TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00135-01-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00135-01-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
(Segunda Instancia – Expediente Digital – OneDrive)
DEMANDANTE: MARIELA CÁRDENAS QUIÑONES Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTIN CODAZZI
(IGAC) – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO N°: 20-001-33-33-008-2020-00135-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte deman dante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1, decisión en la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC).
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.2Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Mariela Cárdenas Quiñones, persona de la tercera edad, regresó a Colombia en el año 2011, luego de haber permanecido fuera del país por más de 20 años, tras verse obligada a salir por amenazas contra su vida en el contexto de la violencia generalizada que afectó
Quiñones, persona de la tercera edad, regresó a Colombia en el año 2011, luego de haber permanecido fuera del país por más de 20 años, tras verse obligada a salir por amenazas contra su vida en el contexto de la violencia generalizada que afectó al país durante las décadas de los años ochenta, noventa y comienzos de 2000, situación que la llevó a enajenar los bienes que tenía a su nombre antes de su salida del territorio nacional.
Indica que, una vez radicada nuevamente en la ciudad de Valledupar, inició actividades informales para su subsistencia, como labores de manufactura y venta de productos, debido a la dificultad de acceder a un empleo formal por su edad , asimismo, señala que contaba con el apoyo económico ocasional de su hijo Fernando Lobo Cárdenas.
En ese contexto, señala que con el propósito de acceder a una vivienda digna, en el año 2013 abrió una cuenta de ahorro programado en el Banco Davivienda, con
1 01PrimeraInstancia - C01Principal - 30Sentencia - OneDrive 2 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDriveReparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
miras a postularse a los subsidios de vivienda de interés social ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Municipio de Valledupar, y que, a comienzos del año 2014, se postuló ante FONVISOCIAL a los proyectos de vivienda vigentes, sin embargo, en el mes de mayo de ese mismo año le fue informado de manera verbal que no cumplía los requisitos, debido a que aparecía registrada en las bases de datos del
se postuló ante FONVISOCIAL a los proyectos de vivienda vigentes, sin embargo, en el mes de mayo de ese mismo año le fue informado de manera verbal que no cumplía los requisitos, debido a que aparecía registrada en las bases de datos del IGAC como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 N o. 9A - 19 de la ciudad de Valledupar.
Ante dicha situa ción, manifiesta que acudió al IGAC, entidad que, mediante oficio del 21 de julio de 2014 , le informó que figuraba como propietaria del predio identificado con referencia catastral 01 -01-0328-0025-000, inscripción que afirma no correspondía a la realidad , razón por la cual solicitó certificaciones a las empresas de servicios públicos para establecer la identidad de la propietaria.
Indica que como resultado de esa labor pudo establecer que los servicios públicos domiciliarios habían sido solicitados por la señora Rosa América Guillén de Rodríguez, quien reconoció en diligencia de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2014, haber adquirido el lote en el año 1982 y haber construido la vivienda, sin que se hubiese perfeccionado la escritura pública.
Señala que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar certificó que no existe inmueble alguno inscrito a su nombre, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa la presunta propiedad atribuida por el IGAC, no obstante, manifiesta que, pese a las múltiples solicitudes administrativas presentadas entre los años 2014 y 2018, las entidades accionadas mantuvieron la información catastral sin corrección.
Finalmente, sostiene que solo hasta el 1 de noviembre de 2018, al obtener copia de
pese a las múltiples solicitudes administrativas presentadas entre los años 2014 y 2018, las entidades accionadas mantuvieron la información catastral sin corrección.
Finalmente, sostiene que solo hasta el 1 de noviembre de 2018, al obtener copia de la Resolución No. 20-000-232 del 26 de diciembre de 1989, tuvo pleno conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso de formación y actualización catastral adelantado en ese año, las cuales afirma se han mantenido en el tiempo, generándole perj uicios continuos, entre ellos la imposibilidad de acceder a una vivienda digna y la imposición de cobros por impuesto predial sobre un bien que no le pertenece.
2.2. -PRETENSIONES3. -
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable al IGAC y al Municipio de Valledupar, por la falla en el servicio en que incurrieron al incluir de manera irregular el nombre y los datos personales de la señora Mariela Cárdenas Quiñones como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 19A - 19 de Valledupar, sin que existiera título jurídico válido que sustentara dicha condición , aduciendo que estas actuaciones configuraron un daño antijurídico, bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial, que afectó tanto a la referida accionante como a su hijo Fernando Lobo Cárdenas.
