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TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00129-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00129-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00129-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 3 de marzo de 20 23, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la

señora BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora BETTY EVELYS MAESTRE ARIAS, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada

liquidación, además del sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad Empleados Municipales devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada por invalidez, esto es, desde el 27 de junio de 2017 hasta el 27 de junio de 2018.

TERCERO. - ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, l as diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 12 de septiembre de 2018, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de mayo de 2019, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. -Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01

Sentencia de segunda instancia

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Proceso No.: 20001-33-33-008-2022-00129-01

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II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0609 del 12 de septiembre de 2018 , por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez calculando la mesada pensional sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio , especialmente la prima de antigüedad y la mesada 14.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez de la promotora de la demanda, incluyendo en el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la actora el año anterior a adquirir el e status de pensionado, tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, sobresueldo por dirección y las que aparecen certificadas por las autoridades competentes; con efectos fiscales a partir del momento en que cumplió los requisitos para su pensión acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila.

De igual forma , solicitó condenar al pago de las diferencias de las mesadas

de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila.

De igual forma , solicitó condenar al pago de las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión incluyendo la totalidad de los factores percibidos en la pensión desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la inclusión en nómina del nuevo valor. Así mismo, que se pague los intereses moratorios a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA ; y, por último, se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda se destaca que la actora laboró como docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, le fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 0609 del 12 de septiembre de 2018.

La parte actora afirmó que en la liquidación de su pensión no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo establece el Consejo de Estado , Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado No. 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-09).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Como argumentos de defensa, sostuvo que la actora se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual la norma que le era aplicable es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En este orden, señaló que, si bien la accionante alega haber devengado los factores de antigüedad y la mesada 14, lo cierto es que solamente realizó aportes por concepto de prima de vacaciones, de navidad y bonificación mensual. Así las cosas, adujo la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, en el entendido de que es el único factor sobre el cual efectuó aportes y que se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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1985, requisito previsto en la sentencia de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

No obstante, señaló que a pesar de todo se reconocieron los factores de prima de vacaciones y prima de navidad, a pesar de que estos no se encontraban enlistados en el citado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual for ma, frente a los factores denominados prima de

vacaciones y prima de navidad, a pesar de que estos no se encontraban enlistados en el citado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual for ma, frente a los factores denominados prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, acotó que no hay lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, toda vez que no fueron cotizados por la docente.

Por último, propuso las excepciones de mé rito denominadas i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iii) Cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) Sostenibilidad financiera; vi) excepción genérica; y vii) improcedencia de la condena en costas.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En efecto, el a-quo consideró que en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en la S entencia de Unificación del 25 de abril de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, donde señaló que, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen aplicable era la Ley 33 de

1985. Y, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado lo s respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

1985. Y, en cuanto a los factores salariales que integran el IBL, precisó que sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado lo s respectivos aportes al sistema de pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

En este orden, indicó que mediante la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018 (archivo “01DemandaAnexos” folios 19-20 del expediente electrónico), a la demandante le fue suspendida la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 0210 del 27 de febrero de 2015, y en su lugar, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2018, en cuantía de $4.286.356 peso s, tomando como base para su liquidación el sueldo básico, la bonificación, la prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante, advirtió que, la demandante, en el año anterior a adquirir el status pensional, devengó valores por concepto de “asignación básica, bonificación mensual docentes, pago sueldo de vacaciones, prima de antigüedad empleados municipales, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, Pago Incapacidad Común Ambulatoria y Pago Incapacidad por Accidente de Trabajo”, según consta en el formato único para expedición de certificado de salarios obrante en el expediente electrónico (archivo “17Memo rial”, folios 7 -8 del expediente electrónico).

Ahora bien, en cuanto al factor denominado “prima de antigüedad empleados municipales”, señaló que este se debe incluir en la liquidación de la pensión de la actora, en línea

expediente electrónico).

Ahora bien, en cuanto al factor denominado “prima de antigüedad empleados municipales”, señaló que este se debe incluir en la liquidación de la pensión de la actora, en línea con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, radicación No. 20 -001-33-33-008-2019-00287-01, M.P. Carlos Mario Ara ngo Hoyos. Pues, en efecto, en el sub examine se acreditó que sobre Prima de Antigüedad Empleados Municipales se ef ectuaron los aportes con destino a pensión (ver Certificación de fecha 11 de marzo de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 2 del archivo “17Memorial” del expediente electrónico), tal como lo exige el criterio fijado recientemente por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Bajo estos razonamientos, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de la parte actora y en consecuencia ordenó que se efectu ara su reliquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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incluyendo como base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, el emolumento denominado prima de antigüedad, el cual fue percibido

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incluyendo como base de liquidación, además de los factores salariales ya reconocidos, el emolumento denominado prima de antigüedad, el cual fue percibido en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada.

