TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00088-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00088-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROYECTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA DE LA PEÑA ALSINA
DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR.
RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00088-01
MAGISTRADO PONENTE: MARÍA LUZ ALVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 22 de septiembre de 2023, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de mérito formulada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y la excepción de “Presunción de legalidad y certeza del acto administrativo enjuiciado” propuesta por el Departamento del Cesar, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignaci ón oportuna de las cesantías del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formulada por la Nacióncesantías del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formulada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y de prescripción, y la excepción de mérito formulada por el Departamento del Cesar denominada “Presunción de legalidad y certeza del acto administrativo enjuiciado”, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,
SE DECLARA la nulidad parcial del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 29 de octubre de 2021 frente a la petición de fe cha 29 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de la señora CARMEN CECILIA DE LA PEÑA ALSINA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO.- Inaplicar el artículo 4º del Acuerdo No. 039 de 1998, por ir en contravía de lo regulado en el numeral 2º del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, concordante con la Ley 50 de 1990, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 2
CUARTO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de
Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 2
CUARTO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN CECILIA DE LA PEÑA ALSINA, por una sola vez, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
QUINTO.- La suma total causada por indemnización se ajustará desde el día siguiente en que esta se causó hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimien to a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO.- Sin condena en costas.
NOVENO.- Se reconoce personería a la Doctora SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN como apoderada judicial principal de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el poder obrante en el archivo “61Escritura” del expediente electrónico. Téngase por culminado el mandato judicial conferido a la Doctora CATALINA CELEMIN CARDOSO por la Nación - Ministerio de Educación Nacional -
“61Escritura” del expediente electrónico. Téngase por culminado el mandato judicial conferido a la Doctora CATALINA CELEMIN CARDOSO por la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, se acepta la renuncia a la sustitución del poder presentada por la Doctora LAURA CAMILA BENAVIDES GARCIA, visible en archivos 64 al 66 del expediente electrónico.
DÉCIMO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
Con la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, así como la consignación de las cesantías en la cuenta individual del FOMAG dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero de cada año.
Indicó que, pese a que su r epresentada por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses y cesantías sean consignados en los plazos antes señalados, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido de manera efectiva a consignar, los intereses y las cesantías correspondientes a la vigencia 2021 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia deberán pagar la sanción moratoria causada, entre el 1 de febrero y 16 de febrero de 2021, respectivamente.
2021 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia deberán pagar la sanción moratoria causada, entre el 1 de febrero y 16 de febrero de 2021, respectivamente.
Refirió, que el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente en forma ficta la solicitud presentada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 3
2.2. PRETENSIONES
Deprecó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 28 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los intereses de cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar qu e el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar son responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías del año 202 1, respectivamente, a que tiene derecho la parte actora.
También solicitó se orden ara dar cumplimiento al fallo, de conformidad con lo
consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías del año 202 1, respectivamente, a que tiene derecho la parte actora.
También solicitó se orden ara dar cumplimiento al fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar, más las costas del proceso.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada FOMAG contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de esta, indicando que no se configuran los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”.
Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la crea ción de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanció n moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil por aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías.
Finalmente propuso como excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación;
docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías.
Finalmente propuso como excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación; Caducidad y Genérica”
El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que n o es el llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, pues la entidad a cargo de este es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: Falta de legitimación por pasiva del ente territorial . Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva. Falta de legitimación material en la causa por pasiva , Caducidad, Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y Genérica.
2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 4
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el A quo que si bien no existe norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU098 de 17 de octubre de 2018 definió que en virtud del principio de
el artículo 99 de la Ley 50 de 1 990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU098 de 17 de octubre de 2018 definió que en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo la interpretación más ajustada a la Constitución Política, dicha normatividad sí le resulta aplicabl e al sector de los docentes oficiales, con independencia de que cuenten con un régimen prestacional especial, máxime cuando el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, extendió la liquidación anual de cesantías a todas l as personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989.
