TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00133-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00133-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad)
DEMANDANTE: LIDIS FARIDE GUERRERO SIERRA (en calidad de cónyuge supérstite del señor LUÍS CARLOS
CABARCAS PÉREZ [q.e.p.d.])
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
RADICADO No.: 20-001-33-33-008-2021-00133-01 (expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I. ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPA R, de fecha 19 de agosto de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.-
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia los siguientes:
2.1.- HECHOS.-1
Se afirma en la demanda que, la señora LIDIS FARIDE GUERRERO SIERRA recibe la sustitución de la pensión de jubilación de su ex cónyuge LUÍS CARLOS CABARCAS PÉREZ (q.e.p.d.), quien fungió como docente oficial en fecha posterior
la sustitución de la pensión de jubilación de su ex cónyuge LUÍS CARLOS CABARCAS PÉREZ (q.e.p.d.), quien fungió como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981, y en esa calidad se le reconoció una pensión de jubilación (por haber adquirido su estatus pensional el 30 de junio de 2015, como se deduce de los documentos aportados como anexos).
Se indica que conforme lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado en fecha posterior al 1º de enero de 1981 tienen derecho a que se les reconozca, además de su pensión jubilación, una prima de medio año.
Asevera la parte actora que en consideración a lo anterior, el día 15 de julio de 2019 radicó solicitud reclamando ante la Secretaría de Educación Departamental del
1 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia (páginas 3-4).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Cesar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que su solicitud haya sido atendida a la fecha de presentación de la demanda.
2.2. -PRETENSIONES.-2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 15 DE OCTUBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 15 DE JULIO DE 2019 , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo
a la petición presentada el día 15 DE JULIO DE 2019 , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que m í mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión grac ia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir
derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 16 DE MAYO DE 1990, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION) , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. C.P.A.C.A).
2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01
Administrativo. C.P.A.C.A).
2 Archivo 01 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION) , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION) , el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION ), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” -Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO OCTAVO
Administrativo.” -Sic para lo trascrito2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-
2.3.1.- ADMISIÓN.- La demanda fue admitida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , por medio de auto de fecha 18 de agosto de 2021 3 y notificada en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- 5 Dentro de la oportunidad concedida con ese objeto, el apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG ), interviene oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, precisando que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.
Indica que esta normativa de rango constitucional estableció que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Sostiene que la señora LIDIS FARIDE GUERRERO SIERRA no cumple con dichos requisitos, razón por la cual no se puede proceder al reconocimiento y pago de la prestación que solicita , destacando que en el caso de la demandante la pensión
Sostiene que la señora LIDIS FARIDE GUERRERO SIERRA no cumple con dichos requisitos, razón por la cual no se puede proceder al reconocimiento y pago de la prestación que solicita , destacando que en el caso de la demandante la pensión reconocida corresponde a la modalidad de sustitución pensional, de pensión de jubilación reconocida a su cónyuge fallecido a través de “Resolución No. 792 de 17 de febrero de 2016”.
Propuso como excepciones: (i) Cobro de lo no debido; (ii) Prescripción, y ( iii) la denominada Genérica.
3 Archivo 07 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 4 Archivo 09 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 5 Archivo 09 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.3.- SENTENCIA ANTICIPADA.-6 De conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021, por medio de auto de fecha 31 de agosto de 2022 se concedió a las partes la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.
2.3.4.- PRUEBAS.- Como pruebas fueron allegadas al proceso copia del derecho de petición elevado por la demandante y su radicación ante la entidad demandada, de las Resoluciones Nos. 001920 de 22 de mayo de 2012 , por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoce al señor LUÍS CARLOS CABARCAS PÉREZ (q.e.p.d.) una pensión de jubilación en cuantía de
Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoce al señor LUÍS CARLOS CABARCAS PÉREZ (q.e.p.d.) una pensión de jubilación en cuantía de $1.592.606, con efectividad a partir del 17 de mayo de 2010 y No. 002105 de 2 de abril de 2019, en la cual se reconoce la sustitución pensional concedida a través de la Resolución No. 002108, a favor de la señora LIDIS FARIDES GUERRERO SIERRA, en su calidad de cónyuge del pensionado, en cuantía de $2.539.317, así como copia de la cédula del pensionado fallecido.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la opor tunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial del FOMAG allegó escrito alegando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio, debido a que su estatus pensional lo adquirió con posterioridad al 31 de julio de 2011, con una mesada superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para es a fecha.7
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.