Indica que la responsabilidad estatal se fundamenta, entre otros aspectos, en la inscripción irregular como propietaria del predio desde 1989, la falta de notificación de los actos administrativos correspondientes, la inexistencia de escritura pública o
Indica que la responsabilidad estatal se fundamenta, entre otros aspectos, en la inscripción irregular como propietaria del predio desde 1989, la falta de notificación de los actos administrativos correspondientes, la inexistencia de escritura pública o matrícula inmobiliaria, el envío de información falsa a la administración municipal, así como la e misión reiterada de liquidaciones del impuesto predial para los años 2008 a 2019, lo que derivó en cobros prejurídicos, procesos coactivos, mandamientos de pago y medidas cautelares, incluyendo embargos, en su contra ,
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actuaciones que le impidieron ejercer su derecho fundamental al acceso a una vivienda digna y a los subsidios estatales de vivienda4.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene al IGAC realizar la corrección de la ficha catastral del inmueble, eliminando el nombre de la señora Mariela Cárdenas Quiñones como propieta ria, y que se disponga Municipio de Valledupar la suspensión y eliminación de todas las actuaciones de cobro persuasivo y coactivo, así como de las medidas cautelares adelantadas en su contra por concepto del impuesto predial correspondiente a los años 2013 a 2020.
Por último, en cuanto a la reparación de los daños, la parte actora solicita la condena solidaria de las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y daño a la salud o a las condiciones mínimas de existencia, a favor de cada uno de los demandantes, en una cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
solidaria de las entidades demandadas al pago de perjuicios morales y daño a la salud o a las condiciones mínimas de existencia, a favor de cada uno de los demandantes, en una cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada concepto y para cada afectado.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN 5: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo d el Circuito Judicial de Valledupar, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, ordenándose también el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – En la presente etapa, el Municipio de Valledupar no allegó contestación de la demanda.
Por su parte, la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se opuso a las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio , toda vez que no se han acreditado los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular , la existencia de una falla en el servicio, un daño antijurídico y el nexo causal entre estos, pues las actuaciones adelantadas por la entidad se realizaron dentro del marco de sus competencias legales y bajo el amparo del principio de legalidad.
Indicó que la inscripción catastral no constituye tí tulo de propiedad, ni acredita dominio o posesión, de conformidad con la Ley 14 de 1983 y la normativa
amparo del principio de legalidad.
Indicó que la inscripción catastral no constituye tí tulo de propiedad, ni acredita dominio o posesión, de conformidad con la Ley 14 de 1983 y la normativa
4 En la demanda se requiere literalmente: “PRIMERA: Sírvase Señor(a) Juez Administrativo de Valledupar (Reparto), declarar administrativamente responsable a LA NACION – INSTITUTO GEOGRAFICO DE AGUSTIN CODAZZI (IGAC), y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por los perjuicios (Daño Moral y Material, Lucro Cesante y Daño Emergente), causados a de los señores: MARIELA CARDENAS QUIÑONES y FERNANDO LOBO CARDENAS, por las FALLAS EN EL SERVICIO cometidas por las entidades aquí accionadas “Riesgo Excepcional - Daño Especial– Daño Antijurídico”; al incluir el nombre de la señora Mariela Cárdenas Quiñones, sus datos personales (Cedula de Ciudadanía y demás), como propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19 de esta ciudad, sin serlo; y efectuar ac tuaciones administrativas irregulares e ilegales en su contra, tales como: a) Inscripción del nombre, número de cedula de ciudadanía, y falsificación de firma dentro de la Formación y/o Actualización del Catastro Jurídico Fiscal del Municipio de Valledupar en el año 1989, de la señora Cárdenas Quiñones, como propietaria del predio ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19, en Valledupar – Cesar; b) La
omisión de la notificación personal del acto administrativo y/o resolución, mediante la cual se le comunicó la decisión tomada por los entes aquí convocados, y por intermedio dela cual se le entregó presuntamente el título de propiedad a la señora Mariela, de la casa antes mencionada; c) Inexistencia de escritura pública y/o acto administrativo, a través del cual se le vendió, transfirió o donaba el derecho de propiedad del bien inmueble aquí referenciado a la señora Cárdenas Quiñones. Al igual, que la no creación y existencia del número de matrícula inmobiliaria sobre el cual se registraría la historia catastral y de propiedad del predio antes mencionado; d) Haber remitido información falsa, irregular e ilegal a la Alcaldía Municipal de Valledupar, sobre: los datos personales del titular, forma de adquisición del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de