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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00118-01-(23-02-2017)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00118-01-(23-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: LUZ MARINA RONDÓN GUERRA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2021-00118-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la demandante manifestó que, mediante la Resolución No. 00098 del 6 de enero de 1987, expedida por el Director General del Instituto de los Seguros Sociales, la señora LUZ MARINA ROND ÓN GUERRA fue nombrada provisionalmente en el cargo de Bacterióloga Clase II Grado 20 – Dedicación Parcial cuatro (4) horas - Laboratorio Clínico Atención en Salud, en Valledupar Seccional Cesar, cargo que ace ptó el 21 de enero de 1987 ante la jefe de la división de

cuatro (4) horas - Laboratorio Clínico Atención en Salud, en Valledupar Seccional Cesar, cargo que ace ptó el 21 de enero de 1987 ante la jefe de la división de personal del mencionado instituto. Posteriormente, fue nombrada en el mismo cargo en periodo de prueba mediante la Resolución No. 00002444 del 24 de mayo de 1991 y tomó posesión el 28 de mayo de 199 1, tal como consta en el acta de posesión No. 051.

Relató que, a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de mayo de 2008, mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por el apoderado liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación.

Por otra parte, a rguyó que desde el 14 de julio de 2004 fue vinculada a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en el cargo de Profesional Universitario (Bacterióloga) de medio tiempo (4 horas), cargo que ostenta en la actualidad.

Narró que, mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, expedida por COLPENSIONES, se le reconoció una pensión de vejez, quedando en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta que se confirmara el retiro de la entidad a la que se encuentra vinculada ; de manera que, la administradora de pensiones ofició al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE , quien mediante respuesta del 3 de marzo de 2017 manifestó que optaban por la continuidad del

la entidad a la que se encuentra vinculada ; de manera que, la administradora de pensiones ofició al Hospital Eduardo Arredondo Daza ESE , quien mediante respuesta del 3 de marzo de 2017 manifestó que optaban por la continuidad del vínculo laboral con la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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A raíz de ello, el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. SUB 149445 de fecha 11 de junio de 2019 , donde mantiene en suspensión la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017.

Señaló que, de un momento a otro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020 ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, mediante la cual se le había reconocido su pensión de jubilación, al considerar que la señora LUZ MARINA RONDÓN GUERRA ha venido devengando –al mismo tiempo - la pensión por parte de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación, asumida por la UGPP, y el sueldo que le viene cancelando la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que constituye incompatibilidad para percibir

liquidación, asumida por la UGPP, y el sueldo que le viene cancelando la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, lo que constituye incompatibilidad para percibir doble asignación por parte del Estado, sumado a que no se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

Adujo que, contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la pensión de jubilación obtenida fue por medio tiempo (4 horas) y la vinculación que se tiene actualmente con la E .S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, es de cuatro (4) horas. Sin embargo, los recursos fueron desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 y No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020.

Finalmente, sostuvo que en el año 2016 le fue otorgado un crédito de vivienda a largo plazo, por parte del Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de la Seguridad Social, del cual al mes de noviembre de 2020 adeudaba un tot al de $32.296.450, el cual solventaba con la pensión que devengaba.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la

del 30 de junio de 2020, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata de la nómina de pensionados de la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008; de la Resolución No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020” expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP; y, de la Resolución No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 014628 del 30 de junio de 2020”, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.

