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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00178-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00178-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE

DIGITAL)

DEMANDANTE: ÁNGEL RAMIRO GUERRERO TELLEZ

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO: 20-001-33-33-008-2021-00178-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.-

Procede la S ala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 24 de junio de 2022 , en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valo r se retire por el titular del derecho”; “Valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante” y “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, por lo expuesto en

en que esta el valo r se retire por el titular del derecho”; “Valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante” y “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria”, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia, DECLARAR la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 03 de julio de 2020 frente a la petición de fecha 03 de abril de 2020, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor del señor ANGEL RAMIRO GUERRERO TELLEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “DÍAS DE SANCÍON MORATORIA QUE DEBE CANCELAR EL FOMAG, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE” y ”COBRO DE LO NO DEBIDO”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor ANGEL RAMIRO GUERRERO TELLEZ, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 26 de enero de 2019 hasta el día 26 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la

día de salario por cada día de retardo, desde el día 26 de enero de 2019 hasta el día 26 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el últi mo salario devengado por el actor. LoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO.- Sin condena en costas.

OCTAVO.- Reconocer personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS como apoderado general, y a la Dra. ANGIE LEONELA GORD ILLO CIFUENTES como apoderada sustituta de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos y para los efectos a los que se contrae la documentación obrante en los archivos # 21 al 25 de l expediente electrónico.

NOVENO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y

a los que se contrae la documentación obrante en los archivos # 21 al 25 de l expediente electrónico.

NOVENO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

Adicionalmente, la parte actora señala que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Teniendo de presente las anteriores circunstancias, aduce que el 11 de octubre de 2018 el señor ÁNGEL RAMIRO GUERRERO TELLEZ solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 008928 del 13 de diciembre de 2018.

SOCIALES EL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 008928 del 13 de diciembre de 2018.

Destaca que la cesantía en mención le fue cancelada el día 27 de febrero de 2019 por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Así las cosas, estima que, transcurrieron 33 días de mora para cancelar la cesantía reclamada por el hoy demandante.

Finalmente, resalta que el 3 de abril de 2020, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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cual resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoan en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 03 DE JULIO DE 2020, frente a la petición presentada el día 03 DE ABRIL DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 20 06, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARIA DE EDUCACION le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado del FOMAG interviene en esta etapa procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que las solicitudes de reconocimiento de cesantías incoadas por los docentes están sujetas al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Explicó que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de

resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Ahora bien, reconoce que en el caso que nos ocupa se materializó la moratoria en mención, por el no pago oportuno de las cesantías reclamadas por el señor ÁNGEL RAMIRO GUERRERO TELLEZ; sin embargo, estima que la misma se causó por 32 días y no 33 como se afirma en el medio de control de la referencia.

Lo anterior, bajo el entendido que las cesantías fueron puestas a disposición del accionante, el día 27 de febrero de 2019; y, por ende, la mora efectiva en el pago de la prestación, cesó el día anterior al pago, es decir, el 26 de febrero de 2019.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISF ECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL

DERECHO; (ii) DÍAS DE SANCIÓN MORATORIA QUE DEBE CANCELAR EL

PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTA EL VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO; (ii) DÍAS DE SANCIÓN MORATORIA QUE DEBE CANCELAR EL FOMAG, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDAN TE; (iii) VALOR TOTAL DE LA PRESUNTA MORATORIA, SERÍA INFERIOR AL MENCIONADO POR EL DEMANDANTE; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO; (iv) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA ; (v) IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS y, (vi) GENÉRICA.

2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA : El 1 7 de marzo de 2022, se expidió auto en el que se indicó que se expediría sentencia anticipada de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, a sí como el numeral 1º del artículo 182A del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), motivo por el cual se omitió la realización de la audiencia inicial, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y se cerró el periodo probatorio.

2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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 Resolución No. 008928 del 1 3 de diciembre de 2018 mediante la cual la

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 Resolución No. 008928 del 1 3 de diciembre de 2018 mediante la cual la Secretaría de Educación del departamento del Cesar reconoció una cesantía parcial al demandante para la compra de vivienda.

 Certificado de consignación de cesantías, expedido por FIDUPREVISORA S.A.

 Petición realizada el 3 de abril de 2020, por medio de la cual el actor requirió el pago de la sanción moratoria que reclama en el proceso de la referencia.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Las partes intervinientes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 24 de junio de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“. . . En el presente proceso, se encuentra acreditado que el demandante, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías de fecha 11 de octubre de 2018, solicitud que fue resuelta mediante Resolución 008928 del 13-diciembre-2018 "Por la cual se reconoce una cesantía parcial para Compra" (Archivo #”03Anexos”, fls. 8-10 del expediente electrónico), en cuyos considerandos

del 13-diciembre-2018 "Por la cual se reconoce una cesantía parcial para Compra" (Archivo #”03Anexos”, fls. 8-10 del expediente electrónico), en cuyos considerandos la autoridad territorial empleadora da cuenta de la información anotada.

