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TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00248-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00248-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-008-2021-00248-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , negó las súplicas incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, fue nombrada en periodo de prueba para ejercer como docente mediante el Decreto No. 000195 del 15 de junio de 2005, en la planta de cargos aprobadas por el Municipio de Valledupar.

CASTILLA RODRÍGUEZ, fue nombrada en periodo de prueba para ejercer como docente mediante el Decreto No. 000195 del 15 de junio de 2005, en la planta de cargos aprobadas por el Municipio de Valledupar.

Afirma que el 5 de septiembre de 2006, su poderdante adquirió los derechos de carrera y fue inscrita en el grado 2, nivel salarial A, del Escalafón Nacional de Docentes, mediante la Resolución No. 00042 del 5 de septiembre de 2006; luego de superar de manera satisfactoria un concurso público de mérito.

Indica que laboró desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2013 en la Institución Educativa San Joaquín en el Municipio de Valledupar. Sin embargo, debido a sus constantes quebrantos de salud solicitó la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual luego de practicada arrojó como resultado un porcentaje del 95.45%.

Expresa que atendiendo la pérdida de capacidad laboral que le fue determinada , mediante Resolución No. 0697 del 2 7 de noviembre de 2013, la Secretaría deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Educación Municipal de Valledupar reconoció una pensión de invalidez a la demandante, para lo cual tomó como Ingreso Base de Liquidación (IBL en adelante), el promedio de lo devengado por concepto de asignación bási ca en a ños 2018 y 2013, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 54%, lo que arrojó como

el promedio de lo devengado por concepto de asignación bási ca en a ños 2018 y 2013, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 54%, lo que arrojó como mesada pensional la suma de $690.285 que no se compadece con su condición ni con los valores que han debido integrarse en el IBL.

Asegura que manifestó su inconformidad frente a la determinación de la mesada pensional, solicitando su reliquidación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios y dando aplicación a una tasa de reemplazo del 100 %, en aplicación de lo previsto en los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, decisión que fue desestimada mediante oficio con radicado No. VAL 2021ER00891.

2.2.- PRETENSIONES. -

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARACIONES

1. SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por la cual se reconoció la pensión de invalidez a mi poderdante la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, conforme Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007, Ley 1250 de

2008.

2. SE DECLARE LA NULIDAD, del oficio de fecha 28 de julio delo 2021, emitido por

1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, Ley 1151 de 2007, Ley 1250 de 2008.

2. SE DECLARE LA NULIDAD, del oficio de fecha 28 de julio delo 2021, emitido por la Alcaldía Municipal de V alledupar – Secretaría de educación Códigos No.

VAL2021ER008910 – No. VAL 2021EE004792, por medio de la cual niegan la solicitud de Reliquidación de la pensión de invalidez.

3. SE DECLARE que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 95,45%, según la calificación médica emitida por la UT ORIENTE REGIONAL 5, el 26 de octubre de 2016.

4. Se Declare que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRIGUEZ, tiene derecho a La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ con una tasa de remplazo del 100%, y el total de los factores salariales devengados conforme el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63.

CONDENAS PRINCIPALES

Como consecuencia de las declaraciones formuladas se disponga el restablecimiento del derecho, y a título de restablecimiento del derecho lesionado por los actos administrativos acusados el Juzgador de primera instancia se ordene a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUINICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, al RECONOCIMIENTO y PAGO de

1. La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, a mi poderdante la señora

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, al RECONOCIMIENTO y PAGO de

1. La RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, a mi poderdante la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRIGUEZ, conforme el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Decreto 1045 de 1978, artículo 14° y 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas, criterios jurisprudenciales a fines y concordantes, teniendo en cuenta durante el último año de servicio incluyendo, la prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de vacaciones docente, la c ual constituye factor salarial, con una tasa de remplazo del 100%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

2. Se ORDENE EL AJUSTE del valor inicial de la mesada pensional reconocida a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, actualizando confirme al IPC certificado por el DANE, el salario promedi o devengado durante el último año de servicios al momento del retiro del servicio.

3. Se PAGUE todo el retroactivo que se genere por concepto de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, incluyendo lo correspondiente a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, retroactivo que comprende desde el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el respectivo pago.

4. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ en FORMA INDEXADA, todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJU STE Y

pago.

4. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ en FORMA INDEXADA, todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJU STE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, incluyendo las legales y extralegales de junio y diciembre.

5. Se RECONOZCA Y PAGUE, a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ los INTERESES MORATORIO sobre todas las SUMAS ADEUDADAS P OR REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias, incluyendo las adicionales legales y extralegales – junio y diciembre -, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. igualmente se reconozca intereses de qué habla el art. 1923 ibídem.

CONDENAS SUBSIDIARIAS

1. Se RELIQUIDE LA PENSION DE INVALIDEZ, a mi poderdante con el total de los factores salariales incluyendo, la prima de navidad, prima de vacaciones, y prima de vacaciones docente, la cual constituye factor salarial Con la tasa de reemplazo que real y legalmente corresponde.

2. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ los INTERESES MORATORIOS sobre todas las SUMAS ADEUDADAS POR

que real y legalmente corresponde.

2. Se RECONOZCA Y PAGUE a la señora KAREN SOFIA CASTILLA RODRIGUEZ los INTERESES MORATORIOS sobre todas las SUMAS ADEUDADAS POR REAJUSTE Y RELIQUIDACIÓN de las mesadas pensionales ordinarias, incluyendo las adicionales legales y extralegales – junio y diciembre -, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Las anteriores peticiones, teniendo en cuenta que el Decreto 1295 de 1994, no derogo el Decreto 3135 de 1968, artículo 23, ni el Decreto 1848 de 1969, artículos 60, 61, 62 y 63 literal B.

Como normas violadas señala lo previsto en: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 39, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 1º de la Ley 860 de 2003; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; Ley 91 de 1989; artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; artículos 23 y 24 del Código Laboral; Ley 1151 de 2007 y artículo 14 de la Ley 1250 de 2008, así como las demás normas que resulten favorables a la demandante.

Atendiendo la fecha de vinculación de la demandant e al servicio oficial docente, estima la demandante que en la determinación de la mesada pensional que le corresponde no se dio aplicación a la tasa de reemplazo que le correspondía, pues debido a que le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 95%, tenía

estima la demandante que en la determinación de la mesada pensional que le corresponde no se dio aplicación a la tasa de reemplazo que le correspondía, pues debido a que le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del 95%, tenía derecho a que la tasa a aplicar fuera del 100% y no del 54% como equivocadamente se concluyó en el acto demandado; en el mismo sentido, cuestiona que dentro del IBL no se hayan incluido la totalidad de factores salariales devengados durante elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

último año de servicios, que en su caso correspondían, además de la asignación básica la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de vacaciones docente, en aplicación de lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 91 de 1989, más no lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como de manera equivocada lo hizo el FOMAG.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 19 de enero de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se corrió traslado a los demandados , al Ministerio P úblico y terceros relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

relacionados.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.)2, se opuso a las pret ensiones de la demanda argumentando que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como factores salariales en la liquidación de la mesada pensional reconocida.

Asegura que, atendiendo a la Sentencia de U nificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, los factores salaria les que pretende la parte accionante le sean reconocidos, no se encuentran enlista dos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual, no pueden ser incluidos en la liquidación pen sional so pena de incurrirse en vulneración de los principios de solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, propone como excepciones de: “(i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , (ii)ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , iii) cobro de lo no debido (iv) prescripción y (v) excepción genérica.”

2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022 3, el A quo se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el litigio, decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y contestación y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de

como pruebas los documentos allegados con la demanda y contestación y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Decreto No. 000355 del 29 de noviembre de 200 6 expedido por el Municipio de Valledupar, por medio del cual s e nombra en propiedad a la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, en el cargo de docente preescolar de la Institución Educativa San Joaquín, en el cual ya había sido designada en periodo de prueba mediante Decreto No. 000195 de 15 de junio de ese mismo año.4

 Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013 proferida por la Secretaría de Educación de Valledupar, por medio de la cual se reconoce una pensión de

1 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 10 2 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 19 3 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 25 4 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Página 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

invalidez por Ley 100, a favor de la d ocente KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, por un valor de $690.285, a partir del 16 de noviembre de 2013 , valor que se determina con el promedio de lo devengado desde el 2008 hasta el

RODRÍGUEZ, por un valor de $690.285, a partir del 16 de noviembre de 2013 , valor que se determina con el promedio de lo devengado desde el 2008 hasta el 2013, sobre el cual se aplicó una tasa de reemplazo del 54% , no obstante qu e se reconoce que de acuerdo con certificado médico expedido por la UT ORIENTE REGIÓN 5, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 95.45% con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013 .5 En el acto se deja constancia que la pensión de invalidez es reconocida en el marco de lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1250 de 2008.

 Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 2 de octubre de 2014, emitido por UT ORIENTAL REGIÓN 5 en el cual se establece que la señora KAREN SOFÍA RODRÍGUEZ CASTILLA, cuenta con una pérdida de su capacidad laboral de origen profesional del 95,45%, por causa de disfonía, lesiones de la cobertura vocal con presencia de quiste derecho y edema fusiforme , siendo calificado su origen como enfermedad profesional.6

 Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez de fecha 30 de junio d e 2021, elevada por el apoderado judicial de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, en la cual peticiona la reliquidación de la pensión de invalidez de su poderdante con la inclusión del total de los factores salariales co n una tasa

RODRÍGUEZ, en la cual peticiona la reliquidación de la pensión de invalidez de su poderdante con la inclusión del total de los factores salariales co n una tasa de remplazo del 100%.7

 Respuesta de fecha 28 de julio de 2021, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que se deniega la solicitud de reajuste de pensión de invalidez elevada por la señora CASTILLA RODRIGUEZ , tomando en consideración que la demandante fue nombrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con lo previsto en la Ley 776 de 2002, por la cual se dictan normas sobre la organización, a dministración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y el Decreto 1158 de 1994 que define los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez.8

 Formato único para la expedición de certificado de sa larios con fecha de 14 de febrero de 2014 emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, donde constan los emolumentos laborales recibidos por la demandante durante su estancia en la Institución Educativa San Joaquín entre enero de 2005 y el 30 diciembre de 2007, así como lo correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de los cuales hacen parte además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en algunos casos también se incluye lo percibido por concepto de incapacidad.9

2013, de los cuales hacen parte además de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad, en algunos casos también se incluye lo percibido por concepto de incapacidad.9

 Cédula de ciudadanía de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ en la cual se evidencia que nació el 7 de enero de 1976 y a la fecha cuenta con 47 años de edad.10

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida, se

5 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 21-23 6 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 24-25 7 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 26-35 8 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 36-38 9 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Páginas 39-41 10 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 1 – Página 42Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

registraron las siguientes intervenciones:

2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE11: Insiste en que para efectos de la liquidación de la mesada pensional de la demandante, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus, esto es el 25 de octubre de 2013, pues ella es la que determina cuál es la normatividad aplicable, que en este caso está

la mesada pensional de la demandante, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demandante adquirió el estatus, esto es el 25 de octubre de 2013, pues ella es la que determina cuál es la normatividad aplicable, que en este caso está representada por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, leídos en concordancia con lo previsto en la Ley 91 de 1989, normas que son claras en establecer cuáles son los factores salariales que deben ser incluidos en el IBL cuando se trata del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de docen te oficial. Con apoyo en estos argumentos solicita se acceda a lo reclamado en la demanda.

2.3.5.2.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 12: Su apoderada judicial reitera lo expresado en el escrito de contestación de la demanda.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13. – Guarda silencio en esta etapa procesal.

III.- SENTENCIA APELADA.14El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . En el presente caso, se tiene acreditado que la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ fue nombrada en el cargo de docente de Preescolar en la Institución Educativa San Joaquín - subsede San Joaquín mediante el Decreto No. 000335 del

RODRÍGUEZ fue nombrada en el cargo de docente de Preescolar en la Institución Educativa San Joaquín - subsede San Joaquín mediante el Decreto No. 000335 del 29 de noviembre de 2006, expedido por el Alcalde del Municipio de Valledupar.

Así mismo, se tiene acreditado que mediante la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez por valor de $690.285 pesos, a partir del 16 de noviembre de 2013, tomando como base el 54% del promedio salarial devengado, por habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral del 95,45%.

