembre de 2018, el actor presentó derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con fundamento en las variables del porcentaje del Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE.
De esta forma, se encuentra configurada la prescripción de mesadas, toda vez que entre el reconocimiento de la asignación de retiro y la petición de reajuste transcurrieron más de cuatro (4) años, conforme a lo consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1999. Es así que los derechos causados con an terioridad al 19 de septiembre de 2014 se encuentran prescritos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, se abstiene de condenar en costas, toda vez que no se observa en las
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Finalmente, se abstiene de condenar en costas, toda vez que no se observa en las partes conductas dilatorias que hagan procedentes las mismas.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con el objeto que de la decisión adoptada sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no ha transgredido ningún régimen laboral como pretende endilgarle el libelista, por cuanto no es ésta la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, ya que se basa en las normas especiales y vigentes para el caso.
Los privilegios que el Gobierno Nacional da al personal activo de la Fuerza Pública, generalmente tienen un carácter de incentivo para motivar el mayor desempeño de las funciones de aquellos que comprometen su responsabilidad en mo mentos cruciales o coyunturales de orden público y que en ocasiones es un reemplazo de otros privilegios reconocidos al personal activo en época anterior (ejemplo: tiempos dobles en estado de sitio) y que hoy están abolidos o que por circunstancias legales no se les puede otorgar.
La Ley 4 de 1992, consagra en el artículo 10: “(...)Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desa rrollo de la
La Ley 4 de 1992, consagra en el artículo 10: “(...)Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desa rrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos (...)” . Por lo tanto, lo señalado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no puede interpretarse en contravención del principio plasmado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 sobre nivelación de la remuneración del personal activo y del retirado de la Fuerza Pública, que constituye “la esencia del régimen pensional especial” aplicable al personal de la Fuerza Pública.
Asegura que su representada no violó la ley, se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública. De lo anterior debe decirse lo siguiente: hay que tener en cuenta qué normas especiales regulan el régimen salarial de la fuerza pública, así las cosas consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones como la de vejez – asignación de retiro, en este orden de ideas se consagra en dichas normas el principio de oscilación que o rienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
Dice que la demandada obra dentro del marco legal y es un hecho notorio que los aumentos en las asignaciones de retiro no se han hecho en consideración al IPC, sino observando los aumentos hechos al servicio activo en el grado.
Del estudio minucioso del expediente administrativo obrante en la entidad, así como los soportes obrantes en el mismo, y analizado el material probatorio, se establece que no es procedente reconocer lo pretendido por la parte demandante por las
Del estudio minucioso del expediente administrativo obrante en la entidad, así como los soportes obrantes en el mismo, y analizado el material probatorio, se establece que no es procedente reconocer lo pretendido por la parte demandante por las razones legales que se han dejado expuestas, por lo tanto, se evidencia que al aquí demandante no le asiste derecho alguno, por tal motivo no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Solicita que no se sancione a la entidad en costas ni en agencias en derecho, por cuanto la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago del reajuste de la agnación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en la variación porcentual del IPC.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, según la Caja de Sueldo de R etiro de la Policía Nacional, el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su a signación de retiro con base en la variación porcentual del IPC, toda vez que, el incremento de su asignación de retiro se le ha reajustado conforme a la Ley y ajustada a Derecho.
6.3. Reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC.
El método tradicional utilizado para la actualización y reajuste de las mesadas pensionales de los oficiales y suboficiales es el principio de oscilación, regla bajo la cual todas las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que son percibidas
El método tradicional utilizado para la actualización y reajuste de las mesadas pensionales de los oficiales y suboficiales es el principio de oscilación, regla bajo la cual todas las variaciones que se introduzcan a las asignaciones que son percibidas en actividad influyen en la asignación de retiro. Principio que se traduce en garantía del derecho a la igualdad de remuneración entre los miembros activos y lo cesantes.
Este régimen de oscilación encuentra sustento normativo en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 (mediante el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares), que dispone:
“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se
1 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464-05, MP. Dr. Jaime Moreno García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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introduzcan en las asignaciones de actividad par a cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestac ionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones
normas que regulen ajustes prestac ionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.”
Así mismo, en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que en relación el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, previó:
“Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán infe riores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
También en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 que estableció el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al incremento aplicado a las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional en actividad, así:
“Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se
Agentes de la Policía Nacional en actividad, así:
“Artículo 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones . Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Conforme a este ordenamiento, el reajuste de las asignaciones de retiro está atado, a menos que el legislador extraordinario se ocupe de manera especial del tema, a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado.
De otro lado, en orden a solucionar el problema jurídico en el sub lite, resulta oportuno precisar la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, así:
“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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públicos a quienes se les re conoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…)”
La asignación de retiro, entonces, es asimilable a la pensión de vejez y de jubilación, circunstancia que viene relevante en el caso sub examine si se tiene en cuenta que la parte demandante pretende la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general de pensiones, en virtud del principio de favorabilidad.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:
“Artículo 14.- Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo
según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.
Disposición que, en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 279 de la misma ley:
a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el valor del IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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hacerse con aplicación del sistema de variación anual del I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007, expediente 8464 -05, MP. Dr. Jaime Moreno García, orientando que:
“…No existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el
la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
(…)
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una
disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00064-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco
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Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.”
De manera, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de
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