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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00108-02-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00108-02-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)

DEMANDANTES: LUISA CARRILLO ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

RADICADO: 20-001-33-33-008-2021-00108-02

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s y sustentados oportunamente por ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 2 de diciembre de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Detrimento patrimonial del estado”, y “buena fe”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 27 de octubre de 2020 frente a la petición de fecha 27 de julio de 2020, a través del cual

motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 27 de octubre de 2020 frente a la petición de fecha 27 de julio de 2020, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor de la señora LUISA CARRILLO ROMERO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Como resta blecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora LUISA CARRILLO ROMERO, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantí as parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de febrero de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignac ión básica vigente para el período en que se causó la mora, esto es, del año 2020. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo expuesto en la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989,

creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad ( parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el día 14 de noviembre de 2019 , entidad que emitió la Resolución No. 00 7937 del 19 de noviembre de 2019 reconociendo su derecho.

demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el día 14 de noviembre de 2019 , entidad que emitió la Resolución No. 00 7937 del 19 de noviembre de 2019 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 3 de agosto de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 160 días, lo que motivó a que el día 27 de julio de 2020 radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.

2.2.- PRETENSIONES. –

Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020 frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cadaNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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día de retardo, contados desde los setent a (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y siguientes del Código

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dis pone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Có digo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Có digo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1° y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018; así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Conse jo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, que corresponde a lo reclamado en esta oportunidad.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al MinisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al MinisterioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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Público. Se destaca que, se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMAND A: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, dentro del término concedido presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, lo cual apoya en la Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron los parámetros para determinar la contabilización del plazo máximo para proceder al pago de las cesantías reclamadas por los docentes oficiales, y en este caso no se advierte que estos se hayan superado.

Afirma que, en el evento de existir mora, el conteo de los términos debe ser de 55 días hábiles para realizar el pago , y solo a partir del día hábil siguiente es posible admitir la causación de mora, si se toma en c onsideración que acto administrativo fue expedido en tiempo y notificado personalmente, lo que afirma no ocurrió en este caso, en donde el pago se realizó el 13 de abril de 2020 y no el 3 de agosto de ese mismo año como se afirma en la demanda.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: “(i) falta de integración del litisconsorcio necesario, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (iii)

mismo año como se afirma en la demanda.

Finalmente, propone las siguientes excepciones: “(i) falta de integración del litisconsorcio necesario, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (iii) detrimento patrimonial del Estado, (iv) buena fe, (v) genérica.”

2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA2: El 15 de diciembre de 2021 se emitió auto en el que resolvieron las excepciones propuestas por el extremo demandado, se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales allegadas al proceso , se fijó el litigio y se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas para finalmente, conminar a las partes a presentar por escrito sus alegatos de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:

 Resolución No. 007937 del 19 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda a la docente

LUISA CARRILLO ROMERO.3

 Derecho de petición de fecha 27 de julio de 2020, por medio de l cual la parte actora solicita a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora y la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación a cargo de la entidad.4

FOMAG – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora y la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación a cargo de la entidad.4

 Certificado de pago de cesantías de fecha 8 de junio de 2021 expedido por el FOMAG., en el cual consta que a la docente LUISA CARRILLO ROMERO , mediante Resolución No. 007937 del 19 de noviembre de 2019 se le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda por un valor

1 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 45 2 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 55 3 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 29– Páginas 7-8 4 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 29 – Páginas 1-4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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de $14.745.743, quedando estas a disposici ón de la docente el 13 de abril de 2020, el cual no fue cobrado y se reprogramó para el 4 de agosto de 2020.5

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- El apoderado de la parte demandante reiteró lo manifestado en su escrito de demanda 6; por su parte, el apoderado del FOMAG7, si bien admite la configuración de una eventual mora entre el 26 de

reiteró lo manifestado en su escrito de demanda 6; por su parte, el apoderado del FOMAG7, si bien admite la configuración de una eventual mora entre el 26 de febrero y el 12 de abril de 2020, solicita tener en cuenta que con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, los recursos de ese fondo cuenta no pueden quedar afectados con sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, en tanto estas deben ser asumidas por las entidades territoriales, que si bien expidió el acto de reconocimiento de las cesantías dentro de término, omitió notificarlo y en esa medida es responsable de la mora.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA.8 –

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022 accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“. . . En el presente proceso, se encuentra acreditado que la demandante, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de sus c esantías de fecha 14 de noviembre de 2019, solicitud que fue resuelta mediante Resolución 007937 del 19 de noviembre de 2019 "Por la cual se reconoce una cesantía parcial para reparación de vivienda" (Archivo #”03Anexos”, fls. 7 -8 del expediente electrónico), en cuyos considerandos la autoridad territorial empleadora da cuenta de la información anotada.

para reparación de vivienda" (Archivo #”03Anexos”, fls. 7 -8 del expediente electrónico), en cuyos considerandos la autoridad territorial empleadora da cuenta de la información anotada.

