TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00159-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00159-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO
DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOMUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2022-00159-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Nayibi de Jesús Álvarez Redondo, por laborar en los servicios educativos de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las
de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Nayibi de Jesús Álvarez Redondo, por laborar en los servicios educativos de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignad os a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. No obstante, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.
Por lo anterior, el día 29 de julio de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llevó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indica que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.
Finalmente, manifiesta que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 29 de octubre de 2021 frente a la petición presentada el día 29 de julio de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2020, de conformidad con la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación . Así mismo, que se reconozca n y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Que se condene a las entidades nominadoras, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.
Que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 27 de enero de 2023 , declaró probada la excepción de mérito propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada “Inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda.
El a quo en primer término indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido acerca del auxilio de cesantía como una de las prestaciones sociales más importante para los trabajadores, por lo cual, cuentan con unos términos perentorios establecido s por el legislador con la finalidad de que estas sean reconocidas y pagadas en tiempo y en derecho, tarea que ha dejado en cabeza delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras su creación por medio de la Ley 91 de 1989, coordinadas a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales.
Indica que a a los docentes oficiales en su calidad de servidores públicos les asiste el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a
el derecho a la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Ahora bien, una vez estudiado los elementos probatorios allegados al plenario, en conjunto con las normas que regulan la sanción moratoria y los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, el a quo decidió sostiene que no hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que los recursos que son destinados al pago de las cesantías de los docentes opera bajo el principio de caja única, de igual forma, sostuvo que en el presente caso no se evidenci ó que las consignaciones de las cesantías fueran vinculadas al FOMAG en tiempo, lo que imposibilita estudiarlo desde otro posible panorama.
Por otra parte, frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago tardío de los intereses de las cesantías conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de 1972, el despacho consideró que no era procedente puesto que no se hizo extensiva a los afiliados al Fomag, quienes además, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reciben un interés anual sobre e l saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y si retroactividad. Es decir, que el régimen de los docentes resulta siendo más favorables que el trabajador destinatario de la Ley en mención.
cada año, liquidadas anualmente y si retroactividad. Es decir, que el régimen de los docentes resulta siendo más favorables que el trabajador destinatario de la Ley en mención.
En suma, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandando, quedando así resuelto el problema jurídico planteado, y en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La parte demandante solicita que se revoque lo contenido en la providencia del 27 de enero de 2023 de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1 990, producto del pago inoportuno de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.
Lo anterior, bajo el argumento que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción mor atoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías,
reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mimas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así mismo, alega que de lo acontecido estamos ante la presencia de un menoscabo hacia los derechos laborales de los docentes, lo que resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean desprovistas por el mismo Estado. Puesto que, frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose del pago de los intereses a las cesantías y la consignación del valor de las mismas de manera anualizadas al fondo, dejando de esta forma a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estados, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.
Por otro lado, indica que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fueron manifestados en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportada s son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados
un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportada s son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a una suma de $1.909.068.355.248, cifra que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad de lo aportado en último momento, máxime cuando en el trascurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.
De lo manifestado hasta ahora, se pue de dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizó una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por ciert a una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.
Finalmente indica, que queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías s ean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los términos previstos por la norma general.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal, las partes guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los
Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente a l procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relació n legal y reglamentaria, tenga derecho al
exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relació n legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporaci ón las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno
Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por pa rte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en
contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.
Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba
características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayas de la Sala).
2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00159-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996, la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibidem, el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto
hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibidem, el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996 , determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación d e la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondi ente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean con trarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ” (Subrayas fuera del texto).
El artículo anterior, fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, extendiendo de manera expresa, la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:
Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, así:
“(…) Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Aho rro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Subrayas fuera del texto original).
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” , a favor del personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG , es menester recalcar que el Consejo de Estado era anteriormente del criterio que los servidores públicos, entre ellos los docentes, no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, bajo el entendido de que la
Consejo de Estado era anteriormente del criterio que los servidores públicos, entre ellos los docentes, no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas
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