III.- SENTENCIA APELADA.-8
El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de septiembre d e 2022, desestimó las pretensiones de la demanda, iniciando con un recuento del marco legal y jurisprudencial que rige el régimen pensional docente.
Manifestó que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
pretensiones de la demanda, iniciando con un recuento del marco legal y jurisprudencial que rige el régimen pensional docente.
Manifestó que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, mientras que para los demás, le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993.
Señaló que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -409 de 1994, la prima de medio año de que trata el el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que la mesada catorce sólo podrá ser recibida por los servidores públicos que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Advirtió que revisada la documentación allegada al proceso se pudo corroborar que la señora LIDIS FARIDES GUERRERO SIERRA adquirió la sustitución pensional de su cónyuge, que si bien fungió como docente oficial y el estatus pensional se estructuró el 17 de mayo de 2010, se advertía que la causación del derecho era
6 Archivo 15 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 7 Archivo 17 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 20 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01
7 Archivo 17 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 8 Archivo 20 del expediente digital – Carpeta de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impedía que se accediera a las pretensiones de la demanda.
IV.- RECURSO INTERPUESTO.-9
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, en el cual manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, partiendo de la consideración que en este caso sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” a favor de aquellos maestros que no p udieron acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual basta ba con acreditar que la vinculación de l docente fue posterior al 1º de enero de 1981, supuesto que concurre en el caso de l cónyuge fallecido.
Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella
Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993 , no aplicable al asunto bajo examen en la medida en que no puede asimilarse a la mesada 14 creada por el art ículo 142 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el causante adquirió el estatus pensional en el año 2010.
Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes. En ese mismo sentido hace mención a la sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 proferida con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, en la que claramente se indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y que la prima de medio año constitu ye un beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los supuestos normativos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene
a la cual se refería el artíc ulo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 202210 se admitió el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022 , proferida por e l JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.
Ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
9 Archivo 23 del expediente digital – Carpeta de primera instancia. 10 Archivo 04 del expediente digital – Carpeta de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
No obstante, dentro del término para admitir el recurso, la apoderada del FOMAG presentó escrito de oposición a los argumentos en que este se fundamentó, reiterando que tanto la prima semestral reconocida por la Ley 91 de 1989, como la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 se asimilan en cuanto a su finalidad y
presentó escrito de oposición a los argumentos en que este se fundamentó, reiterando que tanto la prima semestral reconocida por la Ley 91 de 1989, como la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 se asimilan en cuanto a su finalidad y forma de pago, diferenciándose tan sólo en la temporalidad en su aplicación, lo que se debe entender superado con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó las dos figuras para todos los sectores, con una aplicación irrestricta a partir del 25 de ju lio de 2005, el cual se encuentra excedido en este caso.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo en segunda instancia.
VII.- CONSIDERACIONES.-
Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –(en adelante CACA), procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.
7.1.- COMPETENCIA.-
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.11
7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto , debe la Sala establecer si le asiste razón al fallador de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la señora LIDIS FARIDE GUERRERO SIERRA no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en el equivalente a una mesada pensional prevista en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se debe leer en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, o si por el contrario, le bastaba con acreditar que su vinculación al servicio oficial docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1981 y con anterioridad a la Ley 812 de 2003, y por ello la demandante tiene derecho al valor reclamado y debe revocarse la sentencia apelada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
11 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales
expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
11 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos
12 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Supe rior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución
tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera prefere nte. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribu nales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [. . .]”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2021-00133-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo
pensional. [. . .]”-Se subrayaLa norma transcrita ha dado lugar a dos interpretaciones que se han prohijado ante esta jurisdicción: conforme a la primera de ellas, lo previsto en este artículo constituye el reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir la prima de servicios, en los mismos términos en que esta fue concebida para la generalidad de los servidores públicos por el Decreto 1042 de 1978 13, sólo que en un valor equivalente a una mesada pensional; en tanto que para la segunda de ellas, este pago constituye una especie de compensación reconocida a favor de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, con ocasión de la eliminación de la pensión gracia, tesis que correspo nde a la invocada como fundamento de este proceso.
Frente a la primera de las interpretaciones, el H. Consejo de Estado ya ha proferido sentencia de unificación, en la que se ha concluido que la norma transcrita no extendió el reconocimiento de la prima de servicios prevista en el Decreto 1042 de 1978 a favor del personal docente, pues este tipo de prestaciones no pueden reconocerse en forma tácita sino expresa, más aún cuando el mismo artículo 104 del referido decreto excluyó de su aplicación a los docen tes oficiales. En este sentido, precisó esa alta Corporación:14
“. . . 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes o ficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empl eados públicos del orden nacional
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