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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00005-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00005-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA- (EXP. DIGITAL)

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.)

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00005-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el día 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

En la demanda se relata que el usuario CÁSTULO PACHECO presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 13 de junio de 2017, al cual se le dio respuesta de manera oportuna el día 27 de junio de 2017.

Afirma que se envió citación para notificación personal el día 29 de junio de 2017, y el día 7 de julio de 2017 se le envió al usuario la notificación por aviso. No obstante,

Afirma que se envió citación para notificación personal el día 29 de junio de 2017, y el día 7 de julio de 2017 se le envió al usuario la notificación por aviso. No obstante, dice que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. argumentando que el aviso debió remitirse el 10 de julio de 2017, y no el 7 de julio, incurriendo a su juicio en indebida notificación.

Indica que el único r equisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de los quince (15) días de la presentación de la petición o el recurso, término dentro del cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dio respuesta por lo que a su juicio no hubo silencio administrativo positivo.

También manifiesta que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017.

Y por último asegura que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución No. SSPD – 20208000002175 del 28 de enero de 2020 y de la Resolución No. SSPD – 20208000019685 del 10 de junio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la multa impuesta mediante los actos administrativos demandados.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados y negó las pretensiones de la demanda, señalando que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como quiera que en el p resente caso efectivamente se configuró el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, respecto a la petición presentada el día 13 de junio de 2017 por el señor CÁSTULO PACHECO CASTILLO, en la medida en que la e mpresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no efectuó en debida forma la notificación de la respuesta a la mencionada solicitud, pues debiendo efectuar la notificación por aviso el día 10 de julio de 2017 - que corresponde al día sexto desde el envío de la citación para notificación personal-, la efectuó el 7 de julio de 2017, dando lugar de manera automática - por virtud de la

corresponde al día sexto desde el envío de la citación para notificación personal-, la efectuó el 7 de julio de 2017, dando lugar de manera automática - por virtud de la leyal nacimiento del acto administrativo ficto positivo, que constituye un verdadero acto administrativo que debe ser respetado por la Administración.

Considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el silencio administrativo no surge por yerros durante el proceso de notificación, toda vez que, el silencio administrativo positivo no sólo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, vencido éste, NO se notifica en debida forma al interesado, esto es, en la forma y dentro de los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explica que habiendo sido enviada por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 29 de junio de 2017 la citación para notificación personal, le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cuando en los actos acusados sostiene que dicha empresa debió efectuar la notificación por aviso el día 10 de julio de 2017, m ás no el día 07 de julio de 2017, toda vez que la notificación por aviso constituye un mecanismo de notificación subsidiario y excepcional, el cual solo debe efectuarse ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, mas no antes como lo hizo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,

notificación por aviso constituye un mecanismo de notificación subsidiario y excepcional, el cual solo debe efectuarse ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, mas no antes como lo hizo ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., máxime cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, sólo después de transcurridos cinco (5) días del envío de la citación para la notificación personal sin que se haya presenta do el interesado, es que se puede hacer uso del mecanismo subsidiario y excepcional de la notificación por aviso14, de tal manera que el hacerlo antes del vencimiento de los cinco (5) días desemboca inexorablemente en una indebida notificación, que fue lo que ocurrió en el presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Precisó que, la indebida notificación de la respuesta emitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 27 de junio de 2017 trae como consecuencia la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 1 58 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el acto administrativo expedido por la empresa demandante, no le es oponible a su destinatario, constituye un acto ineficaz, a menos que se practique una nueva notificación (esta vez en debida forma), lo cual no sería posible en el presente caso, dado que por virtud de la ley – de manera automática nació a la vida jurídica el acto administrativo ficto positivo, el cual – como ya se dejó claroconstituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos, en este caso a

en el presente caso, dado que por virtud de la ley – de manera automática nació a la vida jurídica el acto administrativo ficto positivo, el cual – como ya se dejó claroconstituye un verdadero acto administrativo que reconoce derechos, en este caso a favor del señor CÁSTULO PACHECO, y en esa medida, se concluye que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. perdió competencia para expedir, o en este caso notificar a posteriori, un nuevo acto administrativo contrario a los intereses del mencionado señor, máxime cuando el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, disponen que “… cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”

Respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por falta de concesión del recurso de apelación, alude que mediante la Resolución SSPD20161000065165 del 9 de diciembre de 201616, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los SUPERINTENDENTES DELEGADOS Y LOS DIRECTORES TERRITORIALES las facultades para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, pr evisión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD-SSPD-20208000002175 del 28 de enero de 2020 expedida por la

113 de la ley 489 de 1998, y en razón a ello, es claro que contra la Resolución No. SSPD-SSPD-20208000002175 del 28 de enero de 2020 expedida por la DIRECTORA GENERAL TERRITORIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que – como ya se dijoel inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo procede el recurso de reposición.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que yerra la SSPD al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso. No existe un término perentorio y cierto para el envío del aviso , la interpretación gramatical del artículo 69 del CPACA, permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.

