TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00301-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2021-00301-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CONCEJO
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-008-2021-00301-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se de claró probada la excepción “legalidad del acto administrativo demandado”.
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -1
Manifiesta el actor que el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo 015 de 2018 , por medio del cual se adopta el Estatuto Tributario del municipio de Valledupar, incluyendo en su artículo 160 la determinación de las tarifas del impuesto de alumbrado público.
Cuestiona que en la norma se faculte al municipio a hacer el cobro general “bajo porcentajes, pago, diferencia, subsidio o contribuciones”, lo que no se encuentra
impuesto de alumbrado público.
Cuestiona que en la norma se faculte al municipio a hacer el cobro general “bajo porcentajes, pago, diferencia, subsidio o contribuciones”, lo que no se encuentra previsto en las normas que reglamentan esta clase de impuesto y conlleva desconocimiento de n ormas superiores, que deben conducir a la declaratoria de nulidad de la norma demandada.
2.2.- PRETENSIONES. -2
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la parte actora elev a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se ORDENE declararla nulidad del ARTICULO 160. TARIFAS DEL IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO; ACUERDO 015 DE 2018 – ESTATUTO TRIBUTARIO, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR; bajo porcentajes, pago diferencia, subsidio o contribuciones por el Concejo y Alcalde municipal.
1 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - 50ED_01Demandapdf.pdf (páginas 4-6). 2 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - 50ED_01Demandapdf.pdf (páginas 8-10).Nulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
SEGUNDO: Se ORDENE facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando; quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmueble s, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio.
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el
con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio.
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía de Valledupar.
QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo.”-sic2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3Como normas vulneradas se invocan: artículos 1º, 13, 20, 29, 209, 313, 338 de la Constitución Política; artículos 2.2.3.6.1.1., y 11 de la Ley 1819 de 2016; Leyes 142 y 143 de 1994 ; Código De Comercio ; Decreto 1073 de 2015 ; artículo 774 del Decreto 410 de 1971; Decreto 2424 de 2006; Decreto 943 de 2018; Resolución 043 de 1995 y Resolución 005 de 2012.
Expresa que, el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Valledupar genera una vulneración directa, toda vez que prevé el cobro del
de 1995 y Resolución 005 de 2012.
Expresa que, el acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Valledupar genera una vulneración directa, toda vez que prevé el cobro del impuesto de alumbrado público en las zonas urbanas y rurales, pese a que estas últimas no cuentan con luminarias y, asimismo faculta para reali zar el cobro mediante lo que denomina “ porcentajes” no previsto en las normas que crean el impuesto.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN: La demanda inicialmente fue puesta en conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mismo que la admitió mediante auto de 25 de marzo de 2022 4, y en virtud del Acuerdo No. CSJCEA22 -67 de fecha 22 de septiembre de 2022 “Por el cual ordena una redistribución de procesos” , se remitió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCU ITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante auto adiado 7 de octubre de 20225, que avoca conocimiento en auto de 3 de noviembre de 20226.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7: En el término de traslado, se registran las siguientes intervenciones:
2.4.2.1.- MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: Su apoderad a presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el Acuerdo 015 de 2018 fue proferido por el Concejo Municipal de Valledupar después de haberse agotado el trámite previsto en la Constitución y la Ley, y por ende, goza de
015 de 2018 fue proferido por el Concejo Municipal de Valledupar después de haberse agotado el trámite previsto en la Constitución y la Ley, y por ende, goza de presunción de legalidad, que no avizora de qué manera pueda ser desvirtuada con los argumentos en que se apoya la demanda.
Destaca que el artículo 160 de ese acuerdo solo procura ajustar las tarifas del impuesto de alumbrado público a la zona urbana y rural conforme a unos parámetros racionales que le permitirán a la comunidad contar con tarifas
3 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - 50ED_01Demandapdf.pdf (páginas 6-8). 4 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - 55ED_06AutoAdmisorio20220.pdf 5 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - ED_44AutoRemiteJuzgado9.pdf 6 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - 94ED_45AutoAvocaConocimie.pdf 7 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - ED_23Contestacionpdf.pdfNulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
económicas y garantizar el alumbrado público en toda el área de la entidad territorial.
