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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00059-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00059-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.

EXP. DIGITAL ACTORES: MANUEL MEDINA PINEDA DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFOMAG.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00059-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado manifiesta que el demandante el día 27 de octubre de 2016, solicitó ante la Secretaría de Educación Territorial respectiva el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a las que tenía derecho , la cual fue reconocida mediante Resolución 000665 del 13 de febrero de 2017.

Afirma, que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de marzo de 2017 por intermedio entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días

Resolución 000665 del 13 de febrero de 2017.

Afirma, que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de marzo de 2017 por intermedio entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley, transcurriendo 47 días de mora, toda vez que el plazo para cancelarlas era hasta el día 8 de febrero de 2017.

Indica que finalmente, el día 30 de agosto de 2019 eleva solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a la entidad demandada, sin tener respuesta alguna, configurándose de est a forma un acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 30 de noviembre de 2019 frente a la petición presentada el día 30 de agosto de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida por el pago tardío de las cesantías.

Que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Insta que, sobre las sumas adeudadas se pague el reajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción morato ria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y, asimismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas “Días de Sanción Moratoria que debe cancelar el Fomag, sería inferiores a los expresados por el demandante”, “Pago Administrativo parcial de la Sanción Mora” y “Cobro de lo No Debido”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

cancelar el Fomag, sería inferiores a los expresados por el demandante”, “Pago Administrativo parcial de la Sanción Mora” y “Cobro de lo No Debido”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Pago de las Cesantías se entie nde satisfecha en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, e “Improcedencia de la inde xación de la sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 30 de noviembre de 2019 frente a la petición de fecha 30 de agosto de 2019, a tr avés del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor MANUEL MEDINA PINEDA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. . TECERO.- Como rest ablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor M ANUEL MEDINA PINEDA la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías pa rciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el día 26 de marzo de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último

2017 hasta el día 26 de marzo de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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CUARTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. - Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas.

(…)”

El a quo manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, para que se aplique la sanción moratoria, debe contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria, esto es, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, más cuarenta y cinco

entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución, para un total 70 días hábiles, desde los cuales se comenzará a ocasionar la sanción moratoria.

Así mismo, el H. Consejo de Estado ha optado por reconocer la sanción moratoria a los docentes sin distingo alguno al régimen de cesantías aplicables, por lo que se procede a imponer la sanción moratoria cu ando se evidencie mora en el pag o de las cesantías que reclame el docente a filiado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas, conforme a l as certificaciones allegadas al libelo de la demanda, se encuentra acreditado que el demandante presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías de fecha 27 de octubre de 2016, la cual fue resuelta mediante Resolución 000665 del 13 de febrero de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de marzo de 2017. Con base a lo manifestado por la Ley 1071 de 2006, se tiene que el ejecutado contaba con setenta (70) días desde que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, para cancelarlas, por lo que el día máximo para efectuarlo era el 8 de febrero de 2017, comenzando a correr la sanción moratoria hoy objeto de la litis, el día siguiente de la fecha máxima del pago hasta el día anterior en que se efectuó.

Por tanto, el a quo al entrar a resolver las excepciones considera declarar la nulidad

2017, comenzando a correr la sanción moratoria hoy objeto de la litis, el día siguiente de la fecha máxima del pago hasta el día anterior en que se efectuó.

Por tanto, el a quo al entrar a resolver las excepciones considera declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, condenar a la Nación, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor del actor, la indemnización por el pago tardío de las cesantías parciales, esto es, 46 días de mora, desde el 9 de febrero hasta el 26 de marzo del 2017, conforme lo establece el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2016.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La entidad demandada solicita que se revoque parcialmente lo decidido en primera instancia, respecto al numeral tercero, el cual establece: “ Como restablecimientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del derecho, se condena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor Manuel Medina Pineda, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el día 26 de marzo de 2017 (inclusive) con forme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora. Lo anterior de conformidad con lo

establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Manifiesta que el fallador de primera instancia al ordenar la liquidación de la sanción moratoria, lo realizó bajo una asignación básica que no es aplicable para la liquidación por mora, es decir, que no se ajusta a derecho, toda vez que estas deben liquidarse con base a la asignación básica del docente al momento en que se inicia la mora, puesto que estamos en frente de unas cesantías parciales y no definitivas sin que varié la prolongación del tiempo de la mora.

