TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00040-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00040-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA ACTORA: DORIS MEJÍA PINTO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2022-00040-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta, que la señora Doris Mejía Pinto, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley, le fue reconocida y pagada una pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 0238 del 5 de abril de 2013. No obstante, al momento de su reconocimiento pensional, no le incluyeron todos los factores salariales que devengaba cuando adquirió el status pensional.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuesto s, la parte demandante solicita que se
factores salariales que devengaba cuando adquirió el status pensional.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuesto s, la parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial del Oficio VAL2021ER13472 de 28 de octubre de 2021 y la Resolución No. 0495 del 7 de septiembre de 2012, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a incluir como base de liquidación de su pensión de invalidez, el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a obtener su status de pensionada, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección, entre otras.
En ese mismo orden, solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, junto con la totalidad de los factores salariales per cibidos, desde la fecha en que obtuvo su status hasta que se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer, así mismo, se le liquiden los intereses moratorios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que se dé estricto cumplimento a la sentencia con forme lo dispone n los artículos
Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que se dé estricto cumplimento a la sentencia con forme lo dispone n los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial del Oficio VAL2021ER13472 de fecha 28 de octubre de 2021 y la Resolución No. 0238 del 05 de abril de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora DORIS
MEJIA PINTO.
SEGUNDO.- como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora DORIS MEJIA PINTO, tomando como ba se ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de
básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por invalidez, esto es, desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo durante el cual se efectuaron aportes a pensión sobre dicho factor salarial.
TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existente s entre los valores que le fueron reconocidos y los que deben reconoce r, a partir del 05 de febrero de 2013, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2018, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Sin condena en costas.
SÉPTIMO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente
Sentencia de 2ª Instancia
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OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa <<SAMAI>> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”
En sustento de la decisión anterior, el A quo trajo a colación sentencias que forman parte del precedente normativo que compone la liquidación pensional, esto es, Sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010, concepto emitido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01, y, finamente, Sentencia de Unificación SUJ -014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, donde se fijan subreglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen pensional aplicable para los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Precisó, que el presente caso deberá resolverse bajo l a lupa de los parámetros establecidos por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación SUJ -014 –CE-S22018 del 25d e abril del 2019, en la que se establece que para la pensión de los docentes de régimen pensional aplicable en lo previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes, conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre que estos
régimen pensional aplicable en lo previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes, conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre que estos estén expres amente enlistado s en el artículo mencionado, entre los cuales, en efecto, se encuentra enlistado la prima de antigüedad solicitada por la actora.
En ese mismo sentido, indicó que, conforme a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sen tencia de fecha 18 de noviembre de 2021, por el M.P. Carlos Mario Arango Hoyos, el factor de Prima de Antigüedad a empleados municipales, debe ser incluido en su liquidación de pensión, en atención a las posturas establecidos por las jurisprudencias del H. Consejo de Estado, y, como en el caso en sub examine se encuentra acreditado que se efectuaron los aportes sobre dicho factor, considero el A quo que es procedente la declaración de la nulidad parcial del Oficio VAL2021ER13472 y Resolución No. 0238 demandados, por lo que a su vez, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora Doris Mejía Pinto, incluyendo como ingreso base de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada entre el día 27 y 31 de diciembre de 2011, periodo en el cual, efectuó aportes a pensión sobre dicho factor salarial.
En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, encontró que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación es imprescriptible, tal característica
en el cual, efectuó aportes a pensión sobre dicho factor salarial.
En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, encontró que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe se r reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, so pena de perderse por prescripción extintiva del derecho.
Dice que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el día 05 de abril de 2013, y como quiera que al plenario no se aportó prueba de la fecha en que la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional, se tomará la fecha del Oficio VAL2021ER13472, mediante el cual se negó la misma, esto es, el día 28 de octubre de 2021 y en razón a ello, declara prescritos los derechos causados con anterioridad al 28 de octubre de 2018, por prescripción trienal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
La entidad demandada con fundamento en lo establecido en Sentencia de Unificación SUJ - CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, presentó alzada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar,
La entidad demandada con fundamento en lo establecido en Sentencia de Unificación SUJ - CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, presentó alzada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, el 19 de mayo de 2023, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, negadas las pretensiones de la demanda.
