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TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00209-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00209-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: DOREINA DE JESÚS DUARTE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2020-00209-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 000932 del 13 de febrero del 2019, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora DOREINA DE JESUS DUARTE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación r econocida a la señora DOREINA DE JESUS DUARTE, tomando como base ingreso de liquidación,

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación r econocida a la señora DOREINA DE JESUS DUARTE, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico la bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, el 75% del promedio de la Bonificación Pedagógica y las horas extras devengadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 03 de diciembre de 2017 hasta el 03 de diciembre de 2018.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 04 de diciembre de 2018, diferencia index ada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 2

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó la apoderada de la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE, que ésta laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada tom ó como base de liquidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la a ctividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No . 932 del 13 de febrero de 2019, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar , que reconoció la pensión de jubilación a la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionada.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2018 equivalente al 75% del promedio de los salarios,

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2018 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatu s, como consecuencia de ello, sea ésta entidad condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No.932 del 13 de febrero de 2019, suscrita por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, que reconoció la pensión de jubilación de su poderdante.

Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado y que el

1 Archivo 63 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 3

pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futur as como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. , así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar

fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. , así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.

Finalmente, solicita que se le ordene a ésta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que s ea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues el acto acusado está acogido por presunción de legalidad, y la parte actora no acreditó que hubiese sido expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, o con desviación de poder, o sin c ompetencia, o en forma irregular.

Trajo a colación, el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de incluir en el IBL factores salariales sobre los cuales la parte no demostró haber efectuado aportes a pensión.

Propuso como exc epciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación, prescripción, detrimento patrimonial del Estado, buena fé”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

Propuso como exc epciones: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación, prescripción, detrimento patrimonial del Estado, buena fé”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al ca so, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar, que en la liquidación pensional sólo debían tenerse en cuenta factores salariales que se encontraran incluidos en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado aportes a pensión, por lo que basado en un precedente de este Tribunal, el a quo ordenó la inclusión de la bonificación pedagógica y las horas extras.

De conformidad con lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda , en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 4

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada parcialmente.

Arguye, que es improcedente acceder a la reliquidación pensional con la inclusión del factor salarial bonificación pedagógica, ello, al tenor de lo contemplado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y

Arguye, que es improcedente acceder a la reliquidación pensional con la inclusión del factor salarial bonificación pedagógica, ello, al tenor de lo contemplado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, según las cu ales, sólo deben incluirse factores que estén señalados en la ley y sobre los cuales se efectuaron aportes pensionales.

Señala, que tal como indicó el a quo, en el presente caso está probado que el docente se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, los factores que deben tenerse en cuenta son sobre los cuales se haya realizado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, s in la posibilidad de incluir un factor diferente a los enlistados en esta última norma.

En ese orden de ideas expresa, que los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión de jubilación de la demandante serán únicamente: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad teniendo en cuenta que la docente realizó el aporte correspondiente sobre cada uno de ellos, los mismos que fueron reconocidos a través de la Resolución No. 932 del 13 de febrero de 2019.

Indica, que el a quo en la decisión de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión al demandante incluyendo los factores salariales bonificación pedagógica y hora extras, sin tener en consideración dos aspectos: (i) que el docente no logró probar el haber realizado los aportes correspondientes para la bonificación

pensión al demandante incluyendo los factores salariales bonificación pedagógica y hora extras, sin tener en consideración dos aspectos: (i) que el docente no logró probar el haber realizado los aportes correspondientes para la bonificación pedagógica; (ii) que el factor bonificación pedagógica no se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, norma que dispone la imposibilidad de incluir un factor diferente a los enlistados en ella.

Asevera, que las pruebas allegadas al proceso, en especial el certificado de salarios bajo consecutivo No. 1992, allegado por la parte demandante, se vislumbra que los aportes realizados se hicieron sobre el factor bonifi cación mensual, pero no sobre la bonificación pedagógica, por lo que ello significa que la demandante no cumple con la totalidad de requisitos para que se acceda a la reliquidación pensión con la inclusión de ese factor salarial.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Según la nota registrada en el sistema OneDrive, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE, a que se le reliquide su pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos , por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 000932 del 13 de febrero de 2019 , la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE su pensión mensual vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente Nacionalizado, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2018 , estableciendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones (Folios 1 y 2, archivo 03 expediente digital).

De igual forma se observa, que la demandante en el último año antes de adquirir el estatus (20 17-2018), devengó como factore s salariales: Asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, HE Com planta, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras. (Archivo 03, folios 4 y 5 y archivo 42 expediente digital)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone:

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 6

“Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic. Negrilla fuera del texto).

Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando:

“Articulo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones

aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Sic. Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (...)”. (Sic).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 7

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las pre staciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposicione s vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. (Sic)

De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(…)”. (Sic)

Así las cosas, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003.

Está probado en autos, que la actora en su calidad de docente prestó sus servicios en el ramo de la educación, con anterioridad al año de 20033, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, Ley 33 de 1985.

En conclusión, por remisión de la Ley 91 de 1989, resulta la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, que es régimen legal general.

3 Tal como se desprende de la resolución que reconoció la prestación.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 8

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del

Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 8

El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivale nte al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifique n la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continu os o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen r etirados del servicio, tendrán derecho cuando

aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen r etirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. (Sic).

El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquello s que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues la demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00209-01 Fallo segunda instancia 9

Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.

Sin embargo, la accionante tampoco cumplía con las exigencias señaladas en la anterior disposición, pues, para el 13 de febrero de 1985, fecha de la promulgación de la Ley 33 de 1985, no cumplía con el tiempo de servicio requerido.

En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado a la actora debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de

en su totalidad a lo establecido por la Ley 33 de 1985, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional.

Y bajo esta ley para tener derecho a dicha prestación, se exige que el empleado de cualquier orden (territorial, nacional, etc.) haya servido 20 años con tinuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, requisitos acreditados por la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE, tal y como lo afirma la resolución mediante la cual se le reconoció su pensión.

Así las cosas, la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la señora DOREINA DE JESÚS DUARTE, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, se itera, ello obedece a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.

Corolario a lo anterior, se itera, que en el asunto de autos no tiene aplicación los preceptos contenidos en la Sentencia de Unificación 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, pues lo allí establecido tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, empero en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, circunstancia, que no sucede en el asunto de marras.

Ahora, si bien es cierto, en tales asuntos este Tribunal venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el añ o anterior de

jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, en cuanto a la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y/o en el añ o anterior de adquirir el estatus pensional, según el caso, también lo es, que en reciente sentencia de unificación radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esa Corporación cambió el anterior criterio, señalando que esa tesis se adoptó a partir del alcance y sentido del concepto de salario y factor salarial, no obstante determinaron, que ello traspasaba la voluntad del legislador quien enlistó los facto

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