Que como consecuencia de la anterior declaración y, a modo de restablecimiento, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del primer día del mes en que se le suspendió de la nómina de pensionados, esto es, 1 de julio de 2020. Así mismo, que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar, incluidas las adicionales de junio y diciembre por cada año y al pago de costas y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Finalmente, solicit ó que se ordene la actualización de los valores condenados, conforme lo dispone la ley, y que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuit o Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2022, resolvió negar las suplicas de la demanda. Sostuvo el a quo que, de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la demandante Luz Marina Rondón Guerra prestó servicios como Bacterióloga Clase II Grado 20 – dedicación parcial cuatro (4) horas – Laboratorio Clínico Atención Salud – Valledupar Seccional Cesar, al Ins tituto de Seguros Sociales -con ciertas interrupcionesdesde el 28 de enero de 1987 hasta el 25 de junio de 2003; luego a la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008; por último, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza desde el 31 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda. De ahí que, mediante Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, la E.S.E. José Prudencio Padilla le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2008, la cual, sería asumida en un 75,96% por el ISS y un 24,04% por dicha E.S.E.,

Prudencio Padilla le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 2008, la cual, sería asumida en un 75,96% por el ISS y un 24,04% por dicha E.S.E., con la condición de que se pagaría hasta que acreditara los requisitos para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Dicha pensión de vejez fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, basada en el total de su tiempo laborado. Argumentó que, en virtud de la compartibilidad pensional la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales - quienes fueron asumidos por la UGPP-, en calidad de empleadores de la aquí demandante, cumplieron con su obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a que estaban obligados, hasta que la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA tuviera derecho a la pensión de vejez, por lo que una vez reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES - se subrogó en el pago de la pensión; con la salvedad de que si la pensión de jubilación reconocida inicialmente es superior a la de vejez reconocida por COLPENSIONES, entonces la UGPP tendría que pagar el mayor valor entre ambas. En ese sentido, la pensión de vejez al tener el carácter de compartida suspende inexorablemente el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Señaló que, para el Despacho es clara la incompatibilidad entre la pensión de

reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, expedida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación. Señaló que, para el Despacho es clara la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación mediante Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 y, la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, comoquiera que el pago de la primera se debía hacer hasta el reconocimiento de la segunda, en virtud de la compartibilidad pensional – ya explicada -, y aunado a ello, ambas pensiones provienen del erario, como quiera que tuvieron su origen en servicios prestados a entidades públicas, resultando incompatibles en virtud de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política. Por otra parte, advirtió que sí bien le asistía razón a la parte demandante al afirmar que no existía incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 y el sueldo devengado en el cargo de P rofesional Universitario (Bacterióloga) de la E.S.E. HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA, como quiera que el artículo 2 de la Ley 269 deNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1969 , permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud,

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1969 , permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud, desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público; lo cierto es que al cumplir la demandante los requisitos para acceder a la pensión de vejez y reconocérsele la misma a través de la Resolución No. GNR 45461 del 10 de febrero de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, el reconocimiento de esta última suspende el pago de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, pero con el imperativo de que para la inclusión en nómina de pensionados se requiere acreditar el retiro definitivo del servicio, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2012. Finalmente, adujo que no se configura la irregularidad alegada en los actos administrativos demandados, pues la suspensión del pago de la pensión de jubilación obedece al cumplimiento de la condición establecida en la Resolución No. 003233 de 2008, y no a una revocación que requiera consentimiento previo , por lo que no le es aplicable el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y probada de oficio la excepción de legalidad de los actos acusados.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, la entidad demandada al momento de suspender el pago de la mesada pensional sin el consentimiento de la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA incumplió los parámetros determinados en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así, al no obtener el consentimiento, le correspondía demandar su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en el caso concreto, la UGPP no procedió de tal manera, por lo que el a quo debía proteger el derecho al debido proceso de la señora Luz Marina Rondón Guerra y no declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos.

También adujo que, en aras de garantizar el servicio de salud de manera permanente se expidió la ley 269 de 1996, permitiendo que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público , mientras no exista cruce de horarios . E n este sentido, e l legislador consideró necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite. De lo contrario, si no se permitiera la ampliación de las horas de trabajo, la norma carecería de sentido y no cumplir ía la finalidad propuesta en cuanto a la ampliación de cobertura y la prestación del servicio de manera

dentro de un límite. De lo contrario, si no se permitiera la ampliación de las horas de trabajo, la norma carecería de sentido y no cumplir ía la finalidad propuesta en cuanto a la ampliación de cobertura y la prestación del servicio de manera ininterrumpida. Sólo permitir el doble empleo no sería suficiente para ampliar la jornada laboral y así responder a las necesidades de cobertura, tal co mo fue expresado en la exposición de motivos del proyecto que terminó convirtiéndose en ley.