Asegura que, debido a que el legi slador no ha definido el concepto de “alumbrado público”, las entidades territoriales se han debido apoyar en las definiciones adoptadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (en adelante CREG), en la Resolución No. 043 de 1995, lo que se encuentr a acorde con lo
público”, las entidades territoriales se han debido apoyar en las definiciones adoptadas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (en adelante CREG), en la Resolución No. 043 de 1995, lo que se encuentr a acorde con lo previsto en el Decreto 2424 de 1996, pues conforme a esas definiciones es posible inferir que la prestación del servicio de alumbrado público se encuentra dirigido a la totalidad de los habitantes del municipio de Valledupar, no de un usuario específico, por lo cual la tarifa no se fija como una contraprestación por el servicio del cual es beneficiario el ciudadano, y se encuentren sometidos a su pago aún quienes residan en las zonas rurales.
2.4.2.2.- CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR 8: Actúa por conducto de apoderada que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el impuesto de alumbrado público tiene creación legal y ha sido instituido en favor de las entidades territoriales, que cuentan con un margen de autonomía para crear el impuesto (Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915), que se ha ejercido al emitir el Acuerdo 015 de 2018, que se presume ajustado a las normas superiores.
En lo que se refiere a la inclusión del sector rural, que se aduce en la demanda, no se benefician del serv icio, destaca que los impuestos deben cancelarse independientemente de que de su pago se genere un beneficio directo, pues estos se establecen con el objeto de alcanzar el bienestar general y deben cubrir los costos de operación, mantenimiento y expansión del servicio , que bien pueden incluirse en el monto de la factura de energía y sea el consumo la base de liquidación del impuesto.
se establecen con el objeto de alcanzar el bienestar general y deben cubrir los costos de operación, mantenimiento y expansión del servicio , que bien pueden incluirse en el monto de la factura de energía y sea el consumo la base de liquidación del impuesto.
Propone como excepción la denominada “genérica”.
2.4.3.- AUDIENCIA INICIAL 9: El 12 de octubre de 202 3 se realiza la audiencia inicial, se declaran incorporadas como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda, se fija el litigio y se corre traslado para alegar de conclusión, en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
2.4.4.- PRUEBAS: En la actuación se cuenta como elementos de prueba s los documentos que se relacionan a continuación:
✓ Acuerdo No. 015 del 28 de noviembre de 2018 “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Valledupar” , expedido por el Concejo Municipal de Valledupar10.
✓ Resolución 123 del 8 de septiembre de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberían aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público”, expedida por la CREG11.
2.4.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12: En la oportunidad concedida tan sólo el apoderado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó sus alegaciones conclusivas, reiterado los argumentos expresados en el escrito de contestación, así
2.4.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12: En la oportunidad concedida tan sólo el apoderado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR presentó sus alegaciones conclusivas, reiterado los argumentos expresados en el escrito de contestación, así mismo solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas y se desestimen las pretensiones de la demanda.
8 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - ED_20Contestacionpdf.pdf 9 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00030 - 38Acta audiencia_202100301AudienciaIn.pdf 10 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00013 - 9_RECEPCIONDEMEMORIAL_27ANEXO.pdf 11 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00013 - 12_RECEPCIONDEMEMORIAL_24ANEXO.pdf 12 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00043 - ED_47AlegatosConclusion.pdfNulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.4.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA13. -
El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 14 de junio de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Pues bien, procede esta agencia judicial a verificar la legalidad de la disposición normativa del acto administrativo acusado, esto es el artículo 160 del Acuerdo No. 015 del 28 de noviembre de 2018 “por medio del cual se establece el Estatuto
“. . . Pues bien, procede esta agencia judicial a verificar la legalidad de la disposición normativa del acto administrativo acusado, esto es el artículo 160 del Acuerdo No. 015 del 28 de noviembre de 2018 “por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Valledupar” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.
Cabe recalcar que, el Concejo Municipal de Valledupar, goza de autonomía para la gestión de sus intereses y tendrá derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en ese sentido se depreca como ya muy bien se observó que el legislador facultó a los Concejos Municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, así como determinar los eleme ntos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal, como se establece en el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 que autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto, para organizar el cobro y darle “el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales”.
Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás Concejos Municipales del país, en ese orden de ideas goza de total facultad la Corporación edilicia de Valledupar para regular lo correspondiente sobre el servicio de alumbrado público, por ello tienen la potestad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentr o de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y,
de alumbrado público, por ello tienen la potestad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentr o de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad y las mismas responden a la estratificación para determinar las tarifas de alumbrado público en el Municipio de Valledupar.
