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TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00284-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2020-00284-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: EULALIA VALERO ALDANA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2020-00284-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 18 de febrero de 2022, por medio de la cual se negó las pretensiones la demanda.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- HECHOS.-

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora EULALIA VALERO ALDANA , que ésta fue vinculada como docente oficial por primera vez, en fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la cual no es beneficiaria de la pensión gracia.

Señaló, que mediante Resolución No. 11 del 5 de enero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar le reconoció la pensión de jubilación y/o invalidez, lo que hacía procedente que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

Finalmente adujo, que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente

invalidez, lo que hacía procedente que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios.

Finalmente adujo, que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que, por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial en fecha posterior a la señalada, no tienen derecho a la pensión gracia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 2

2.2.- PRETENSIONES.-

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2019, frente a la petición presentada el día 28 de junio de 2019, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental, negó a la demandante la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gr acia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

Que se declare que la actora, tiene derecho a que la entidad demandada , le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

2, literal B, de la Ley de 91 de 1989.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR

(SECRETARIA DE EDUCACIÓN), a que le reconozca y pague a la demandante, la prima de junio en cita, a partir del 8 de octubre de 1992, equivalente a una mesada pensional, así mismo, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplique los reajust es de ley para cada año, se cancele e l respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

De igual forma pretende, que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A, que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

Finalmente solicita, que se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totali dad la condena, y, que se condene en costas a la demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.-

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, precisando que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a la luz de las pautas jurisprudenciales trazadas en la materia.

Indicó, que en el proceso existía ausencia de prueba que permita inferir si la demandante fue o no vinculada al servicio docente con posterioridad al 1º de enero de 1981.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 3

Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional, improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas, improcedencia de condena en costas”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que, no le asistía derecho a la demandante, comoquiera que adquirió el estatus pensional el 8 de julio de 201 6, esto es, despué s de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implicaba que sólo podía percibir trece (13) mesadas.

esto es, despué s de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implicaba que sólo podía percibir trece (13) mesadas.

Adicionalmente indicó, que la situación de la demandante tampoco se circunscribía a la excepción de la norma, toda vez que su mesada pensional de $3.497.337 pesos no era inferior a tres (3) salarios mínimos, que para el año 201 7, cuando le fue reconocida la pensión , correspondían a $ 2.213.151 pesos, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2731 de 2014 para el año 2017, en el valor de $737.717 pesos.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, destacando, que en el asunto bajo examen, sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año equivalente a 30 días de salario, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” reconocida a favor de aquellos maestros que no podrían acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de marras , como se puede constatar en el acto que le reconoció su pensión de jubilación.

Destacó que, en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la

que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley, se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que debe entenderse, que lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año , con una mesada adicional, por cuanto la voluntad del legislador fue crearla con una naturaleza especial, como una prima, y, responde a razones de justicia y equidad diferentes , las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

A continuación, hace un recuento normativo y jurisprudencial del tema.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 4

Concluye, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que, por su fecha de vinculación, no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho

Concluye, que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que, por su fecha de vinculación, no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, ello no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio, sólo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como no fue necesario decretar pruebas, no se corrió traslado para alegar de concusión, y las partes no emitieron ningún pronunciamiento al respecto.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES.-

8.1.- COMPETENCIA.-

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora EULALIA VALERO ALDANA, a que la Nación – Ministerio de Educación (Secretaría de Educación Departamental) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora EULALIA VALERO ALDANA, a que la Nación – Ministerio de Educación (Secretaría de Educación Departamental) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca la prima de medio año en el equivalente a 30 días de salario, prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haber acreditado que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y, que es beneficiaria de una pensión otorgada por el Magisterio, o si por el contrario, ésta no tiene derecho, por haber adquirido su es tatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y no contar con el requisito de que su mesada pensional sea igual o inferior a 3 salarios mínimos.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio P úblico dada su importancia jurídica yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 5

de los asuntos, por solicitud del Ministerio P úblico dada su importancia jurídica yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 5

trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante escrito de fecha 28 de junio de 2019 , la actora solicitó a la demandada, el pago de la prima de medio año decretada en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, dejando constancia que la accionante se vinculó por primera vez al servicio docente, el día 8 de octubre de 1992, petición que no fue resuelta. (Archivo 03, folios 1 y 2 expediente digital)

Que mediante Resolución No. 000011 del 5 de enero de 2017 , la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora EULALIA VALERO ALDANA, su pensión mensual vitalicia de invalidez con una tasa de reemplazo del 100%, tomando en consideración que su pérdida de capacidad laboral había sido definida en el 100%. (Folios 5 y 6, archivo 03 expediente digital).

de reemplazo del 100%, tomando en consideración que su pérdida de capacidad laboral había sido definida en el 100%. (Folios 5 y 6, archivo 03 expediente digital).

