TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00236-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00236-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUIS OMAR LINERO SUAREZ
DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO “FOMAG” RADICADO: 20-001-33-33-008-2020-00236-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”; “detrimento patrimonial del Estado” y “Buena fe” , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 03 de agosto de 2018 frente a la petición de fecha 03 de mayo de 2018, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor LUIS OMAR LINERO SUÁREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor LUIS OMAR LINERO SUÁREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.-Como restablecimiento del derec ho, SE Condena la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS OMAR LINERO SUÁREZ, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 17 de febrero de 2018 hasta el día 26 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5°de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejec utoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. -Niéguense las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. -Sin condena en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 008-2020-00236-01
Sentencia segunda instancia 2
SÉPTIMO. -Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto al LUIS
Proceso No.: 008-2020-00236-01
Sentencia segunda instancia 2
SÉPTIMO. -Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto al LUIS FERNANDO RÍOS CHAPARRO como apoderado sustituto de LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a los que se contrae la documentación obrante en los archivos # 33 al 34 del expediente electrónico.
OCTAVO. -Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”1
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto de fecha 3 de agosto de 2018 frente a la petición de fecha 3 de mayo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sete nta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y
(1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sete nta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:
El señor LUIS OMAR LINERO SUAREZ , ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 2 de noviembre de 2017 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 00864 del 15 de diciembre de 2017 autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 26 de marzo de 2018.
El 3 de mayo de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto
fue cancelado el 26 de marzo de 2018.
El 3 de mayo de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto de fecha 3 de agosto de 2018.
1 Archivo digital No. 36 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 008-2020-00236-01
Sentencia segunda instancia 3
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos.
Argumenta que es el Fondo quien tiene a su cargo la función del pago de prestaciones, pero la expedición del acto administrativo que las reconoce corresponde a las secretar ías de educación de cada territorio y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración d e los recursos del fondo, así como el pago de las prestaciones sociales.
Finalmente propuso las excepciones previas de i) falta de integración de los litisconsortes necesarios. Como excepciones de mérito planteó i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, ii) detrimento patrimonial del estado y iii) buena fe.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente el pago de la cesantía se realizó
El Juzgado Octavo Administrativo del C ircuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que efectivamente el pago de la cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello, y, e n consecuencia, ordenó a la entidad cancelar un total de 38 días de mora en los términos arriba referidos.
En la sentencia se indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso se logró establecer con el comprobante aportado por la parte actora, que el día 4 de abril del 2018 se realizó el pago de las cesantías reconocidas, además argumentó que dicha prueba en las oportunidades procesales no fue rebatida, negada, corregida o desconocida. Por el contrario , de manera oficiosa se requirió a la FIDUPREVISORA que certificara la fecha en que se había realizado el desembolso del auxilio, anexando los soportes de los pagos, transferencia y/o consignación bancaria, obteniendo como respuesta la certificación de pues ta a disposición del dinero, donde consta que el rubro fue consignado el día 26 de marzo del 2018. Dicho lo anterior se concluy ó que el pago del auxilio se realizó sobrepasando el término establecido en la Ley.
Por último, se refirió a la indexación de la sanción moratoria, basando su argumento en pronunciamientos jurisprudenciales que constituyen precedente obligatorio, y en virtud de lo anterior ordenó a la entidad demandada que el valor generado por la sanción moratoria fuera ajustado con base en el IPC.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
virtud de lo anterior ordenó a la entidad demandada que el valor generado por la sanción moratoria fuera ajustado con base en el IPC.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia para que fuera revocado dicho pronunciamiento bajo el siguiente argumento.
Señaló que el juez de primera instancia en la sentencia fechada el 17 de junio 2022 al imponer la condena a la parte vencida ordeno el pago de la sanción moratoriaNulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 008-2020-00236-01
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bajo una asignación básicas que no corresponde de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, regla aplicable para la liquidación de la sanción por mora, expuesto lo anterior realiza un análisis jurisprudencial de diferentes pronunciamientos con la finalidad de que sea revocada y/o modificada la sentencia en relación a cual debe ser la asignación mensual base para el pago respectivo.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 20222 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.
y al Ministerio Público.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 17 de junio de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social,
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada
2 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho
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contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar cuál es la asignación básica base sobre la cual deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía del señor LUIS OMAR LINERO SUAREZ acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.4. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 1 a 4 archivo digital 3, del plenario)
- Resolución 00864 del 15 de diciembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $4.900.000 (fls. 5 a 6 archivo digital 3, del expediente)
Secretaría de Educación Municipal de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $4.900.000 (fls. 5 a 6 archivo digital 3, del expediente) - Comprobante de transacción del Banco BBVA por valor de $ 4.900.000 donde se evidencia que fue cancelado el día 4 de abril de 2018. (fls. 7 archivo digital 3, del plenario) - Constancia de conciliación extrajudicial. (fls. 8 a 10 archivo digital 3, del plenario) Por su parte, el demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no aportó prueba alguna. En el trámite de primera instancia de manera oficiosa mediante auto fechado el 24 de febrero del 2022, se requirió a la entidad demandada certificaciones en donde conste la siguiente información: - Fecha en que se realizó el pago de una cesantía parcial a favor del señor LUIS OMAR LINERO SUAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77.020.422 de Valledupar, reconocidas mediante la Resolución N° 00864 del 15 de diciembre de 2017, anexando los respectivos soportes de los pagos, transferencias y/o consignaciones realizadas, así como de las comunicaciones, oficios o mensajes que hayan sido enviados al demandante informándole del respectivo desembolso. (archivo digital No. 11 del expediente)Nulidad y restablecimiento del derecho
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desembolso. (archivo digital No. 11 del expediente)Nulidad y restablecimiento del derecho
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Sentencia segunda instancia 6
Finalmente, en el trámite de segunda instancia no se practicó ni se decretó ningún medio probatorio.
5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías
La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19953 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…)
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad
la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.
Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios pa ra el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.
3 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No.: 008-2020-00236-01
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sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho
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El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:
"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:
"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".
Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que
de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:
“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)
(...)
No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).
Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus
es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.Nulidad y restablecimiento del derecho
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Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado4, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.
La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción
solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.
Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:
4 Sentencia de 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoNulidad y restablecimiento del derecho
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En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.
b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial
La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no s ólo a nivel nacional sino territorial ”6, de
tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no s ólo a nivel nacional sino territorial ”6, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus pres taciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.
En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 7, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.
Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:
5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para
estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:
5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho
Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho
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“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura or gánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesant ías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Corolario de lo
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