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TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00016-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00016-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia – Oralidad)

DEMANDANTE: RAFAEL ESCALONA TOVAR

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG)

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE:

20-001-33-33-008-2022-00016-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda, en los términos que se citan parcialmente a continuación:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

considerativa de este proveído.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de jubilació n reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, el 75% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 04 de mayo de 2010.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 05 de mayo de 2010, diferencia indexada conforme la fórmula seña lada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018, como se indicó en la parte motiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin condena en costas. [. . .]”

II.- ANTECEDENTES. -

Sentencia de Segunda Instancia 2

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin condena en costas. [. . .]”

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, se indica que el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que a su favor fuera reconocida la pensión de jubilación.

Sin embargo, señala que, al momento de la liquidación de su mesada pensional, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, omitiendo contemplar la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad de docente durante su último año de servicio previo a la adquisición de su estatus pensional.

2.2.- PRETENSIONES. -

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 429 DEL 10 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por el (la) Doctor(a) MERCEDES ELENA CADENA DE PEREZ, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al

Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04 DE MAYO DE 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses a nteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 04 DE MAYO DE 2010, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en

al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 429 DEL 10 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por el

(la) Doctor(a) MERCEDES ELENA CADENA DE PEREZ, Secretario (a) deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código

de Procedimiento Administrativo.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

de 20221, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FIDUPREVISORA S.A.)2: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que solo los factores salariales sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional reconocida.

Así las cosas, asegura que, atendiendo a la Sentencia de Unificación del Consejo

1 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 4 2 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

de Estado SUJ-014-CE-S2 de fecha 25 de abril de 2019, los factores salariales que pretende la parte accionante le sean reconocidos, no se encuentran enlista dos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, motivo por el cual, no pueden ser incluidos en la liquidación pen sional, atendiendo además a la aplicación del principio de solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial , (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii)ineptitud de la

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial , (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (iii)ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico , iv) cobro de lo no debido ( v) prescripción, (vi) sostenibilidad financiera y (vii) excepción genérica.”

2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023 3 el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el litigio, decretó pruebas y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

 Resolución No. 0429 del 10 de agosto de 2010 , expedido por el Municipio de Valledupar, en la cual se reconoce y ordena un pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del docente RAFAEL ESCALONA TOVAR , por valor de $1.797.578, con efectividad a partir del 5 de mayo de 2010. En este acto administrativo se relacionan como factores salariales que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, lo percibido por concepto de:

$1.797.578, con efectividad a partir del 5 de mayo de 2010. En este acto administrativo se relacionan como factores salariales que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, lo percibido por concepto de: sueldo básico promedio, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y, prima de navidad.4

 Respuesta de fecha 6 de julio de 2022, emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en la que se relacionan los factores salariales devengados por el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR durante los años 2009 y 2010, y se relacionan cuáles de ellos sirvieron de base para la liquidación de aportes pensionales.5

 Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 25 de marzo de 2021, con Radicado N° 200012339000201700389 (5547 -2019), Demandante: CECILIA IBETH BEJARANO GARCÍA, Demandado: Nación -Ministerio de Educación-Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 y, (ii) Sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 18 de marzo de 2021, con Radicado N° 200012339000201700460

(6390-2019), Demandante: RUBEN MANUEL VILLAZON BOLAÑO,

Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio7.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la op ortunidad concedida, el

Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio7.

2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la op ortunidad concedida, el

3 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 17 4 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 21-22 5 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 15 – Archivo 9 6 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 55-84 7 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 29 – Archivo 1 – Páginas 26-54Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

apoderado del FOMAG omitió intervenir, y el apoderado de la parte actora8, insistió en considerar que era obligación de la entidad accionada reconocer al accionante la prestación reclamada tomando como base 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, situación que obliga a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de tal prestación, a tener en cuenta todos los factores salariales percibidos por el empleado dura nte el último año de servicio , lo que estima en este caso no ocurrió.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – Guardó silencio en esta etapa procesal.

III.- SENTENCIA APELADA.9El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

procesal.

III.- SENTENCIA APELADA.9El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . En el presente caso, se encuentra probado en el expediente, que el señor RAFAEL ESCALONA TOVAR estuvo vinculado como docente desde el 12 de marzo de 1980, y que mediante la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010 (ver archivo “01DemandaAnexo s”, folios 22 -23 del expediente electrónico), le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 05 de mayo de 2010, en cuantía de $1.797.578 pesos, tomando como base para su liquidación, el sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón, prima de vacaciones y prima de navidad.

Por otro lado, se tiene probado en el plenario que entre el 04 de mayo de 2009 y el 04 de mayo de 2010 (fecha en que adquirió el estatus pensional), el actor devengó valores por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, prima de clima, prima de e scalafón, prima de vacaciones y prima de navidad, conforme a lo consignado en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “21AnexoCertificado”, folios 2 -3 del expediente electrónico).

Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la actora entre los años 2009 y 2010, se efectuaron aportes prestacionales sobre el

electrónico).

Finalmente, se tiene acreditado que de los factores salariales devengados por la actora entre los años 2009 y 2010, se efectuaron aportes prestacionales sobre el sueldo básico, sueldo en vacaciones y prima de antigüedad, tal como consta en la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21AnexoCertificado” del expediente electrónico.

Al respecto, se debe precisar que el presente asunto deberá regirse por los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión ord inaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, que se rige por lo previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que se pueda incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Al efecto, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 consagra como base de liquidación los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada n octurna o en día de descanso obligatorio.

capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada n octurna o en día de descanso obligatorio.

En ese sentido, tenemos que de conformidad con la parte considerativa del acto

8 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 19 9 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 21Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

administrativo acusado, para la liquidación de la pensión de jubilación del actor sólo se tuvieron en cuenta el sueldo básico, la prim a de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, no obstante, el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 04 de mayo de 2010), también devengó valores por concepto de prima de antigüedad, que NO fue tenido en cuenta en la liquidación de su pensión, factor sobre el cual se efectuaron aportes, tal como se desprende de la Certificación de fecha 06 de julio de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “21AnexoCertificado” del expediente electrónico.

En ese orden, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del

SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0429 del 10 de agosto del 2010 (archivo “01DemandaAnexos”, folios 22 -23 del exped iente electrónico), mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, y en consecuencia, se ordenará que se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, incluyendo como ingreso base de liqui dación, además del sueldo básico, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad; el 75% del promedio de la prima de antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Por otra parte, se advierte que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de liquidación, la prima de clima, la prima de escalafón, la prima de vacaciones y la prima de navidad, fa ctores éstos que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes, lo cierto es que el acto administrativo conserva su validez, puesto que NO es dable afectar el derecho reconocido a la demandante, máxime cuando su pretensión va encaminada a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

por la entidad, y el juez administrativo no puede desbordar el objeto del litigio planteado, en salvaguarda del debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos.

Las diferencias que por concepto de la reliquidación de la pensión resulten a favor del demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R= R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2023 , por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte accionada interpuso oportunamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01

por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte accionada interpuso oportunamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

recurso de apelación10, en el cual manifiesta que la vinculación del demandante a la docencia oficial se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable a su caso no es otro que el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, destaca que en la base de liquidación de la mesada pensional del demandante, sólo podían ser incluidos lo s factores salariales que aparecieran enlistados en la ley, siempre que se acreditara que estos habían servido de base para la liquidación de los aportes, lo cual estima no se encuentra probado en el proceso, razón por la cual la sentencia apelada debe rev ocarse y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

Concluye que , en la liquidación de la pensión reconocida al señor RAFAEL ESCALONA TOVAR sólo se podía incluir la asignación básica del último año de servicios, por cuanto fue el único concepto sobre el cual se realizaron los aportes a pensiones, y por ende, no procedía adicionar ese valor con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y las horas extras, sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema, como mal se ordena en la sentencia apelada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

prima de vacaciones, la prima de antigüedad y las horas extras, sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema, como mal se ordena en la sentencia apelada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada11, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo e l entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023

proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR

apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023

proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE VALLEDUPAR

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

10 Expediente en SAMAI – Primera Instancia - Índice 23 11 Expediente en SAMAI – Segunda Instancia – Índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00016-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, debe la Sala determinar, si se le asiste razón al apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al cuestionar la decisión adoptada el pasado 17 de marzo de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, partiendo de la consideración que la Ley 62 de 1985 no inclu ye dentro de los factores salariales la denominada “prima de antigüedad” como concepto que deba hacer parte de la base de liquidación de la mesada pensional del señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, así como tampoco la prima de vacaciones,

dentro de los factores salariales la denominada “prima de antigüedad” como concepto que deba hacer parte de la base de liquidación de la mesada pensional del señor RAFAEL ESCALONA TOVAR, así como tampoco la prima de vacaciones, de servicios y las horas extras, respecto de los cuales se omitió acreditar que hayan servido de base para la liquidación de los aportes al sistema, y en consecuencia , procede revocar la sentencia de primera instancia.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia12, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones , se procederá a emitir la sentencia correspondiente, sin atender al turno en el cual se encuentra el proceso al despacho para fallo.

Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos seguridad social en pensiones , se procederá a emitir la sentencia correspondiente, sin atender al turno en el cual se encuentra el proceso al despacho para fallo.

6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Al entenderse que el recurso de apelación únicamente se dirige a que se le reconozca naturaleza salarial a la prima de antigüedad percibida por el demandante durante el último año de servicios y la importancia que se acrediten los aportes

12 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda

de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por c arecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés públi

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