Afirma que la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta contraria a la interpretación del Consejo de Estado, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.

Indica que el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 no consagra término perentorio para el envío del aviso, conforme a la interpretación del Tribunal Administrativo del Atlántico, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la citada ley no señaló de

para el envío del aviso, conforme a la interpretación del Tribunal Administrativo del Atlántico, este órgano ha señalado que el artículo 69 de la citada ley no señaló de manera expresa un plazo para el envío del aviso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente dice que era procedente el recurso de apelación en contra de las sanciones por expresa dispos ición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. La negativa de apelación fue una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no derogó al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, porque la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) espe cial y (ii) posterior en relación a la Ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO

En esta oportunidad procesal la apoderada la entidad demandada solicita confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.

Considera que los reparos presentados por Electricaribe S.A . ESP, no están llamados a prosperar en atención a que los argumentos presentados resultan contrarios a la realidad fáctica y jurídica probada dentro del presente proceso, por cuanto pretende excluir pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal en relación con el trámite de notificación establecido en el artículo 68 y 69 del CPACA, de cara a la contabilización del t érmino para la notificación por aviso.

Frente a la insistencia de la procedencia del recurso de apelació n contra la

en el artículo 68 y 69 del CPACA, de cara a la contabilización del t érmino para la notificación por aviso.

Frente a la insistencia de la procedencia del recurso de apelació n contra la resolución que impone una sanción por silencio administrativo positivo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, reitera lo ya expuesto en las intervenciones desplegadas por la entidad en primera instancia, la decisión adoptada por el A quo y en consecuencia siguiendo la misma línea solicitamos que el Tribunal falle conforme al precedente judicial emitido por el Consejo de Estado pues ha sido reiterativo en señalar la improcedencia del recurso de apelación contra los actos sancionatorios emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos a través de sus delegatarios (Superintendentes Delegados y Direcciones Territoriales), pues se deben asumir como si fuera el Superintendente, por cuanto contra los actos del delegatario proceden los mismos recursos que proceden respecto del delegante.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando

el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares.

Así mismo, tenemos que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cr onológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone: “ Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del E stado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia

lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la nulidad de las sanciones impuestas a Electricaribe S.A E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por irregularidades en el trámite de notificación de las respuestas a las peticiones interpuestas por los usuarios, tema que ha venido siendo reiterativo y puesto en conocimiento de esta Corporación. Motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensio nes de la demanda, porque en consi deración de la parte demandante, en la actuación administrativa que condujo a su sanción, se valoró indebidamente el trámite de notificación de la respuesta a la petición elevada por los usuarios, en tanto que no puede exigirse el envío del aviso al cabo de los cinco días desde el día siguiente al envío de la citación, pues así no lo contempla el artículo 69 del CPACA.

6.3. Sobre el derecho de petición, recursos y quejas.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales”.

a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales”.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, respecto al objeto y modalidades del derecho de petición, dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio d el derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

La Corte Constitucional en reiter adas oportunidades se ha pronunciado sobre el

Sentencia de 2ª Instancia

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cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

La Corte Constitucional en reiter adas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos:

“(…) (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del d erecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo

una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”.

Se tiene entonces que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos1.

Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con oca sión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con oca sión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T - 249 de 2001, manifestó:

“(…) Cabe recordar que, en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como re al contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)”.

6.4. Sobre la notificación de actos administrativos particulares en la Ley 1437 de 2011.

La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir,

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo.2

Los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

Por su parte, los artículos 67, 68 y 69, establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al intere sado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de esto s requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Proc ederá siempre y cuando el interesado

notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Proc ederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglament ación de la

2 Corte Constitucional, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en aud iencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación

dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autorid ades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se cons iderará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se cons iderará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso.

Consagra la norma que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe desplegar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00005-01 Sentencia de 2ª Instancia

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cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido lo s cuales y sin que concurra el interesado a notificarse personalmente, se le notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mi l diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-000Consejero Dr. Álvaro Namén Vargas, en consulta del cuatro (4) de abril de dos mi l diecisiete (2017), efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-0002016-00210-00(2316), al estudiar

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