De igual forma se observa, el extracto de pago s de mesada s expedidos por Fiduprevisora (Folios 8 a 10, archivo 03 expediente digital)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

Para el caso que nos ocupa, e n su artículo 15 , numeral B, numeral 2 de la citada ley, se estableció:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad a l 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 6

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesa da pensional. (...)” (Sic) (Subrayas fuera del texto).

Ahora bien, la norma transcrita , ha generado en la jurisprudencia dos interpretaciones, una señala, que lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que ésta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 19782, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; y, la segunda postura, indica que este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y

servidores públicos por el Decreto 1042 de 19782, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; y, la segunda postura, indica que este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia.

En cuanto a la primera tesis, el Consejo de Estado en sentencia de unificación, concluyó que la norma transcrita, no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1 978, a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones, no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto, excluyó de su aplicación a los docentes oficiales. Así señaló la máxima Corporación:

“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasma da en dicha norma, consistió en respetar los derechos

caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasma da en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.

6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios

2 DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacion al, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. ARTÍCULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto re girá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [. . . ] ARTÍCULO 58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los pri meros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [. . .]

quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. [. . .] ARTÍCULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: [. . .] b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. [. . .]” -Se subraya-Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 7

porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.

6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, v inculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales

la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.

6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días. Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. [. . .]”3 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera de texto)

De otro lado, la segunda postura en relación a este tema, corresponde a la aludida

docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto. [. . .]”3 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera de texto)

De otro lado, la segunda postura en relación a este tema, corresponde a la aludida en la demanda, y, si bien en cuanto a ésta no existe sentencia de unificación, si se ha dado una posición un iforme en el Consejo de Estado, según la cual, no es procedente reconocer la prima de servicios de medio año a favor de los docentes nacionales y nacionalizados que hayan adquirido el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad, con las reglas adoptadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, relata el escrito de apelación, que esta posición del Consejo de Estado, desconoce que el objetivo perseguido por el legislador con la implementación de la prima de medio año, fue establecer un mecanismo de “compensaci ón” a favor de aquellos docentes nacionalizados, que por haber sido vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, ya no tendrían la posibilidad de acceder a la denominada pensión gracia y a percibirla de manera simultánea con la pensión de jubilació n, como venía ocurriendo hasta ese momento, por lo que indica, que los docentes oficiales vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, una vez adquieren el reconocimiento pensional, sí tienen derecho a percibir la prima de medio año equivalente a 30 días de salario, con las salvedades que deben hacerse respecto de aquellos que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

reconocimiento pensional, sí tienen derecho a percibir la prima de medio año equivalente a 30 días de salario, con las salvedades que deben hacerse respecto de aquellos que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sala Plena Sección Segunda. Sentencia de unificación CE SUJ2015001333301020130013401 de 14 de abril de 2016. Expediente No. 15001-33-33-010-2013-00134-01(3828-14)- CE-SUJ2. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 8

812 de 2003, que sometió al nuevo personal docente a las reglas adoptadas por el sistema general de pensiones, esto es, a la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

De igual forma, el recurrente afirma, que el reconocimiento y pago de la prima de medio año no puede ser asimilado a la figura de la “mesada 14” creada por los artículos 50 y artículo 142 de la Ley 100 de 19 93, pues, aunque se previó que correspondería a una mesada pensional pagadera en los primeros días de julio, su introducción en el ordenamiento jurídico estuvo motivada por razones diferentes de las que mediaron para la creación de la prima de medio año.

En ese orden de ideas, destaca la Sala, que pese a existir diferentes posturas en el Consejo de Estado, sobre la creación de la prima de medio año y la mesada 14, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha señalado, que éstas sí

Consejo de Estado, sobre la creación de la prima de medio año y la mesada 14, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha señalado, que éstas sí resultan similares, sólo que la prevista en la norma que se analiza, está concebida a favor del personal docente nacional y nacionalizado vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981, pero no a título de compensación por la eliminación de la pensión gracia, de la que nunca disfrutaron los docentes nacionales, sino como un beneficio especial a favor de los docentes pensionados, que corresponde a una mesada adicional a la pensión que perciben mensualmente.

De igual forma, la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente, que la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, es un beneficio incluido dentro del régimen especial aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en esa medida, le ha recono cido efectos ultractivos, no sólo en virtud de lo previsto en ella, sino especialmente de las modificaciones que introdujo en el sistema pensional el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que si bien eliminó la mesada 14 para quienes percibieran más de tres salarios mínimos legales mensuales, admitió su reconocimiento en ese marco normativo de excepción, hasta el año 2010.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado4:

“. . . El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así

jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado ine xequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hu biesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994",

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de

la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994",

4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de abril de

2019. M.P. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2020-00284-01 Fallo segunda instancia 9

excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización const

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