TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00206-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00206-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA ACTORA: MARTHA LILIANA SUÁREZ GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2020-00206-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, la señora Martha Liliana Suárez González, laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial, y que, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida y pagada una pensión de invalidez.
Sin embargo, indic ó que al momento de su reconocimiento pens ional no se le incluyeron todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones,
Sin embargo, indic ó que al momento de su reconocimiento pens ional no se le incluyeron todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status pensional, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salari ales que percibía durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8918 del 22 de noviembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague una pensión de invalidez, a partir del 27 de junio de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada.
Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 8918 del 22 de noviembre de 2017, que reconoció laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pensión de invalidez a la demandante. Así mismo, que se ordene a la entidad
Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pensión de invalidez a la demandante. Así mismo, que se ordene a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año; que efectú e el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.
Que se ordene a las entidad demandada, al reconocimiento y pago de los ajuste s de valor a que haya lugar con mo tivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, así como el reconocimiento y pa go de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.
Finalmente, solicita que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 008918 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 008918 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora
MARTHA LILIANA SUAREZ GONZALEZ.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez rec onocida a la señora MARTHA LILIANA SUAREZ GONZALEZ, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por invalidez, esto es, desde el 27 de junio de 2016 hasta el 27 de junio de 2017.
TERCERO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que deben reconocer, a partir del 03 de octubre de 2017, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta
fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. - Reconocer personería a la Doctora CATALINA CELEMIN CARDOSO como apoderada judicial principal y al Doctor JARLY DAVID FLOREZ ZULETA, como apoderado sustituto de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de conformidad con el poder obrante en el archivo “43poder” del expediente electrónico.
OCTAVO. - Efectuar l as anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”
Anota, que acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acá pite precedente, así como también el acervo probatorio allegado al proceso, es claro que es procedente la reliquidación pensional a la señora Martha Liliana Su árez González, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquir ió su
liquidación, además del sueldo básico, la bonificación mensual, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquir ió su status pensional, por cuanto la Ley 33 de 1985 establece que se deberán tener solo los valores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, los cuales fueron efectuados en el presente caso, tal como se acredita con la certificación expedida por el Profesional Universitario de la Oficina de N ómina de la Secretar ía de Educación Departamental del Cesar.
Finalmente, encuentra que no hay lugar a declarar la prescripción en el presente caso, puesto que a la demandante le fue reconocida la p ensión de jubilación el día 22 de noviembre de 2017, y este presentó la solicitud de reliquidación pensional el día 5 de octubre de 2020.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante l a cual el juzgado de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad condenada, el Fomag, no está llamada a responder por las sumas reclamadas.
Indicó que, la Ley 812 de 2003, a través de su artículo 81 estable ció el régimen aplicable a los docentes, estableciendo que aquellos que se vincularan antes de la entrada en vigencia de esta norma, se le s aplicaría las disposiciones del régimen anterior, no obstante, aquellos que se vincularan con posterioridad, les apl icaría el régimen de prima media y prestación definida establecida en la Ley 100 de 1993.
anterior, no obstante, aquellos que se vincularan con posterioridad, les apl icaría el régimen de prima media y prestación definida establecida en la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, a la luz del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que dispone lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación o invalidez, indica que, los empleado s oficiales que estén afiliados a cualquier caja deberán cancelar los aportes que prevea la norma de la caja a la que se encuentre n afiliados. En todo caso, siempre se les deberá liquidar sob re los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora bien, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985, y agreg ó a dichos factores la prima de antigüedad y de capacitación, no obstante, indica que solo se procederá a efectuar los factores salariales enlistados en la norma, siempre y cuando estos hayan servido de base para calcular los aportes o cotización al sistema de pensiones y se encuentren taxativos en la Ley. Sin embargo, la premisa a nterior no es procedente en el presente caso, toda vez que: (i) la actora no cotizó los aportes reclamados; (ii) no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y; (iii) la parte actora solo realizó aportes sobre la asignación básica, conforme a la cual procedió la entidad a reconocer y pagar su
en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y; (iii) la parte actora solo realizó aportes sobre la asignación básica, conforme a la cual procedió la entidad a reconocer y pagar su pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada discrepa con lo decidido por el a quo, comoquiera que de lo manifestado, y además atendiendo a lo enunciado en sentencia de unificación referenciadas en el escrito del recurso, no es procedente la reliquidación pensional solicitada por la señora Martha Liliana Suárez González, dado que como se expuso, no efectuó los aportes al sistema de seguridad social, así como tampoco se encuentran de manera taxativas en la Ley 62 de 1985.
V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la L ey 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cual es su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cual es su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
Consiste en establecer si se revoca o no la sentencia emitida el día 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante, con la inclusión de la s horas extras como factor salarial, porque en consideración
1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de la entidad demandada apelante, dich o factor no se encuentra taxativamente mencionada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como factor base de liquidación
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de la entidad demandada apelante, dich o factor no se encuentra taxativamente mencionada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como factor base de liquidación pensional y sobre el mismo no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social, por tanto, estima que no es procedente reliquidar la prestación de la demandante con dicho factor.
6.3. Del régimen pensional aplicable a la demandante.
La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las prestaciones médicosasistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La L ey 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, exceptuó a los docentes de la aplicación del sistema de seguridad social allí contenido; reza el artículo 279:
“Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley
contenido; reza el artículo 279:
“Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglament ación que para el efecto se expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.
Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos, a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial
No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 d e 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.
Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en
115 de la Ley 115 d e 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.
Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:
“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estat ales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la
establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
2 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especi ales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.
Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que
pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.
Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
La norma señala:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar
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“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de s ervicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vige nte con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Le y 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad
dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2020-00206-01 Sentencia de 2ª Instancia
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liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación.
6.4. El caso concreto.
A través del presente medio de control l a señora MARTHA LILIANA SU ÁREZ GONZÁLEZ, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 8918 del 22 de noviembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, en cuanto le reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado, entre otros las horas extras.
El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de invalidez reconocida a dicha señora, tomando en cuenta para su liquidación además de los factores que le había n sido reconocidos, el factor salarial denominado horas extras que esta devengó durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada
tomando en cuenta para su liquidación además de los factores que le había n sido reconocidos, el factor salarial denominado horas extras que esta devengó durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por invalidez, esto es, desde el 27 de junio de 2016 hasta el 27 de junio de 2017, al encontrar acreditado que sobre este factor se efectuaron aportes y también porque el mismo se encuentra taxativamente enlistado en la Ley 62 de 1985.
Por su parte, el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque la s horas extras no se encuentra taxativamente mencionadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como factor base de liquidación pensional y porque no se acreditó que sobre las mismas se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social.
En el expediente se encuentran acreditados los siguien
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