Con base en lo expuesto, destacó que las pensiones reconocidas a la actora, no riñen entre sí, comoquiera que, la primera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008 tuvo como fundamento la vinculación de medio tiempo (cuatro horas) de la señora Luz Marina Rondón Guerra como Profesional Universitario en esa entidad, y, la segunda, otorgada posteriormente por Colpensiones —cuyo disfrute aún no ha iniciado— deriva de su vinculación, también de medio tiempo (cuatro horas), con laNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza como Profesional Universitario en el Área de Salud (Bacterióloga), que sumadas darían 8 horas, cuando los trabajadores de la salud, incluso, pueden tener una vinculación hasta de 12 horas.

Por todo lo anterior, es totalmente errado que la entidad demandada UGPP, suspenda el pago de la pensión y someta a la señora LUZ MARINA RONDON

la salud, incluso, pueden tener una vinculación hasta de 12 horas.

Por todo lo anterior, es totalmente errado que la entidad demandada UGPP, suspenda el pago de la pensión y someta a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA a sobrevivir con el pago de solo medio tiempo, cuando todo su esfuerzo laboral ha sido por obtener el tiempo completo, con base en la normatividad vigente atrás citada.

V.- ALEGATOS. -

La entidad demandada, por conducto de apoderado se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora, apoyando la tesis de l Juzgador de primera instancia, en consecuencia, propendiendo porque sea confirmada la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el artículo 128 de la Constitución Política establece de manera inequívoca la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público. Esta restricción se vincula directamente al hecho de que ambos emolumentos —ya sea por el ejercicio simultáneo de empleos o cargos públicos, o por reconocimientos pensionales a cargo del Estado cuyo pago provenga de fondos públicos — tengan como origen el erario. En consecuencia, la situación de doble pago presente en este caso concreto contraviene abiertamente el orden público y compromete la estabilidad del sistema de seguridad social. Por otra parte, ante una eventual revocatoria de la sentencia, se pronunció sobre la condena en costas, argumentando que en el trámite administrativo y judicial no se evidenciaron temeridad ni mala fe que justifiquen la imposición de dicha condena contra la accionada. Asimismo, señaló que en este asunto operó la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que deben declararse

contra la accionada. Asimismo, señaló que en este asunto operó la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por lo que deben declararse prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la reclamación del reconocimiento pensional, para ello, debe considerarse la fecha en que se consolidó el estatus jurídico de pensionado, determinado por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme a las normas que regulan la prestación en cuestión. Por su parte, el Ministerio Público no presentó concepto.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2. Problema jurídico.

De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso d e apelación del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si debe declararse la nulidad de las resoluciones No. RDP 014628 del 30 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve una solicitud”, No. RDP 019416 del 27 de agosto de 2020, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y No. RDP 022346 del 30 de septiembre de 2020,Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, y en consecuencia, establecer si a la señora LUZ MARINA RONDON GUERRA le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 003233 del 27 de mayo de 2008, a partir del 01 de julio de 2020, fecha en que le fue suspendido su pago; o si por el contrario, los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, por encontrarse ajustados a la normatividad vigente, como lo señaló la sentencia de primera instancia.

Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) de la pensión compartida ; ( ii) Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez; (iii) los hechos relevantes probados al interior del sub judice; para a continuación, descender (iv) al análisis del caso concreto, en los términos precisos del problema jurídico planteado. 6.3. Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De la pensión compartida.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, ha manifestado que la f igura de la compartibilidad pensional permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, compartir su pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el

pago con el extinguido Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando coticen durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en cuyo momento la referida entidad asumirá su pago y el empleador quedará a cargo de las diferencias, en caso de que ellas existieren1.