En criterio del juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en aplicación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado de la Corte Constitucional es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a nuales a los docentes, pero en este caso concreto no había lugar a su reconocimiento porque en el expediente se demostró que antes de la fecha límite impuest a los dineros por concepto de cesantías anualizadas si fueron reportados, es decir, se hizo oportunamente.
Respecto de la consignación de los intereses de cesantías señaló que si bien la entidad demandada afirma que el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 estableció el procedimiento para que el Fomag realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, lo cierto es que deben aplicarse los principios de legalidad y ley superior de
entidad demandada afirma que el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 estableció el procedimiento para que el Fomag realizara el pago de los intereses en el mes de marzo, lo cierto es que deben aplicarse los principios de legalidad y ley superior de manera que el pago de los intereses al sector oficial docente debe regirse por lo contemplado en la Ley 52 de 1975, es decir que deben pagarse en el mes de enero del año siguiente al de su causación y no en marzo, razón por la cual la norma debe ser inaplicada.
Acorde con lo anterior consideró que el plazo para pagar los intereses era el 31 de enero del año siguiente al de causación de la prestación, so pena de configurarse la sanción correspondiente al pago por una sola vez de un valor igual al de los intereses causados.
Adicional a esto, el fallador tuvo en cuenta que a la señora CARMEN CECILIA DE LA PEÑA ALSINA , le fueron cancelados los intereses de las cesantías el 27 de marzo de 2021, y por ello condenó al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
2.5 RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación pero posteriormente desistió del mismo y fue aceptado su desistimiento.
A su vez, la parte demandada se mostró inconforme con la decisión por cuanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se asemeja a los Fondos Administradores de Cesantías y por ello en su funcionamiento no existe la figura de la consignación de las cesantías y no se manejan cuentas individuales sino que se administra como un fondo común lo cual imposibilita las cuentas individuales, de allí
Administradores de Cesantías y por ello en su funcionamiento no existe la figura de la consignación de las cesantías y no se manejan cuentas individuales sino que se administra como un fondo común lo cual imposibilita las cuentas individuales, de allí que no puede configurar se una sanción moratoria porque ella depende de la consignación de las cesantías en las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 5
Aclaró que el FOMAG es un fondo cuenta que según las normas que lo regulan constituye u n patrimonio autónomo, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria y como la sanción de la Ley 59 de 1990 lo que sanciona es la consignación tardía de las cesantías, al no poderse realizar esta acción no se configura la sanción moratoria.
Indicó que respecto a l pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan dichas prestaciones.
III. TRÁMITE PROCESAL
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y en la medida en que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público no presentó concepto.
del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del ministerio público no presentó concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para dictar la sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación de la parte demandada, esta Sala resolverá si la actora , quien se desempeña como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de las cesantías, en virtud de la aplicación de la Ley 50 de 1990.
5.3. CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado se debe señalar que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, tal orden puede modificarse en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento de unificación o similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1,
de unificación o similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1, como es el caso que nos ocupa.
1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 6
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
El auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador. Tratándose de los empleados públicos, este auxilio es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio . Entonces, todo empleado público cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria tiene derecho al auxilio de cesantía , pues basta que exista un vínculo laboral ya sea bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayado fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado , sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vin culados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo
docentes nacionales vin culados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existe ntes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayado fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 7
tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los últimos tres (3) meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006,
de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definiti vas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado fuera del texto).
Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma. No obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.
Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación del auxilio de
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación del auxilio de
2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 8
cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador de manera oportuna así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayado de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo,
pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayado de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, determinándose puntualmente lo siguiente:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vige ntes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Subrayado fuera del texto).
El artículo anterior fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998,
personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” (Subrayado fuera del texto).
El artículo anterior fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, extendiendo la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, de manera expresa así:
“(…) Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las ce santías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de AhorroNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 008 2022-00088-00 Fallo segunda instancia 9
será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen d e retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas
432 de 1998.” (Subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de l Trabajo y se dictan otras disposiciones” , a favor del personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG, e
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