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TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00013-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00013-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA MORENO POLO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00013-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 17 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0526 del 26 de noviembre del 2009, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA EUGENIA MORENO POLO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora MARIA EUGENIA MORENO POLO, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado,

reconocida a la señora MARIA EUGENIA MORENO POLO, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es, desde el 08 de julio de 2008 hasta el 08 de julio de 2009.

TERCERO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 09 de julio de 2009, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00013-01

Sentencia de segunda instancia

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SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se

lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0526 del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación calculando la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Como consecuencia de la anter ior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 8 de julio de 2009, en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del cargo de docente. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términ os del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, por último, que se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora

CPACA; y, por último, que se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora laboró como docente oficial por más de 20 años y cumplió con todos los requisitos establecidos por la ley para adquirir su pensión de jubilación por la entidad demandada, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 0526 expedida el día 26 de noviembre de 2009 , pero sin incluirle todos los factores salarial es devengados en el último año de servicio.

Indicó que, en la base de liquidación pensional, solo se incluyó la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Como argumentos de defensa, sostuvo que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

1978. No obstante, si bien es cierto dichos preceptos conservan su vigencia en el caso particular de la actora por cuanto ella se vinculó al servicio docente antes deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1978. No obstante, si bien es cierto dichos preceptos conservan su vigencia en el caso particular de la actora por cuanto ella se vinculó al servicio docente antes deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00013-01

Sentencia de segunda instancia

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la expedición de la Le y 812 de 2003, también es cierto que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión de invalidez de la demandante son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan hecho los respectivos aportes o cotizaciones al sist ema pensional y que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Lo anterior, encuentra aún mayor respaldo en lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019.

Por último , propuso l as excepciones de mérito denominadas i) Legalidad de los actos administrativos atacados; ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iii) Cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) Sostenibilidad financiera; vi) excepción genérica; y vii) improcedencia de la condena en costas.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, el a-quo consideró que en el caso bajo estudio se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la S entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, donde señaló que,

los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la S entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, donde señaló que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen aplicable era la Ley 33 de

1985. Y, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En este orden, indicó que la actora se vinculó como docente desde el 21 de septiembre de 1977, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional se le debía aplicar la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones. No obstante, advirtió que, a la demandante , al momento de reconocerle su pensión de jubilación, solo se le incluyeron como partidas computables el sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, a pesar de que en el último año de servicios devengó “asignación básica, prima de antigüedad , prima de habitación, prima de grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad”, tal como const a en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “24AnexoCertificado”, folio 2 del expediente electrónico).

grado, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad”, tal como const a en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “24AnexoCertificado”, folio 2 del expediente electrónico).

Así pues, resaltó que en el proceso se encontró acreditado que la actora, en el año anterior a adquirir el status jurídico de pensionada, devengó como factor salarial la prima de antigüedad; aunado a ello, se acreditó que, sobre dicho factor salarial, la demandante efectuó aportes y se allegó la constancia de dichos descuentos, visible en el folio 1 del archivo “24AnexoCertificado” del expediente electrónico.

Bajo estos razonamientos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0526 del 26 noviembre del 2009, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectuara su reliquidación incluyendo como base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, el emolumento denominado prima de anti güedad, el cual fue percibido en el año anterior a la fecha de adquirir el status de pensionada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00013-01

Sentencia de segunda instancia

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Por otra parte, aclaró que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación la prima de cl ima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, factores éstos que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base

incluyó como factores salariales en la base de liquidación la prima de cl ima, prima de escalafón, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad, factores éstos que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes, lo cierto es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que no es dable afectar el derecho reconocido a la demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

Por último, s obre el fenómeno jurídico de la prescripción , sostuvo que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación era imprescriptib le no pasaba lo mismo con las mesadas pensionales y su reajuste toda vez que este prescribía a los 3 años siguientes a la fecha de su causación . De esta manera, atendiendo que entre la fecha de reconocimeinto pensional (26 de noviembre de 2009) y la fecha de la reclamación ( 16 de diciembre de 20 21) habían transcurrido más de 3 años, concluyó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

diciembre de 2018.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Argumentó que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, la pensión de jubilación de los docentes solo se debe liquidar con los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado efectivamente los aportes al sistema de pensiones, de lo contrario se afectarían los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.