esta Litis, entre otras; e) La expedición continua y permanente de impuestos prediales a nombre de mi apadrinada, sobre el predio mencionado precedentemente, desde el año 2008 hasta el presente 2019, f) Cobros prejurídicos, procesos coactivos, Mandamientos de p ago y medidas cautelares en contra de la señora Mariela Cárdenas Quiñones (embargo de cuentas ahorros, corrientes o cualquier otro título en todas las entidades bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda, y compañías de financiamiento comercial); y g) N egar y perjudicar de forma permanente, continua y ostensiblemente el Derecho Constitucional y Fundamental de la señora Cárdenas Quiñones, al Acceso a una Vivienda Digna, exclusión de la lista de los posibles beneficiarios de los subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional, y demás entidades de orden territorial para la
Constitucional y Fundamental de la señora Cárdenas Quiñones, al Acceso a una Vivienda Digna, exclusión de la lista de los posibles beneficiarios de los subsidios ofrecidos por el Gobierno Nacional, y demás entidades de orden territorial para la adquisición de una casa digna y propia. [. . .]”-se subraya5 01PrimeraInstancia - C01Principal - 01Demanda - OneDrive (Página 153)Reparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
reglamentaria vigente, razón por la cual no puede derivarse responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la anotación, y manifestó que la inscripción de la señora Mariela Cárdenas Quiñones en el censo catastral del Municipio de Valledupar se produjo en el marco del proceso de formación y actualización catastral adelantado en el año 1989, aprobado mediante la Resolución No. 20 -00232 del 26 de diciembre de 1989, acto administrativo de carácter general que cumplió con los requisitos de publicidad exigidos para su validez y que goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada judicialmente.
La entidad sostuvo que el proceso de actualización catastral es una función pública orientada a la identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, y que los actos derivados de dicho proceso son de naturaleza general, razón por la cual no requieren notificación personal , añadiendo que, conforme a la normativa aplicable, correspondía a la interesada solicitar la corrección o cancelación de la inscripción catastral si consideraba que no tenía relación jurídica con el predio, carga que no fue ejercida oportunamente.
aplicable, correspondía a la interesada solicitar la corrección o cancelación de la inscripción catastral si consideraba que no tenía relación jurídica con el predio, carga que no fue ejercida oportunamente.
Igualmente, negó la existencia de un nexo causal entre la información catastral y la supuesta negación de subsidios de vivienda, al señalar que el IGAC no certifica propiedad inmobiliaria ni suministra bases prediales a entidades como FONVISOCIAL o constructoras privadas, sie ndo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la única autoridad competente para acreditar la tradición y dominio de los inmuebles. Asimismo, destacó que, mediante certificación expedida en el año 2014, se indicó que la demandante no registraba propi edad inmobiliaria que le impidiera acceder a programas de vivienda.
En ese sentido , reiteró que no existió omisión ni actuación irregular por parte del IGAC, dado que la información consignada en la base catastral fue suministrada durante el reconocimient o predial y se mantuvo vigente en ausencia de solicitud formal de cancelación o de providencia judicial que ordenara lo contrario, y que, en todo caso, la presunta irregularidad alegada no resulta suficiente para acreditar la existencia de un daño antijurídico indemnizable.
Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) Caducidad del medio de control, al considerar que el término de dos años previsto para la reparación directa estaba superado a la fecha de presentación de la demanda, si se tiene en cu enta que la demandante tuvo conocimiento de la inscripción catastral a más tardar en el año 2014, y la demanda fue presentada con posterioridad en 2020 ; (ii) Falta de
superado a la fecha de presentación de la demanda, si se tiene en cu enta que la demandante tuvo conocimiento de la inscripción catastral a más tardar en el año 2014, y la demanda fue presentada con posterioridad en 2020 ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que el IGAC no es competente para certificar la propiedad inmueble ni para otorgar o negar subsidios de vivienda, por lo que los hechos alegados no le son jurídicamente imputables ; y (iii) Existencia de cosa juzgada , en atención a que el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 30 de enero de 2017, declaró la caducidad de una demanda anterior relacionada con los mismos hechos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de septiembre de 2017, configurándose identidad de partes, objeto y causa.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto del 25 de agosto de 202 1, el Juzgado Octavo Administrativo de l Circuito Judicial de Valledupar ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos y anunció la posibilidad de dictar sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, al estimar procedente pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción.