De igual forma, se encuentra acreditado que el dinero correspondiente a las cesantías reconocidas, fue puesto a disposición del demandante el día 27 de febrero de 2019, tal como se desprende de la Certificación de fecha 19 de enero de 2022, expedida por la VICEPRESIDENCIA FONDO DE PRESTA CIONES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., en la que certifica “(…) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CESAR, al docente GUERRERO TELLEZ ANGEL RAMIRO identificado con CC No. 18904185, Mediante Resolución No. 8928 de fecha 13 de Diciembre de 2018, quedando a disposición a partir del 27 de febrero de 2019 por valor de $6,000,000.” (Subrayas fuera del texto), y en esa medida, al momento de definir si la entidad demandada excedió el límite para el pago oportuno de la prestación, se tendrá en cuenta la fecha informada por el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. en que puso a disposición el valor reconocido por concepto de cesantía parcia l a favor del demandante.

Finalmente, obra en el plenario “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INTERESES MORATORIOS EN CESANTÍA (…)”, encaminada al reconocimiento y

demandante.

Finalmente, obra en el plenario “SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA E INTERESES MORATORIOS EN CESANTÍA (…)”, encaminada al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, presentada por el actor ante la Secretaría de Educación Territorial respectiva – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con radicado CES2020ER004634 del 03 de abril de 2020 (Archivo #"03Anexos", folios 1 -6 del expediente electrónico del proceso).

Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es deci r, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento h ubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a

de reconocimiento h ubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Por lo tanto, como se indicó precedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 11 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual se debieron habe r realizado por parte de la Entidad las siguientes actuaciones dentro de los tiempos que se precisarán en la siguiente gráfica:

… De lo anterior, es claro que la entidad demandada incurrió en mora desde el día 26 de enero de 2019 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) al 26 de febrero de 2019 (día anterior al que se puso a disposición del actor el dinero del pago de las cesantías), los cuales está obligado a pagar con sus propios recursos, a razón de un (1) día de salario por cada día de mora, para un total de TREINTA Y DOS (32) DÍAS de mora.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que en la demanda se reclama un total de treinta y tres (33) días de mora, corresponde declarar probada la excepción de mérito propuesta en la contes tación presentada por la defensa judicial de la demandada, denominada “DÍAS DE SANCÍON MORATORIA QUE DEBE CANCELAR EL FOMAG, SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE” y la de ”COBRO DE LO NO DEBIDO”, ambos medios exceptivos dirigidos a reparar en el exceso de

SON INFERIORES A LOS EXPRESADOS POR EL DEMANDANTE” y la de ”COBRO DE LO NO DEBIDO”, ambos medios exceptivos dirigidos a reparar en el exceso de un (1) día en el cómputo de días de mora efectuado por el libelista.

Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se condenará a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague a favor del demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el día 26 de enero de 2 019 hasta el día 26 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor. […]”

IV. RECURSO INTERPUESTO. -

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia , señalando que en el numeral tercero se ordenó liquidar la sanción moratoria reconocida, teniendo en cuenta el último salario devengado por e l actor , lo que estima contradice la sentencia de u nificación proferida por el Consejo d e Estado (CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018,) que definió las reglas aplicables para calcular la aludida penalidad.

Así las cosas, aduce que se debió ordenar la liquidación de la sanción en cuestión, teniendo como fundamento la asignación básica del mes de enero de 2019, momento en el cual inició la mora en el presente caso.

Así las cosas, aduce que se debió ordenar la liquidación de la sanción en cuestión, teniendo como fundamento la asignación básica del mes de enero de 2019, momento en el cual inició la mora en el presente caso.

En suma, afirma que la condena que el a quo estableció en sentencia recurrida no se ajusta a derecho, y, por tanto, solicita se revoque la misma.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámit e que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho de la Ponente, se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES.-

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las norma s legales pertinentes, de las pruebas legalmente

motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las norma s legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpue sto por el apoderado de la entidad demandada contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JADICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA.-

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en este asunto, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 24 de junio de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si ésta se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, lo que acarrearía que fuera confirmada, o en caso contrario, que se revocara y en consecuencia se conceder las pretensiones incoadas en la demanda.

Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del docente que funge como actor por el pago tardío de su cesantía parcial, teniendo en cuenta el último salario

Lo anterior, implica que se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del docente que funge como actor por el pago tardío de su cesantía parcial, teniendo en cuenta el último salario devengado por éste.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia1, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

1 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996 . Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, oNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00178-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de

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Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo enton ces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, atendiendo adicionalmente que existen líneas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado conform e a las cuales debe resolverse el asunto bajo examen.

6.4.- ANÁLISIS DEL ASUNTO BAJO EXAMEN.-

En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposició n expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

. . . 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [. . .]” -Se subrayade crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también po drá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Cort

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