TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00210-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00210-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ELCIE ELMIRA SUÁREZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAGMUNICIPIO DE VALLEDUPARRADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2020-00210-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado manifiesta que, l a señora ELCIE ELMIRA SUÁREZ RUEDA fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Sostiene que la pensión de jubilación y/o invalidez fue reconocida a favor de la demandante por Resoluci ón No. 82 de 18 de febrero de 20 08, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Valledupar, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Refiere que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de junio de 2019,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo
Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Valledupar (Secretaría de Educación), a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a p artir del 30 de marzo de 1981, equivalente a una mesada pensional.
Así mismo solicita que, se ordene a la entidad demandada, a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el
Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. La demandante considera que las entidades demandadas infringen las anteriores disposiciones al no reconocerle y pagarle la prima de mitad de año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creada mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, y destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por hab er ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho,
los profesores afiliados al FOMAG que por hab er ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y n o obtuvo la pensión gracia.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de septiembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora ELCIE ELMIRA SUAREZ RUEDA, la mesada catorce, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena, a partir del 6 de octubre de 2017 hasta cuando se empiece el pago regular de la mesada catorce; diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las sumas a que tenía derecho la parte demandante, causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2017, conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: Al efectuarse la liquidación de las mesadas, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.
SEXTO: Sin condena en costas.
SEPTIMO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”
Manifiesta que en el presente caso, se encuentra probado en el expediente que la señora ELCIE ELMIRA SUAREZ RUEDA se vinculó al servicio docente el 30 de marzo de 1981, por lo que mediante la Resolución No. 0082 del 18 de febrero de 2008, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vitalicia de jubilación por valor de
2008, expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vitalicia de jubilación por valor de $835.467, a partir del 1 de septiembre de 2006, tomando como base para la liquidación el sueldo básico.
En este orden, indica que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de agosto de 2006 , esto es, antes del 31 de julio de 2011 a que hace referencia el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de igual manera, su mesada pensional de $835.467 era inferior a tres (3) salarios mínim os, puesto que para el año 2006 - cuando adquirió el estatus pensionallos tres (3) salarios mínimos correspondían a $1.224.000 pesos, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 4686 de 2005 para el año 2006, en el valor de $408.000.
Afirma que es claro que la situación de la señora ELCIE ELMIRA SUAREZ RUEDA se ajusta a los presupuestos enlistados en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual contempla la mesada catorce para “aquellasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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personas que perciban una pensión igu al o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. En este punto, reitera
legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. En este punto, reitera que el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, radicación No. 05001 -23-31-000-201101551-01(0319-14), C.P. César Palomino Cortés, al trasuntar apartes de la Sentencia C -461 de 1995 concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993", refiriéndose a la equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
En este sentido, declara la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de septiembre de 2019, y en consecuencia, ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de la señora ELCIE ELMIRA SUAREZ RUEDA, la mesada catorce, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el ar tículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, enc ontró que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, tal característica no se predica de las
100 de 1993.
En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, enc ontró que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe ser reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, so pena de perderse por prescripción extintiva del derecho.
En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación el día 18 de febrero de 2008 , y esta presentó la demanda en aras de obtener el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, el 6 de octubre de 2020, y en razón a ello, se declara prescritos los derechos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2017, esto es, tres (3) años antes de la presentación de la referida demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, absolver al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG.
Manifiesta que el derecho a percibi r la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la
personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV.
Señala que una vez realizado el estudio del material probatorio aportado, se puede concluir: a) Que la docente obtuvo su status pensional el día 30 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005. b) El valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV, es decir , no se demostró que se presentara alguna de las excepcionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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expuestas para ser acreedor del derecho pretendido. Así las cosas, la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una mesada catorce.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exig iría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión defin itiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la Prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes oficiales.
Respecto al tema antes referido, El Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Asunto de fondo.
La Sal a procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora ELCIE ELMIRA SUÁREZ RUEDA , no tiene derecho al reconocimiento y pago de una
Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora ELCIE ELMIRA SUÁREZ RUEDA , no tiene derecho al reconocimiento y pago de una mesada catorce, aunque la docente obtuvo su status pensional el día 30 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005, el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV, es decir, no se demostró que se presentara alguna de las excepciones para ser acreedora del derecho pretendido.
Antes de todo, debe precisarse que l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
“6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2°, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios,
1 Sentencia CE –SUJ-2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016 y la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés. 2 sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés. 2 sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales , que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban inscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad de legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la c reó, mediante norma de carácter territorial, no tiene derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos de l orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo algu no, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo algu no, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Luego, en la sentencia del 25 de abril de 2019 16, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la
"cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
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fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima
desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2020-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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"(...) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(...)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán
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