TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00049-01-(29-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00049-01-(29-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: OSMAN ENRIQUE RUIZ GUARDIAS
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-008-2022-00049-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 , por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Departamento del Cesar, denominada “Inexistencia de la obligación”, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO probada la excepción de mérito formulada por la Nación
consignación oportuna de las cesantías del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO probada la excepción de mérito formulada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el Departamento del Cesar, denominada “Inexistencia de la obligación”, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020 , por las razones exp uestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,
SE DECLARA la nulidad parcial del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 28 de octubre de 2021 frente a la petición de fecha 28 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor del señor OSMAN ENRIQUE RUIZ GUARDIAS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO.- Inaplicar el artículo 4º del Acuerdo No. 039 de 1998, por ir en contravía de lo regulado en el numeral 2º del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, concordante con la Ley 50 de 1990, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia
CUARTO.- Como restablecimiento de l derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia
CUARTO.- Como restablecimiento de l derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor del señor OSMAN ENRIQUE RUIZ GUARDIAS, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artícu lo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
QUINTO.- La suma total causada por indemnización se ajustará desde el día siguiente en que esta se causó hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO.- Sin condena en costas.
NOVENO.- Se reconoce personería a la Doctora SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN como apoderada judicial principal y al Doctor DAVID EMILIO CUBILLOS MORALES como apoderado judicial sustituto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el poder obrante en archivos 50 al 52 del expediente electrónico. Téngase por culminado
MORALES como apoderado judicial sustituto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el poder obrante en archivos 50 al 52 del expediente electrónico. Téngase por culminado el poder conferido a la Doctora CATALINA CELEMIN CARDOSO por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
DÉCIMO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”-SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías, que debían consignar ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio(en adelante FOMAG), en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas para la misma vigencia, a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servi cios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera
siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servi cios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora
1 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia o el FOMAG, por lo que deberán pagar la sanción moratoria causada desde el 1 º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora omitió responder configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 d e 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de l a prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia
2 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimie nto Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como serv idores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordena miento jurídico, que en este
tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordena miento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 20233, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3 1ra Instancia – Índice 00004 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia 2.3.2.1.- FOMAG4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que
de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derec hos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al consi derar que existía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar conse cuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar conse cuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente, legitima su defensa con la formulación de las excepciones la inexistencia de la obligación.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5: Manifiesta que no es competencia de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora del FOMAG, razón suficiente para desvincularla del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante en tanto no resulta procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pa go oportuno de la cesantías parciales a favor del solicitante, ni tampoco puede pretenderse que la norma jurídica que cita el demandante se aplique como generadora de derecho, dado que según expresa la ley es clara al establecer la sanción moratoria a la entidad pagadora, mas no a la que colabora en el trámite de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación. Explica que la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento o no de la sanción por mora debido al pago tardío de las cesantías es el FOMAG.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominado s; i) Falta de legitimación por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva ; (iii) Falta de
Por las razones antes mencionadas, su defensa se concreta en proponer los medios exceptivos denominado s; i) Falta de legitimación por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva ; (iii) Falta de legitimación en la causa material por pasiva; (iv) Genérica e innominada; (v) Caducidad de la acción; (vi) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA6: Por medio de auto de fecha 16 de agosto de 2023 y en cumplimiento del artículo 182A del CPACA, modificado por
4 1ra Instancia – Índice 00008 del Expediente digital en Samai 5 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en Samai 6 1ra Instancia – Índice 00009 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, atendiendo a que el presente es de puro derecho, y no exist ieron pruebas que ordenar o practicar, se prescindió de la audiencia inicial y de pruebas, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión para proferir sentencia anticipada.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial de OSMAN ENRIQUE RU ÍZ GUARDIAS en el cual se requiere a la
se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2021 elevado por el apoderado judicial de OSMAN ENRIQUE RU ÍZ GUARDIAS en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG , el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.7
Derecho de petición sin fecha de radicación elevado por el señor OSMAN ENRIQUE RU ÍZ GUARDIAS y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.8
Extracto de intereses de cesantías expedido por el FOMAG correspondiente al docente OSMAN ENRIQUE RUÍZ GUARDIAS, en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 2020, que estos se transfirieron al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $953.828.9
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra
Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 6 de agosto de 2020, expediente No. 08001 -23-33-000-2013-00666-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez10; Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 proferida dentro del expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez12 y, Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez13; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-000-201400132-01, M.P. William Hernández Gómez14 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 15 y, (iii) Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés16,(iv) Sentencia de Unificación SU09817.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
7 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai
César Palomino Cortés16,(iv) Sentencia de Unificación SU09817.