Es así, como no es hacedero que el a quo haya condenado a la entidad demandada a la liquidar la sanción moratoria bajo el último salario devengado por el actor, puesto que el consejo de Estado en sentencias de unificación ha manifestado que la base de liquidación de la mora, debe ser la asignación básica vigente al momento del inicio de la mora, es decir, que en el presente caso, la causada en el mes de febrero del año 2017.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en

debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2. Problema jurídico.

Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer, según lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, si hay lugar o no de revocar parcialmente la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito Judici al de Valledupar, respecto del numeral tercero, que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, teniendo en cuenta el último salario devengado por el ac tor, porque en consideración del apelante, dicha indemnización debe liquidarse bajo la asignación básica establecida para el momento en que se inició la mora , por el hecho de tratarse de cesantías parciales y no definitivas.

La anterior formulación del problema jurídico se realiza en consonancia co n lo señalado en el artículo 328 del C ódigo General del Proceso , cuyo tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 328. Competencia del superior. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

[…]” (Subrayado fuera del texto original).

6.3. Análisis del caso concreto.

no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

[…]” (Subrayado fuera del texto original).

6.3. Análisis del caso concreto.

El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del dieciséis (16) de septiembre de 2022, declaró la nulidad del ficto o presunto demandado, y como restablecimiento del derecho en el numeral tercero condenó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL MEDINA PINEDA la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de febrero de 2017 hasta el día 26 de marzo de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor.

La inconformidad de la entidad demandada apelante con la anterior sentencia, únicamente se presenta en cuanto a la orden de liquidar la indemnización moratoria teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor, pues estima que ha debido ser con la asignación básica establecida para el momento en que se inició la mora, por el hecho de tratarse de cesantías parciales y no definitivas.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario remitirnos a las pruebas obrantes en el expediente digital y a lo dicho al respecto por el órgano de cierre de esta jurisdicción.

El material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:Nulidad y restablecimiento del derecho

obrantes en el expediente digital y a lo dicho al respecto por el órgano de cierre de esta jurisdicción.

El material probatorio obrante en el plenario nos permite establecer:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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  • Que según se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 000665 del 13 de febrero de 2017, el señor MANUEL MEDINA PINEDA, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial mediante la radicación 2016CES-387052 de fecha 27 de octubre de 2016, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 4-5 del doc pdf# 03 OneDrive).
  • Que mediante Resolución No. 000665 del 13 de febrero de 2017, el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al señor MANUEL MEDINA PINEDA, por la suma de $213.310.259 previo descuento de la s uma $ 103.927.845, por concepto de cesantías parciales pagadas, quedando un saldo liquido de $ 109.382.414 (pág. 4 -5 del doc pdf# 03

OneDrive.

  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., al docente MANUEL MEDINA PINEDA se le programó el pago de cesantía

OneDrive.

  • Que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., al docente MANUEL MEDINA PINEDA se le programó el pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educac ión del del Cesar, mediante Resolución No. 000665 de fecha 13 de febrero de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de marzo de 2017, por valor de $100.000.000

(numeral 21 OneDrive).

  • Que mediante solicitud radicada el 30 de agosto de 2019, el demanda nte a través de apoderado solicitó a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental del Cesar, reconociera y pagara la sanción moratoria (pág.1 doc pdf #03 OneDrive).

Sobre el tema puntual la Secci ón Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, sentó jurisprudencia en los siguientes términos:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

Así las cosas, de las pruebas relacionadas y de la jurisprudencia anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante, por cuanto mediante la Resolución No.

la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

Así las cosas, de las pruebas relacionadas y de la jurisprudencia anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante, por cuanto mediante la Resolución No. 000665 del 13 de febrero de 2017, se reconoció y ordenó el pago al demandante de una cesantía parcial, y siendo así el salario bas e para calcular la sanción moratoria es la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo , y no el último salario devengado como dispuso el A quo. En este sentido será modificad o el numeral tercero de la sentencia apelada, y serán confirmados los demás aspectos que no fueron objeto de apelación.

2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2021-00059-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente, no se dispondrá condena en costas de acuerdo con lo autorizado en el artículo 365-del C.G.P, comoquiera que, la sentencia impugnada en esta instancia se confirma de manera parcial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Valledupar, el cual quedará así:

“TECERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor MANUEL MEDINA PINEDA la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 09 de febrero de 2017 hasta el día 26 de marzo de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en al parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cue nta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 051.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Presidente

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Magistrado

Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos

Magistrado 003

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO

Magistrado Presidente

MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

Magistrado

Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos

Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar

Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar

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