2.3.4.- PRUEBAS. – Han sido incorporados como medios de prueba los documentosReparación Directa Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
que se relacionan a continuación:
Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones
Proceso No. 2020-00135-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
que se relacionan a continuación:
Relación de poderes y pruebas de filiación: En procura de acreditar las relaciones de parentesco conforme a las cuales se reclama el reconocimiento de perjuicios, se aportaron al proceso:
Nombre Poder Registro civil de nacimiento Mariela Cárdenas Quiñones Anexo6Fernando Lobo Cardenas Anexo7 Anexo8
Certificación expedida por el Banco Davivienda de 17 de febrero de 2014 , mediante la cual se deja constancia de que la señora Mariela Cárdenas Quiñones es titular de una cuenta de ahorro programado, abierta el 10 de febrero de 2014, la cual a la fecha de expedición del documento se encontraba inmovilizada y registraba un saldo de $2.160.000, prueba que acredita la existencia de un producto financiero de ahor ro a su nombre y la disponibilidad de recursos económicos para la época de los hechos.9
Oficio expedido por el IGAC - Dirección Territorial Cesar el 21 de julio de 2014 , dirigido a la señora Mariela Cárdenas Quiñones, adjuntándose copia de la ficha predial del inmueble identificado con número catastral 01 -01-0328-0025-000, ubicado en la Carrera 17 N o. 9A-19, barrio San Vicente de Valledupar, documento que detalla el historial de inscripción del predio y acredita la información catastral y registral del inmueble para la época de los hechos.10
Oficio expedido por el IGAC - Dirección Territorial Cesar el 4 de julio de 2014 ,
información catastral y registral del inmueble para la época de los hechos.10
Oficio expedido por el IGAC - Dirección Territorial Cesar el 4 de julio de 2014 , mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, informando el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado catastral del inmueble identificado con número predial 01-01-0328-0025-000, así como los costos asociados según el tipo de certificación solicitada, documento que acredita la identificación catastral del predio y el trámite administrativo requerido para la obtención de información oficial sobre su avalúo y linderos.11
Certificado catastral expedido por el IGAC el 5 de junio de 2014, mediante el cual se certifica la inscripción en la base de datos catastral d e un predio urbano identificado con número predial 01-01-0328-0025-000, ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 del municipio de Valledupar, indicando su área de terreno, área construida y avalúo catastral de $125.423.000, documento que acredita la identificación, características físicas y valoración catastral oficial del inmueble para la época de los hechos. 12
Oficio emitido por Electricaribe S.A. E.S.P . el 25 de julio de 2014 , mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones , informando que el suministro de energía eléctrica identificado con NIC 5355844, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 de Valledupar, se encuentra contratado desde el 1° de enero de
Cárdenas Quiñones , informando que el suministro de energía eléctrica identificado con NIC 5355844, correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19 de Valledupar, se encuentra contratado desde el 1° de enero de 2001, bajo tarifa resid encial estrato 3 y en situación correcta, documento que
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acredita la existencia, antigüedad y continuidad del servicio público domiciliario asociado al referido inmueble.13
Oficio expedido por Gases del Caribe S.A. E.S.P . de 25 de junio de 2014 , mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones , indicando que el servicio de gas natural correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A -19 de Valledupar
mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones , indicando que el servicio de gas natural correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A -19 de Valledupar fue adquirido el 16 de julio de 1996 , documento que acredita la antigüedad y existencia del servicio público domiciliario de gas en el referido inmueble para la época de los hechos.14
Oficio expedido por Emdupar S.A. E.S.P . de fecha 4 de octubre de 2014 , mediante el cual se da respuesta al derech o de petición derecho de petición presentado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, informando que el inmueble objeto de la solicitud fue registrado en el sistema comercial de la empresa el 1° de enero de 1986 para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los cuales se encuentran a nombre de un tercero, documento que acredita la antigüedad y existencia del servicio público domiciliario de agua y alcantarillado en el referido inmueble. 15
Constancia sin fecha, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante la cual se certifica que, consultados los índices de propietarios, la señora Mariela Cárdenas Quiñones no figura como propietaria de bienes ni como titular de derechos inscritos en dicha oficina, documento que acredita la inexistencia de registros inmobiliarios a su nombre para la época de la certificación.16
Acta de no conciliación levantada el 27 de mayo de 2014, en la Inspección Central de Policía de Valledupar, en la cual consta que, pese a la comparecencia
la certificación.16