Por último, s obre el fenómeno jurídico de la prescripción sostuvo que si bien el derecho a la pensión y a pedir su reliquidación era imprescriptible no pasaba lo mismo con las mesadas pensionales y su reajuste toda vez que este prescribía a los 3 años siguientes a la fecha de su causación . De esta manera, atendiendo que entre la fecha de reconocimeinto pensional ( 12 de septiembre de 2018) y la fecha de la reclamación (3 de mayo de 2022) habían transcurrido más de 3 años, concluyó que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2019.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Sostuvo que, en el caso sub examine, si bien la accionante alega haber devengado los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, lo cierto es que solamente realizó aportes por concepto asignación básica. En este sentido, afirmó que la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, puesto que este es el único factor sobre el cual efectuaron los respectivos aportes y además

asignación básica. En este sentido, afirmó que la administración solamente debió incluir en la resolución de reconocimiento pensional la asignación básica, puesto que este es el único factor sobre el cual efectuaron los respectivos aportes y además se encuentra enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, requisitos que fueron previstos en la sentencia de SUJ-014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019.

Así las cosas , señaló que la entidad demandada reconoció indebidamente los emolumentos denominados prima de vacaciones y de alimentación, dado que no se encuentran enlistados en el citado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y tampoco se hicieron los respectivos aportes. De igual forma, frente a los factores de prima de servicios, prima de antigüedad y horas extras, acotó que no ha y lugar a que se incluyan en la liquidación pensional, toda vez que no fueron cotizados por la docente.

Finalmente, solicitó que , en caso de fallar favorablemente a las pretensiones del accionante, se conceda al FOMAG la posibilidad de realizar los descuentos por los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto de los factores salariales que no se haya incluido s y sobre los cuales no se hayan realizados aporte alguno.

De esta manera, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 1º de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar

Mediante auto del 1º de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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V. CONSIDERACIONES

Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.

5.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante, incl uyendo la totalidad de los factores devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión.

5.4. PRUEBAS

devengados el último año de prestación de los servicios, en especial la prima de antigüedad como factor salarial, o en caso contrario si debe ser confirmada la decisión.

5.4. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:

  • Resolución No. 00609 del 12 de septiembre de 2018 “por la cual se suspende la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 0210 del 27 de febrero de 2015 y se reconoce una pensión de invalidez ” (fls. 19 – 20 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
  • Formato de certificado laboral expedido por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 22 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
  • Formato de salarios y factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 26 – 27 del índice 01 del expediente electrónico de primera instancia cargado en el aplicativo SAMAI).
  • Certificado expedido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, donde consta que la actora realizó los apostes prestacionales de la prima de antigüedad (fl. 18NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del índice 01 del expediente electrónico de primera ins tancia cargado en el aplicativo SAMAI).

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del índice 01 del expediente electrónico de primera ins tancia cargado en el aplicativo SAMAI).

En el trámite de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen de la pensión de invalidez de los docentes oficiales

En materia de pensión de docentes, el artículo 81 de la Ley 812 de 20031, estableció su entrada en vigencia (27 de junio de 2003) como el momento hito que determina el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

Así, quienes ingresaron al servicio después de la entrada en vigencia de dicha norma quedan sujetos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que aquellos que se vincularon antes de la precitada fecha, continuarían con el régimen que regulaba las pensiones de los docentes oficiales, es decir, la Ley 91 de 1989 y el régimen prestacional de las entidades territoriales según el caso.

Sobre este punto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 dispone que el régimen especial de los educadores estatales se rige por esa ley y el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o di stritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.

de 1993, cuyo artículo 6 dispuso que se aplicaría a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o di stritales sin solución de continuidad y los que se vincularan a partir de ella.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 estableció que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados era previsto para los empleados públicos del

1 «ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003,

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Con sejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremen to en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera

correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremen to en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posterior mente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. Se mantiene vigente.

PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008:

“(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91

vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que

y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de ca rácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…)”.

Ahora bien, la pensión de invalidez estaba prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 para los servidores públicos que presentan una disminución de su capacidad laboral en los siguientes términos:

“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, pues esta ley en su artículo 48 previó un monto de la pensión de invalidez distintos a los anteriores, pero dicho articulado fue expulsado del

No obstante, este artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994, pues esta le

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