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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00107-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00107-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: FENOR MERIÑO ARRIETA

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO: 20-001-33-33-008-2021-00107-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 16 de septiembre de 2022, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas “Pago de las Cesantías se entiende satisfecha en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor s e retire por el titular del derecho”, “Días de Sanción Moratoria que debe cancelar el fomag, serían inferiores a los expresados por el demandante”, “Valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante”

en que esta el valor s e retire por el titular del derecho”, “Días de Sanción Moratoria que debe cancelar el fomag, serían inferiores a los expresados por el demandante”, “Valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante” y “Cobro de lo no deb ido”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO probadas la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominada “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de junio de 2020 frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2020, a través del cual se niega el reconocimi ento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor FANOR MERIÑO ARRIETA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor FANOR MERIÑO ARRIETA, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salar io por cada día de retardo, desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el día 26 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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diciembre de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo

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diciembre de 2017 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora. L o anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas.

OCTAVO.- Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto a la doctora YEINNI KATHERIN CEFERINO VANEGAS como apoderada sustituta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a los que se contrae la documentación obrante en los archivos # 33 y 34 del expediente electrónico.

NOVENO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAM AI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FOMAG el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos ed ucativos del sector oficial.

Partiendo de estas consideraciones, destaca que el 11 de septiembre de 2017 el señor FENOR MERIÑO ARRIETA solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 008057 del 3 de noviembre de 2017.

Destaca que la cesantía en mención le fue cancelada el día 2 de enero de 2018 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago , por lo que estima que, transcurrieron 11 días de mora para canc elar la cesantía reclamada por la hoy

intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago , por lo que estima que, transcurrieron 11 días de mora para canc elar la cesantía reclamada por la hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 18 de marzo de 2020, la actora solicitó el reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, la cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se encuentran incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE JUNIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 18 DE MARZO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento

de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Co ndenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto enNulidad y Restablecimiento del Derecho

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el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

Sentencia de Segunda Instancia

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el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO intervino en esta etapa procesal, señalando que la atención a las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes, están sujetas al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

De otro lado, explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa se materializó la m oratoria en

expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa se materializó la m oratoria en mención, por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas por el señor FENOR MERIÑO ARRIETA; sin embargo, estima que la misma se causó por 4 días y no 11 como se afirma en el medio de control de la referencia.

Lo anterior, bajo el entendido que las cesantías fueron puestas a disposición del accionante, el día 27 de diciembre de 2017, y, por ende, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, es decir, el 26 de diciembre de 2017.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO; (ii) DÍAS DE SANCIÓN MORATORIA QU E DEBE CANCELAR EL FOMAG, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE ; (iii) VALOR TOTAL DE LA PRESUNTA MORATORIA, SERÍA INFERIOR AL MENCIONADO POR EL DEMANDANTE; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO; (v) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA ; (v) IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS y, (vi) GENÉRICA.

LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA ; (v) IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS y, (vi) GENÉRICA.

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 13 de julio de 2022, se expidió auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con el numeral 1º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C PACA); motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos en que se apoya la demanda, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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 Resolución No. 008057 del 3 de noviembre de 2017 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar reconoció una cesantía parcial a la demandante para la reparación de vivienda.

 Certificado de consignación de cesantías, expedido por FIDUPREVISORA S.A.

 Petición realizada el 18 de marzo de 2020, por medio de la cual la parte actora requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del

requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el que concluyó:

“…Una vez analizados los documentos allegados como pruebas, vemos que efectivamente existe mora el pago de las cesantías a la docente hoy demandante, pues dicho pago fue posterior al momento en que se cumplieron los setenta (70) días establecidos por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de Unificación de fecha 18 de Julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, término que bien sea dicho estaba establecido es sesenta y cinco(65) días, en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016, el cual fue ampliado para interponer recurso en cinco (5) días más, para un término total de (70) días.

Por lo anteriormente manifestado, para ésta agencia del Ministerio Público, las pretensiones de la parte demandante tienen vocación de prosperidad.”

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“… No obstante, al plenario fue allegada Certificación de fecha 09 de junio de 2021,

parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“… No obstante, al plenario fue allegada Certificación de fecha 09 de junio de 2021, expedida por la Vicepresidencia del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente MERIÑO ARRIETA FANOR identificado con CC No. 7617810, Mediante Resolución No. 008057 de fecha 03 de Noviembre de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de Diciembre de 2017 por valor de $8,901,632 , a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ASTREA” – Sic-, por lo que la fecha 27 de diciembre de 2017, será tenida en cuenta al momento de definir si la entidad demandada excedió el límite para el pago oportuno de la prestación, como se explicará más adelante.

Finalmente, obra en el plenario una solicitud encaminada al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, presentada por el actor ante la Secretaría de Educación Territorial respectiva – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sello y fecha de recibido correspondiente al día 18 de marzo de 2020 (Archivo #"03Anexos", folio 1 del expediente electrónico del proceso).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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expediente electrónico del proceso).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cua l comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la ent idad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Por lo tanto, como se indicó precedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 11 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se debieron haber realizado por parte de la Entidad las si guientes actuaciones dentro de los tiempos que se precisarán en la siguiente gráfica:

a partir de la cual se debieron haber realizado por parte de la Entidad las si guientes actuaciones dentro de los tiempos que se precisarán en la siguiente gráfica:

… En el presente caso, tenemos que fue allegada al plenario la Certificación de fecha 09 de junio de 2021, expedida por la Vicepresidencia del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente MERIÑO ARRIETA FANOR identificado con CC No. 7617810, Mediante Resolución No. 008057 de fecha 03 de Noviembre de 2017, quedando a disposición a partir del 27 de Diciembre de 2017 por valor de $8,901,632 , a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal ASTREA” – Sic-, por lo que la fecha 27 de diciembre de 2017, será tenida en cuenta al momento de definir si la entidad demandada excedió el límite para el pago oportuno de la prestación, en consonancia con el precedente jurisprudencial transcrito. [. . .]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia referida previamente, señalando que en el numeral tercero se ordenó liquidar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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sanción moratoria reconocida, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor, lo que estima contradice la sentencia de unificación proferida por el Consejo

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sanción moratoria reconocida, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor, lo que estima contradice la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, ) que definió las reglas aplicables para calcular la aludida penalidad.

Así las cosas, aduce que se debió ordenar la liquidación de la sanción en cuestión, teniendo como fundamento la asignación básica del mes de diciembre de 2017, momento en el cual inició la mora en el presente caso.

En suma, afirma que la condena que el a quo estableció en sentencia recurrida no se ajusta a derecho, y, por tanto, solicita se revoque la misma.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutori ada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES.-

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA.-

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en este asunto, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de septiembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o

JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 16 de septiembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del docente que funge como actor por el pago tardío de su cesantía parcial, teniendo en cuenta el último salario devengado por éste.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de

Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado el

H. Consejo de Estado en sentencias de unificación.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o

1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por car ecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de c arácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales

Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de c arácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00107-01 Sentencia de Segunda Instancia

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. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de

Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liqu

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