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
7 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 8 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 9 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 10 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 11 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 12 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 13 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 14 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 15 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 16 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en Samai 17 1ra Instancia – Índice 00001 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia En esta etapa del proceso, la parte actora y las entidades accionadas presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda como en contestación.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.18El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
En esta oportunidad procesal, l a Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA.18El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 accedió las a pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . En cuanto al principio de legalidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en el precitado concepto, expresó que “ Este principio, característica fundamental del Estado de Derecho, demanda que todo órgano de la administración, sin importar cuál sea su posición dentro de la estructura del Estado, someta su actuación a las normas y principios del ordenamiento jurídico” (Subrayas nuestras).
Descendiendo al caso concreto, tenemos que del extracto de intereses a las cesantías del señor OSMAN ENRIQUE RUIZ GUARDIAS, visible a folio 59 del archi vo “01DemandaAnexos” del expediente electrónico, se desprende que los intereses de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron pagados el 27 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, operando la indemnización contemplada en el numeral 3 de la mencionada normatividad.
Así pues, este Despacho considera que es procedente declarar la nulidad parcial del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 28 de octubre de 2021 frente a la petición de fecha 28 de julio de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, y en
Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 28 de octubre de 2021 frente a la petición de fecha 28 de julio de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, y en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del señor OSMAN ENRIQUE RUIZ GUARDIAS, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el FOMAG y la parte actora interpusieron recurso de apelación, no obstante, la parte actora desistió de mencionado recurso, por lo cual se le dio trámite al recurso interpuesto por la parte demandada, la cual a dvierte que el FOMAG no se rige por las mismas normativas que los Fondos Administradores de Cesantías, y que por ello no contempla la consignación de cesantías ni el esquema de cuentas individuales, lo cual sign ifica que no se puede aplicar una sanción moratoria por no consignar cesantías, ya que en el sistema del FOMAG estas prácticas son inexistentes y que, por el contrario, su fondo está regulado por la Ley 91 de 1989 y administrado por una sociedad fiduciaria que no constituye una entidad financiera; así mismo, destaca que e l numeral 3º del artículo 15 de esta ley establece cómo se liquidan y pagan las cesantías del personal docente afiliado al
91 de 1989 y administrado por una sociedad fiduciaria que no constituye una entidad financiera; así mismo, destaca que e l numeral 3º del artículo 15 de esta ley establece cómo se liquidan y pagan las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, dependiendo de su periodo de vinculación.
Señala que la sentencia SU-098 de 2018 surgió de la revisión de una sentencia de tutela emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó la
18 1ra Instancia – Índice 00041 del Expediente digital en SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00049-01 Sentencia de Segunda Instancia decisión de la Sección Cuarta de la misma Corporación en primera instancia, y que por ello e s importante destacar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no participó en ninguna etapa de las acciones constitucionales revisadas ni en el proceso de unificación.
Por último, sostiene que el principio de favorabilidad no es aplicable a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 cuando se trata de un régimen especial, puesto la solicitud en este caso se vuelve inadmisible y p or lo tanto, el A quo no debería haber concedido las demandas basadas en el principio de favorabilidad.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2024, se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante19, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por
el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante19, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023
proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE VALLEDUPAR
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por el
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado, abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retraso en su pago a los docentes, as
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