En síntesis, argumenta que, el régimen prestacional de los docentes que fueron vinculados con anterioridad a la Ley 812 es el establecido por el Magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989, la cual, establecía como régimen pensional aplicable, puntualmente a la pensión de invalidez de los docentes , lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, misma normativa aplicable a los empleados públicos del orden nacional. En ese mismo sent ido, advirtió que la Ley 100 de 1993, exceptuó del sistema integral de Seguridad Social, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ello, las prestaciones del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989.
Precisó, que conforme al precedente normativo, las derogaciones y modificados, ha ido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido por el magisterio en las disposiciones con anterioridad a la expedición de la Ley 812, por lo cual, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular sus aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, indicó que respecto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de
se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular sus aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, indicó que respecto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Ley 33 de 1985 expresa que estará constituid o por todos aquellos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentran enlistados en la norma, no obstante, aquellos reclamados como prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, se advirtió que no se encuentran enunciados taxativamente dentro de los factores contemplados en la norma, por tal razón, no deben s er tenidos en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes.
Empero, a lo señalado en párrafo anterior, fue desestimado en sentencia del 28 de agosto de 2018 y en la reciente interpretación realizada por el H. Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de 2019, a través de la cual se fijaron las reglas y subreglas sobre el ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que se exceptúa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
Sin embargo, en sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, el Consejo de Estado encuentra la necesidad de sentar una interpretación respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la pensión de jubilación, del que se establece que el régimen pensional aplicable a los docentes
Estado encuentra la necesidad de sentar una interpretación respecto a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar la pensión de jubilación, del que se establece que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, será el previsto en la citada Ley 33 de 1985. Por ende, serán incluidos en la base de liquidación únicamente los señalados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Finalmente, indica que de lo expuesto, es claro que los docentes estaban excluidos de las disposiciones salariales como lo son : la prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad, y, en todo caso, de ser aplicables a los docentes,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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tampoco se encuentran taxativamente mencionados en la norma, por tan to, no es procedente reliquidar la prestación de la demandante.
V.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
En esta oportunidad los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeci ón al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Problema jurídico.
Consiste en establecer si se revoca o no la sentencia emitida el día 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante, con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, porque en consideración de la entidad demandada apelante, dicha prima no se encuentra taxativamente mencionada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como factor base de liquidación pensional, por tanto, estima que no es procedente reliquidar la
consideración de la entidad demandada apelante, dicha prima no se encuentra taxativamente mencionada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como factor base de liquidación pensional, por tanto, estima que no es procedente reliquidar la prestación de la demandante con la misma.
6.3. Del régimen pensional aplicable a la demandante.
La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1° de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
En lo relacionado con el sistema de riesgos profesionales docente, la ley en cita no estableció regulación normativa, razón por la cual las prestaciones médicos1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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asistenciales y económicas derivadas de los ries gos profesionales a los cuales se ven expuestos los educadores, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”,
pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Ley 100 de 1993 “Por la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral”, exceptuó a los docentes de la aplicación del sistema de seguridad social allí contenido; reza el artículo 279:
“Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no s e aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995.
Con posterioridad, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, se siguió remitiendo para tales efectos, a la normatividad prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
No obstante, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el persona l docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.
En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, en lo que interesa al caso concreto resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.Nulidad y restablecimiento del derecho
al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Para mayor ilustración se transcribe el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 que, en lo que corresponde al caso, señaló:
“Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:
“(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”
Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia2, establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Así se señaló, en la sentencia en cita:
“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero
2 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de 1990, cuando se cumplan los requisitos de le y, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.
Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la
pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.
Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
La norma señala:
“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar
prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
“Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN.
1.- Para los efect os de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00040-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente
empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.
El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último a ño de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régim
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