Acta de no conciliación levantada el 27 de mayo de 2014, en la Inspección Central de Policía de Valledupar, en la cual consta que, pese a la comparecencia voluntaria de las partes ante conciliador en equidad, no fue posible llegar a un acuerdo respecto del conflicto suscitado por la señora Mariela Cárdenas Quiñones, quien manifestó que aparece vinculada como propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 9A-19, barrio San Joaquín, situación que le generó la negación de un subsidio familiar y la existencia de obligaciones tributarias, solicitando el traspaso del inmueble, el pago de impuestos adeudados y una indemnización por perjuicios , documento que acredita el agotamiento del mecanismo de conciliación extrajudicial sin éxito frente a las pretensiones formuladas.17
Comunicación expedida por Constructora Bolívar S.A. de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se da respuesta a una solicitud relacionada con los requisitos para acceder a proyectos de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (en adelante VIPA) , informando las condiciones establecidas en el Decreto 1432 de 2013, entre ellas la exigencia de no ser propietario de vivienda en el territorio nacional, documento que acredita los requisitos normativos aplicables para la postulación a dicho programa de vivienda.18
Oficio expedido por el IGAC el 10 de octubre de 2016 , mediante el cual se da respuesta a una solicitud de información relacionada con el registro de propiedad de un inmueble en el catastro, explicando el procedimiento y los criterios
Oficio expedido por el IGAC el 10 de octubre de 2016 , mediante el cual se da respuesta a una solicitud de información relacionada con el registro de propiedad de un inmueble en el catastro, explicando el procedimiento y los criterios
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aplicables para la inscripción y actualización de la información catastral conforme a la Resolución 70 de 2011, así como las a ctuaciones de formación y actualización catastral y la documentación requerida cuando existen cambios jurídicos, documento que acredita el marco administrativo y técnico bajo el cual se incorpora o modifica la información de propiedad en la base de datos catastral19.
Auto de 30 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cárdenas Quiñones contra la Nación - IGAC, mediante la cual el despacho rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de
Circuito Judicial de Valledupar , dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cárdenas Quiñones contra la Nación - IGAC, mediante la cual el despacho rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control, al considerar extemporánea la acción frente a los perjuicios alegados por la pérdida de la oportunidad de acceder a una vivienda digna. 20
Providencia judicial de fecha 28 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa promovido por Mariela Cárdenas Quiñones contra la Nación - IGAC, mediante la cual se confirma el auto que rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control , al estimarse que los perjuicios alegados por la pérdida de la oportunidad de acceder a una vivienda digna se encontraban prescritos.21
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido, la parte demandante22 y el IGAC23 presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y su contestación.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa del proceso.
III.- SENTENCIA APELADA.-
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad propuesta con apoyo en los argumentos que se transcriben a continuación24:
“… PROBLEMA JURÍDICO. –
sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad propuesta con apoyo en los argumentos que se transcriben a continuación24:
“… PROBLEMA JURÍDICO. –
En el caso que nos ocupa, el Despacho deberá decidir si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, o si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente por la parte actora. [. . .]
. . . 5.4. CASO CONCRETO. –
. . . En el presente caso, los demandantes atribuyen al INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTIN CODAZZI (IGAC) y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, los perjuicios morales y materiales ocasionados debido a la inclusión del nombre y datos de la señora MARIELA CARDENAS QUIÑONES c omo propietaria del bien inmueble ubicado en la Carrera 17 N° 19ª – 19 de esta ciudad, sin serlo, lo que aseguran motivó la realización de actuaciones administrativas irregulares e ilegales en su contra, que
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conllevaron al cobro de impuestos, así como cobros prejurídicos y procesos coactivos que le han impedido acceder a subsidios o programas de vivienda familiar ofrecidos por el Gobierno Nacional. [. . .]
. . . En el presente caso, luego del análisis de los hechos y pruebas aportadas en el libelo demandat orio, advierte el Despacho que la señora MARIELA CARDENAS QUIÑONES tuvo conocimiento desde el 12 de mayo de 2014 de la información registrada en la base de datos del IGAC de que aparecía un inmueble a su nombre, pues así lo dio a conocer al Gerente de FONVISOCIAL en el derecho de petición que presentó el día 05 de septiembre de 2014 (fl. 61, archivo # “01Demanda20200805” del exp. Electrónico), donde textualmente manifiesta: "(…) 3. Constructora Bolívar me hace entrega del documento donde consta la lista de chequeo del proceso con un último