Ahora bien, del análisis del libelo introductorio y su contestación, se observa que en el sub examine la controversia radica en la tasa de reemplazo y los factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el IBL a fin de establecer el monto de la pensión de invalidez de la aquí demandante. Al respecto, se debe precisar que la docente KAREN SOFÍA CASTILLA R ODRÍGUEZ fue vinculada al Municipio de Valledupar con posterioridad al 27 de junio de 2003, en razón a ello le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, por disposición expresa de la Ley 812 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que la estructuración de la i nvalidez se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 25 de octubre de 2013.

Así entonces, analizada la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013,

la Ley 100 de 1993, esto es, el 25 de octubre de 2013.

Así entonces, analizada la Resolución No. 0697 del 27 de diciembre de 2013, expedida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, se advierte que la pensión mensual de invalidez de la actora fue liquidada conforme a lo dispuesto en los artículos 38 al 44 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que establece el 54% del ingreso base de liquidación por las primeras 800 semanas cotizadas, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales, lo que arrojó un monto del 54% del IBL, que ascendió a $690.285 pesos, resultando superior al

11 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 27 12 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 29 13 Expediente en SAMAI – Índice 23 – Archivo 17 14 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 32Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

salario mínimo legal vigente para el año 2013, pues sus semanas cotizadas fueron 355, tal como se observa en la parte considerativa de la precitada resolución, y en esa medida, es diáfano que la pensión de invalidez reconocida se ajustó al ordenamiento jurídico superior.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que a la actora tampoco le son aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1968, toda vez que – como ya se dijosu estado

ordenamiento jurídico superior.

Aunado a lo anterior, debe advertirse que a la actora tampoco le son aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1968, toda vez que – como ya se dijosu estado de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose regir al tenor de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003.

Así las cosas, para el Despacho en el presente caso NO fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose, por tanto, declarar probada la excepción denominada “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, propuesta por el extremo pasivo de esta Litis, y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación15, en el cual solicita dar aplicación retrospectiva a la ley laboral en virtud del principio de favorabilidad que ha sido ampliamente acogido por el H. Consejo de Estado frente a casos similares al que es objeto de análisis , conforme al cual para resolver la controversia planteada ha de tenerse en cuenta el marco normativo anterior a la Ley 812 de 2003.

Precisa que, en este caso, el problema jurídico radica en determinar si la forma en que se liquidó la pensión de invalidez en la Resolución No. 0697 de 27 de diciembre de 2013 se encuentra ajustada a derecho e incluyó la totalidad de factores salariales

que se liquidó la pensión de invalidez en la Resolución No. 0697 de 27 de diciembre de 2013 se encuentra ajustada a derecho e incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios (prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones docente) y en el 100% previsto en el marco normativo aplicable, pues no se puede pasar por alto que la docente ya contaba con una vinculación superior a l os ocho (8) años a la fecha en que se declaró su pérdida de capacidad laboral por causa de enfermedad profesional y esta superó el 95% y en esa medida su mesada debe guardar correspondencia con los dos aspectos mencionados, como bien se reconocía en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1295 de 1994.

Con apoyo en lo expuesto y en aras de que se materialicen los principios de equidad, justicia y protección debida a las personas en situación de discapacidad, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 16, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

15 OneDrive – 01PrimeraInstancia - C01Principal – Archivo 35 16 OneDrive – 02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia – Archivo 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022

proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora KAREN SOFÍA CASTILLA RODRÍGUEZ, debe la Sala establecer si le asiste razón al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLE DUPAR, al denegar las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de septiembre de 2022, por considerar que el acto que reconoció y liquidó la pensión de invalidez de bía someterse a lo previsto en la Ley 860 de 2003 atendiendo la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente, o por el contrario, debe revocarse esa decisión y darse aplicación a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 en aplicación del principio de favorabilidad, y como consecuencia de ello ordenar que el IBL se integre con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior y una tasa de reemplazo del 100%.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior y una tasa de reemplazo del 100%.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. -

Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que constituye el régimen de seguridad social en Colombia, las personas que prestaban sus servicios a la docencia oficial se encontraban sometidas a lo previsto en la Ley 91 de 1989, que definía las regl as especiales aplicables para el reconocimiento de las diferentes prestaciones reconocidas, precisando en relación con el tema pensional:

“LEY 91 DE 1989

(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00248-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

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