Acerca del tema, la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-438 de 2010 aclaró lo siguiente:

“La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando e l mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prev é condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas2

Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad.”

El alto tribunal constitucional explicó3 que existen las figuras de la compartibilidad y la no compartibilidad en materia pensional. La segunda de estas, opera cuando el empleador le reconoce una pensión al trabajador que puede ser la de jubilación,

El alto tribunal constitucional explicó3 que existen las figuras de la compartibilidad y la no compartibilidad en materia pensional. La segunda de estas, opera cuando el empleador le reconoce una pensión al trabajador que puede ser la de jubilación,

1 Ver las sentencias proferidas dentro de los radicados: 08001 -23-33-000-2014-00318-01 del 25 de septiembre de 2020 y 19001-23-33-000-2013-00357-0 del 12 de septiembre de 2019. 2 La Corte Constitucional ha entendido que “se encuentran en la hipótesis de c ompartibilidad pensional solamente aquellos “trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o más años de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilac ión, y 3) Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez. “… y por lo tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a pagar la de vejez” sentencia T-462 de 2003” 3 Ver sentencias T-462 de 2003 y T-167 de 2004 de la Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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una convencional o una extralegal, pero le sigue cancelando los aportes a seguridad

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una convencional o una extralegal, pero le sigue cancelando los aportes a seguridad social, para que una vez el empleado cumpla con los requisitos de ley, el I.S.S. (hoy COLPENSIONES) le reconozca la pensión de vejez. Al no ser compartida la prestación, el pensionado devenga las dos prestaciones, es decir, que son compatibles.

En cuanto a la compartibilidad, como su nombre lo indica, se trata de pensiones que no son compatibles, es decir que no se pueden percibir las dos a la vez, pero se complementan. En estos casos, el empleador le reconoce al trabajador una pensión, que también puede ser de ju bilación, convencional y extralegal, pero le sigue cancelando los aportes a seguridad social para que se pensione en cuanto cumpla los requisitos de ley. Una vez ello ocurre y COLPENSIONES concede la prestación, esta entidad libera al empleador de cancelar la mesada, con la salvedad que si la pensión otorgada por el empleador es superior a la de COLPENSIONES, este le debe pagar al empleado el valor de la diferencia que resulte.

Se tiene entonces, que la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la expuesta de la Corte Constitucional en las citadas sentencias, se acompasan con el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 4, en cuanto a que, en virtud de la compartibilidad una vez COLPENSIONES reconoce la pensión por vejez el empleador se subroga de pagar la pensión. No obstante, si el monto que cancelaba el empleador es superior al concedido por la entidad pública, el primero debe pagarle al trabajador la diferencia resultante.

empleador se subroga de pagar la pensión. No obstante, si el monto que cancelaba el empleador es superior al concedido por la entidad pública, el primero debe pagarle al trabajador la diferencia resultante.

Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han explicado la compartibilidad de la siguiente forma, respectivamente:

“La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.5”

“Este es el fenómeno de la “compartibilidad” de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continua cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquir ir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión, una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra6”

Así que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido

Así que esta figura permite a los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones extralegales compartir su pago con el Instituto de los Seguros Sociales, siempre y cuando coticen a este durante el tiempo exigido para que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión legal, momento en el cual el Instituto asumirá su pago y el empleador sólo quedará a cargo

4 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios 5 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-24-000-2006-0094001(20250).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2021-00118-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de la diferencia entre la pensión extralegal y la reconocida por el ISS., de ser superior a la legal. 6.3.2. Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez. El Consejo de Estado, para tratar este asunto se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el

de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Por su parte, el Decreto 3135 de 19687, en su artículo 31, prevé: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. En igual sentido, el Decreto 1848 de 19698, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, es

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