Por su parte, el Municipio de Valledupar es responsable de la prestación del servicio de alumbrado público directa o indirectamente a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado, mismo que se efectúa en el cobro en la factura del servicios de energía, in firiéndose que equivale al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo conforme a las tarifas acorde a lo contenido en el estatuto tributario del Municipio de Valledupar, además, cabe recalcar que el servicio de alumbrado público se financia a través de impuesto, mismo que como se ha dejado dispuesto es aprobado por el Concejo Municipal de cada municipalidad mediante el respectivo acuerdo.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo dispuesto por la sentencia de unificación SU 0500123-33-000-2014-00826-01(23103) del Consejo de Estado le corresponde entonces al Concejo Municipal determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la ley, motivo tal que como hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad dentro del sector urbano o rural en el municipio de Valledupar. En ese sentido, para concluir, al analizar la legalidad del artículo del acto administrativo demandado y como quiera que con los medios de
natural o jurídica que forma parte de una colectividad dentro del sector urbano o rural en el municipio de Valledupar. En ese sentido, para concluir, al analizar la legalidad del artículo del acto administrativo demandado y como quiera que con los medios de prueba relacionados con la demanda no se logró evidenciar la ilegalidad del acto, ni mucho menos con todo el recorrido jurídico antes realizado, se ratifica la presunción de legalidad y se negarán las preten siones, por lo que se declarará probada la excepción de legalidad propuesta por el Municipio de Valledupar […]”.
IV.- RECURSO INTERPUESTO14. -
El accionante manifiesta su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, indicando que en ella se omitió hacer mención al cobro bajo porcentaje o
13 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00031 - 39Sentencia de Pr_202100301ImpuestoAlu.pdf 14 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00033 - 42_MemorialWeb_Recurso-APELAJ09ADMVALLEDU.pdfNulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
pago diferencial para los usuarios de energía, así como tampoco a la improcedencia de incluir dentro de la factura del servicio público domiciliario el cobro del impuesto de alumbrado público, desconociéndose con ello las reglas establecidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, que claramente establecen que el cobro de ese impuesto debe aparecer separado y el pago debe ser independiente de la facturación del servicio (Ley 1150 de 2007).
De igual forma, cuestiona que no se haya hecho mención a los elementos del
que el cobro de ese impuesto debe aparecer separado y el pago debe ser independiente de la facturación del servicio (Ley 1150 de 2007).
De igual forma, cuestiona que no se haya hecho mención a los elementos del impuesto de alumbrado público y las razones que impiden que su cobro sea incluido en las facturas de los servicios públicos domiciliarios.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Ingresado el expediente por reparto el 1 de agosto de 202415, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024 16 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto e n el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al
el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGA DO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Debe la Sala establecer si en el asunto bajo examen es viable declarar la nulidad del artículo 160 del Acuerdo 015 del 28 de noviembre de 2018 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, por incurrir en infracción de normas superiores, o por el contrario, le asiste razón al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al haber de clarado probada la excepción “legalidad del acto administrativo demandado” y, por ende, se debe confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2024.
6.3.- NORMA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.-
La demanda de la referencia se dirige a que se declare la nulidad del artículo 160
15 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00003 - 1AL DESPACHO POR_actadef1493williamsu.pdf
La demanda de la referencia se dirige a que se declare la nulidad del artículo 160
15 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00003 - 1AL DESPACHO POR_actadef1493williamsu.pdf 16 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00004 - 3AutoAdmiteRec_20210030101AutoAdmit.pdfNulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
del Acuerdo 015 del 28 de noviembre de 2018 , expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, norma que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 160.- TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. La tarifa del impuesto de alumbrado público consistirá en un valor que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con el sector, de la siguiente manera:
1.- Régimen General: El impuesto al servicio de alumbrado público se determina según el estrato socio económico y de acuerdo con el consumo para el SECTOR RESIDENCIAL. La tarifa consistirá en un porcentaje sobre consumo que se cobrará a cada sujeto pasivo de acuerdo con la siguiente tabla:
ESTRATO TARIFA 1 8% (Ocho por ciento) 2 8% (Ocho por ciento) 3 10% (Diez por ciento) 4 10% (Diez por ciento) 5 13% (Trece por ciento) 6 13% (Trece por ciento)
2.- El impuesto al servicio de alumbrado público se determina según el consumo y el nivel de tensión, para el SECTOR NO RESIDENCIAL. La tarifa consistirá en el diecisiete por ciento (17%) sobre el consumo que se cobrará a cada sujeto pasivo,
2.- El impuesto al servicio de alumbrado público se determina según el consumo y el nivel de tensión, para el SECTOR NO RESIDENCIAL. La tarifa consistirá en el diecisiete por ciento (17%) sobre el consumo que se cobrará a cada sujeto pasivo, en el nivel de tensión 1.
2.1.- En el nivel de tensión 2: cuando el cliente o usuario del servicio domiciliario de energía eléctrica se encuentre conectado en el nivel de tensión 2. El impuesto al servicio de alumbrado público será equivalente al nivel de tensión 1 incrementado en un diez por ciento (10%).