De igual forma, al plenario fue allegada Certificación de fecha 09 de junio de 2021, expedida por la Vicepresidencia del FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente CARRILLO ROMERO LUISA identificado con CC No. 60323822, Mediante Resolución No. 7937 de fecha 19 de Noviembre de 2019, quedando a disposición a partir del 13 de Abril de 2020 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 04 de Agosto de 2020 por valor de $14,745,743” – Sic-, por lo que la fecha 13 de abril de 2020 – fecha que si bien no coincide con la señalada por la parte demandanteserá tenida en cuenta al momento de definir si la entidad demandada excedió el límite para el pago oportuno de la prestación. Al respecto, cabe traer a colación lo exp resado por el H. Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de fecha 07 de abril de 2022, radicación No. 20-001-33-33-008-2019-00323-01, M.P. María Luz Álvarez Araújo, refiriéndose a la fecha en que el dinero correspondiente a las cesantías reconocid as fue puesto a disposición de la parte actora, como extremo cronológico final de la sanción moratoria causada, así: […]

fecha en que el dinero correspondiente a las cesantías reconocid as fue puesto a disposición de la parte actora, como extremo cronológico final de la sanción moratoria causada, así: […]

Finalmente, obra en el plenario una solicitud encaminada al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, presentada por la actora ante la Secretaría de Educación Territorial respectiva – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con constancia de radicación del día 27 de julio de 2020 (Archivo #"03Anexos", folio 1 del expediente

5 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 51 6 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 47 7 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 45 – Archivo 6 8 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 34Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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electrónico del proceso).

Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se gener e la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la

para que se gener e la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Por lo tanto, como se indicó precedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 14 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual se debieron haber realizado por parte de la Entidad las siguientes actuaciones dentro de los tiempos que se precisarán en la siguiente gráfica: […]

En este orden, tenemos que la entidad demandada incurrió en mora desde el 26 de febrero de 2020 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el día 12 de abril de 2020 (día anterior al que se puso a disposición del actor el dinero del pago de las cesantías parciales).

Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague

Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor del demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de febrero de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, confo rme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el período en que se causó la mora, en este caso año

2020. […]

Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada que el valor total generado por sanción moratoria se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA […]”. –SicIV. RECURSO INTERPUESTO. -

Tanto el apoderado judicial de la parte demandante9 como el apoderado judicial de la entidad demandada 10 interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

La parte demandante manifiesta que, luego de una detallada revisión de los hechos

OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

La parte demandante manifiesta que, luego de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se observa que el A quo no tomó en cuenta para el conteo de los términos la notificación del acto administrativo demandado, que en el caso en concreto se efectuó el 2 de diciembre de 2019, ocasionando que el pago de los días de sanción por mora a los

9 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 37 10 Expediente en SAMAI - Primera Instancia – Índice 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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que tiene derecho la señora LUISA CARRILLO ROMERO, s ea diferente a lo resuelto en la providencia objeto de censura.

Plantea que, desde la fecha de solicitud de las cesantías por parte de su poderdante, la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento y la fecha oportuna de pago , transcurrieron 67 días de mora; más no 17 días , tal y como lo expresa el A quo en la sentencia en mención; puesto que el día de efectivo de pago de las cesantías parciales reconocidas fue el 13 de abril de 2020, razón por la cual solicita revocar parcialmente la sentencia dictada por el JUZGADO OC TAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPA R, en el sentido de indicar correctamente, los días de sanción por mo ra de los que son responsables las entidades condenadas.

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPA R, en el sentido de indicar correctamente, los días de sanción por mo ra de los que son responsables las entidades condenadas.

Por su parte, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los preceptos que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, para finalmente solicitar que la sentencia de primera ins tancia se revocada en su totalidad y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 202311, se admitió los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos judiciales, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente guardó silencio absoluto en esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

silencio absoluto en esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CI RCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR el 2 de diciembre de 2022.

7.1.- COMPETENCIA. -

11 Expediente en SAMAI – Segunda Instancia – Índice 5 – Auto Admite Recurso de ApelaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 2 de diciembre de 2022 , corresponde a esta Corporación

interpuestos por ambos extremos judiciales, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 2 de diciembre de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente LUISA CARRILLO ROMERO, por el pago tardío de sus cesantía parciales para reparación de vivienda y en el evento en que resulte procedente su reconocimiento, establecer si el periodo reconocido por la primera instancia corresponde al lapso durante el cual se registró la mora.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado12, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

de Estado12, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

12 Dentro de las cuales cabe mencionar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero ; CONSEJO D E ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 7300123-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

Proceso No. 2021-00108-02 Sentencia de Segunda Instancia

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Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxil io equival

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