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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00104-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00104-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: DANILSA CERPA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO: 20-001-33-33-008-2021-00104-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de septiembre de 2022 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , como una cuenta especial de la Nación, con

Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el p arágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al FOMAG se le asignó como competencia el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Teniendo de presente las anteriores circunstancias, aduce que el 10 de julio de 2019 la señora DANILSA CERPA solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 004885 del 16 de julio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Destaca que la cesantía en mención le fue cancelada el día 23 de junio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Así las cosas, estima que, transcurrieron 246 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por la hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 19 de agosto de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la

reclamada por la hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 19 de agosto de 2020, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 19 DE AGOSTO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante l a demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR SECRETARIA DE EDUCACION le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la

DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”- Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo

Sic para lo transcrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO intervino en esta etapa procesal, destacando que la atención a las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, están sujetas al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De otro lado, explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa no se materializó la moratoria en mención, ya que se advierte un pago oportuno de las cesantías reclamadas por

disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa no se materializó la moratoria en mención, ya que se advierte un pago oportuno de las cesantías reclamadas por la señora DANILSA CERPA, el cual se efectuó el 16 de octubre de 2019, fecha en la cual dicho dinero fue puesto a disposición de la accionante; y, por ende, la mora efectiva en el pago de la prestaci ón, cesó el día anterior a que se canceló la prestación social, es decir, el 15 de octubre de 2019.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO ; (ii) INEXISTENCIA DE OBJETO LITIGIOSO EN EL PRESENTE PROCESO – INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; (iii) AUSENCIA DE PRESUPUESTOS MATERIALES; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DEL ACCIONANTE ; (v) IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA ; (vi) NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS y, (vii) GENÉRICA.

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 13 de julio de 2022, se profirióNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con

Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con el numeral 1º del artículo 182A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Resolución No. 004885 del 16 de julio de 2019, mediante la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR reconoció una cesantía parcial a la demandante para la compra de vivienda.

 Certificado de consignación de cesantías expedido por FIDUPREVISORA S.A.

 Petición realizada el 19 de agosto de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

En esta oportunidad procesal el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“. . . Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, qui nce (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Por lo tanto, como se indicó precedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 10 de julio de 2019, fecha a

transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Por lo tanto, como se indicó precedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 10 de julio de 2019, fecha a partir de la cual se debieron haber realizado por parte de la Entidad las siguientes actuaciones dentro de los tiempos que se precisarán en la siguiente gráfica:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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De lo anterior, emerge diáfano que la Entidad demandada cumplió con los términos legales para el pago de la prestación reclamada, a saber, las cesantías reconocidas mediante Re solución 004885 del 16 de julio de 2019, toda vez que según lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, contaba con setenta (70) días hábiles para el efecto, contados a partir del día siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimie nto y pago de la prestación, petición que, habiendo sido radicada el día 10 de julio de 2019, conlleva a que – como quedó visto en el cuadro anterior – la Entidad tuviera como fecha límite de pago el día 21 de octubre de 2019. Por lo que resulta obligado concluir que la demandada NO incurrió en la mora alegada por la parte actora, dando lugar a declarar prospera las excepciones de mérito propuestas en tal sentido por la demandada.”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia ref erida

por la parte actora, dando lugar a declarar prospera las excepciones de mérito propuestas en tal sentido por la demandada.”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia ref erida previamente, señalando que se desconoció el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, que estableció los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes, ya que afirma que, en este caso , la entidad demandada canceló la referida prestación con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma .

Alega que lo anterior, implica que se est a evadiendo la protección de los derechos del trabajador y que el pago de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, resulta el medio idóneo para resarcir los daños causados a su mandante.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juzgado en m ención, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se declarare la nulidad del acto administrativo acusado y se ordene el pago de la sanción por mora conforme a lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse realizado el pago efect ivo de las cesantías del actor por fuera del término establecido por la ley, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo, con la inclusión de los interese causados.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación

día de salario por cada día de retardo, con la inclusión de los interese causados.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se pronunció respecto al recurso en mención, r eiterando que la prestación social solicitada por la deman dante fue cancelada oportunamente, por lo que no se generó la sanción moratoria que se reclama en el medio de control de la referencia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, emitió concepto de fondo, en el que se solicitó revocar la sentencia de primera instancia, habida consideración que el A Quo efectuó un conteo erróneo del plazo en el cual se debían consignar las cesantías solicitadas por la demandante, ya que el acto administrativo que autorizó el pago de las mismas, fue expedido oportunamente.

habida consideración que el A Quo efectuó un conteo erróneo del plazo en el cual se debían consignar las cesantías solicitadas por la demandante, ya que el acto administrativo que autorizó el pago de las mismas, fue expedido oportunamente.

De otro lado, señala que no existe prueba de la fecha en que ciertamente se puso a disposición de la actora el dinero correspondiente a sus cesantías.

No obstante, aduce que si se tiene en cuenta la fecha en que la entidad demandada afirma haber transferido el dinero en mención (16 de octubre de 2019), se habría generado una moratoria, ya que dicho pago se habría efectuado después de haber transcurrido 45 días.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir d e allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO J UDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en este asunto , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de septiembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrear ía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conced ieran las pretensiones incoadas en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratori a a favor de la docente que funge como actora por el pago tardío de su cesantía parcial.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que

expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo enton ces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado el

H. Consejo de Estado en sentencias de unifi cación.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también po drá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de a ntecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico

interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justic ia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter t emático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .] ”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.

equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del últi mo año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayaDe manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).

ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem2).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secr etarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG. En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en senten cia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario ten er en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe

del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario ten er en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe

2 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [. . .]” -Se subraya-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00104-01 Sentencia de Segunda Instancia

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adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria:

“. . . El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del

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