2.2.- En el nivel de tensión 3: cuando el cliente o usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentre conectado en el nivel de tensión 3 o más, el impuesto al servicio alumbrado público será el equivalente al nivel de tensión 1 incrementado en un veinte por ciento (20%).
3. Régimen Particular
3.1.- El impuesto al servicio de alumbrado público para las subestaciones eléctricas de propiedad de empresa de distribución de energía eléctrica y/u operadores de redes de energía eléctrica, la tarifa consistirá en un valor mensual determinado en 70 UVT que se cobrará a cada sujeto pasivo.
3.2.- El impuesto al servicio de alumbrado público para los generadores, cogeneradores y auto generadores de en ergía eléctrica, se establece en las siguientes tarifas de acuerdo con su capacidad instalada de generación.
RANGO DE MEGAVARIOS INSTALADOS UVT 0 – 50 KVA 0 50,1 – 200 KVA 1 200,1 – 500 KVA 10 500,1 – 1 MVA 22
RANGO DE MEGAVARIOS INSTALADOS UVT 0 – 50 KVA 0 50,1 – 200 KVA 1 200,1 – 500 KVA 10 500,1 – 1 MVA 22 1,1 - 5 MVA 40 5,1 – 10 MVA 70 10,1 – 15 MVA 135 15,1 – 20 MVA 200 20,1 – 30 MVA 300 30,1 – 40 MVA 400 40,1 - 50 MVA 500 50,1 - 100 MVA 600 100,1 – 200 MVA 700 200,1 – 300 MVA 800 300,1 – 400 MVA 900 400,1 – EN ADELANTE 1.000
Parágrafo. Estos valores se ajustarán anualmente de conformidad con la metodología vigente. “ -sic-Nulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
6.4.- TESIS DE LA SALA. –
La sala confirmará la sentencia apelada con apoyo en lo previsto en la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016 y los parámetros dados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-400917 y en variados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional , sobre el impuesto de alumbrado público y los elementos del tributo, que desvirtúan los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.
6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, consagra el medio de control de nulidad de los actos administrativos
de apelación.
6.5.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, consagra el medio de control de nulidad de los actos administrativos de carácter general, los cuales pueden ser impugnados, entre otras causales, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a la infracción de normas en que ha debido fundarse el acto, se considera como causal genérica en cuanto en ella se recoge la premisa que en un Estado de derecho ninguna decisión puede adoptarse con desconocimiento de lo previsto en la Constituc ión o en la ley so pena de considerarse ilegal, esto es, contraria a derecho, y conlleva la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él.
Frente a este tópico, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO , en providencia de fecha 29 de julio de 2021, proferida en el proceso 11001-03-27-000-2020-00017-00(25346), señaló:
“. . . El demandante expone que se configuran las causales de nulidad por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación.
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas
de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación.
Respecto de la primera, debe tenerse en cuenta que esta Sección señaló que la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicac ión indebida o iii) por interpretación errónea4. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 -00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derec ho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación5.” -Se subrayaAhora, en lo que concierne a las atribuciones para fijar tributos, se tiene que la
invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación5.” -Se subrayaAhora, en lo que concierne a las atribuciones para fijar tributos, se tiene que la Constitución Política les otorgó facultades a las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, las cuales se encuentran previstas en el numeral 3° del artículo 287, en los siguientes términos:
17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, MP: Milton Chaves García, sentencia del 6 de noviembre de 2019, Rad 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4009.Nulidad Simple Proceso No. 2021-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
“ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:[…]
… 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte el artículo 313 ibidem, definió como una atribución de los concejos municipales definir los tributos locales, ello en el numeral 4°, preceptiva que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
… 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”
Adicionalmente, Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a
… 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”
Adicionalmente, Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el numeral sexto del artículo 32, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 201218, atribuye a los Concejos Municipales facultades relacionadas con los tributos, impuestos y sobretasas, así:
“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.[…]
….6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.[…]”
En cuanto a las facultades conferidas a los entes territoriales en materia tributaria, derivadas de la descentralización y autonomía otorgada a las mismas, el Honorable Consejo de Estado ha precisado que implica la determinación de los elementos del tributo y demás aspectos de la obligación tributaria, siempre y cuando la ley que los crea no los haya fijado directamente, en tal sentido se pronunció en la decisión que se cita:
“… Comienza la Sala por precisar que, de conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 superiores, las entidades territoriales tienen autonomía para administrar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales.
intereses, dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales y distritales, pueden determinar los tributos y los gastos locales.
… Esta Sala, en senten cia del 9 de ju
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