Señaló entonces que, en la base de liquidación de la pensión de la actora, no se podían computar los factores devengados en el último año de servicios , tal como era la “prima de vacaciones”, pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En este sentido, afirmó que la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, puesto que aquel es el único factor sobre el cual se efectuaron los respectivos aportes y además se encuentra enlistado en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, requisitos que fueron previstos en la sentencia de SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019.

No obstante , señaló que la entidad demandada reconoció indebidamente los emolumentos denominados prima de vacaciones y de alimentación, dado que no se

previstos en la sentencia de SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019.

No obstante , señaló que la entidad demandada reconoció indebidamente los emolumentos denominados prima de vacaciones y de alimentación, dado que no se encuentran enlistados en el citado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual forma, frente a los factores denominados prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, acotó que no hay lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, toda vez que no fueron cotizados por el docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente, solicitó que , en caso de fallar favorablemente a las pretensiones del accionante, se conceda al FOMAG la posibilidad de realizar los respectivos descuentos por los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto de los factores salariales que no se haya incluido y sobre los cuales no se hayan realizado aporte alguno.

De esta manera, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 18 de mayo de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoad a se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida

juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.

5.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la sentencia impugnada.

5.4. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:

antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la sentencia impugnada.

5.4. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:

  • Resolución No. 0526 del 26 de noviembre de 2009 “por la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación” (fls. 23 - 24 del archivo “24_ED_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 29” del índice 2 9 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
  • Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 6 del archivo “29_ED_06CERTIFICACION(.pdf) NroActua 29” del índice 29 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
  • Certificado de prima de antigüedad docentes, donde consta que realizó los aportes correspondientes, expedido por la secretaria de Educación Municipal de Valledupar (fl. 56 del archivo “24_ED_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 29” del índice 29 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).

En el trámite de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de jubilación de los docentes oficiales

El Acto Legislativo 01 de 2005 “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º”, dispuso lo siguiente : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00013-01

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  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio

Sentencia de segunda instancia

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  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

En el presente asunto, hace falta realizar un estudio sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 2003. Veamos:

Mediante la Ley 91 de 1989 el Congreso de la República creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacional es y nacionalizados.

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docent es vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”1.

Se consideró entonces que todos los maestros colombianos, con excepción de los del nivel superior o universitarios, vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1° de enero de 1990, quedarían sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, de acue rdo con las leyes presentes o futuras, salvo dos excepciones, como se indicó en los debates sobre régimen pensional: la primera relacionada con el derecho a percibir pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y la segunda, relacionad a con las condiciones y requisitos de la pensión de jubilación para los docentes. Dichas excepciones fueron propuestas de la siguiente manera:

“Excepción número 1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes tuviesen o lleguen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

reconocerá este derecho (…). La nueva norma define al señalado día, como el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975 […].

1 Mediante la Ley 43 de 1975, como se indicó en la sentencia C -089/99, el Estado “optó por lo que se denominó la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. En virtud de tal “nacionalización”, el pago de los docentes oficiales, se realiza a través de los Fondos Educativos Regionales (FER), con dineros provenientes del situado fiscal, bajo la consid eración de que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00013-01

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Excepción número 2. Los pensionados del Magisterio cuya vinculación hubiera sido posterior al 1 de enero de 1981, serán beneficiarios de una mesada adicional, pagadera a mitad de año. El valor de la pensión será igual al 75% del salario mensual promedio del último año.

(…)

Se aprecia que la transacción correcta es mantener la expectativa de reconocimiento de la pensión de gracia para quienes se hubieran vinculado con anterioridad al 1 de enero de 1981, y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

y para los pensionados vinculados con posterioridad a esa fecha reconocer la mesada de medio año en adición a la aplicación del régimen pensional nacional, que tasa la pensión inicial en el 75% del sueldo promedio del último año (…)”.

El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vige ncia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de ene ro de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepci ones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

“(…) I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen

o modifiquen.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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II. Derecho a una pensión de jubilación baj o el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(…)”.

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II. Derecho a una pensión de jubilación baj o el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional

(…)”.

El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985:

“El empleado oficial que sirva o haya servi

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