TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00181-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00181-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ANA ISABEL VEGA ROPERO DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2022-00181-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demand a en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demand a en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconoci das con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que , contra el anterior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, a la demandante se le efectuaron pagos por este concepto desde el 13 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.
Considera que, Ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sidoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 05 de octubre
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posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 05 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario , por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima d e Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de
366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita se declare la nulidad del Oficio No. VAL2021ER15249VAL2021ER015269 del 9 de noviembre de 2021, expedido por la Secretaria de Talento Humano del Municipio de Valledupar y del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 21 de diciembre de 2021 frente a la petición de fecha 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar d e los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y lo s que se causen por dicho concepto.
Que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los
produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y lo s que se causen por dicho concepto.
Que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril
Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por med io del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferid a por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo.
2.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES
El apoderado judicial de las entidades convocadas, en el escrito de contestación indicó que, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, puesto que por mandato constitucional se afirmó que el Congreso de la República era el único facultado para regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden. Por tanto, no encuentra razón en la pretensión de la parte actora al solicitar el reconocimiento de remuneraciones salariales que fueron creadas mediante acto expedido por el ente territorial, esto es, el concejo Municipal de Valledupar, toda vez que tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.
Precisó que, la prima de antigüedad no es un derecho adquirido como quiera que se ha manifestado por el superior jerárquico, que los entes territoriales no tienen
resultan contrarios al ordenamiento superior.
Precisó que, la prima de antigüedad no es un derecho adquirido como quiera que se ha manifestado por el superior jerárquico, que los entes territoriales no tienen competencia para crear prestaciones o emolumentos salariales, dado que estaría en contra de la constitución y la ley y, al ser una creación por fuera de la órbita legal, dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta para efectos de ser reconocido como factor salarial. Es por ello, advierte que, es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida en el artículo 4° Superior que le permite cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma con la Constitución, inaplicar el acto que se sometió a su conocimiento.
En ese mismo sentido, afirmo que a l haber una declaratoria de nulidad sobre las resoluciones por medio de la cual se conocieron la prima de antigüedad, en razón de ser una creación ilegal, empezó a operar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, puesto que desaparecieron las razones de derecho que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo que reconoció el pago de la prima de antigüedad. Evento que fue tenido en cuenta por la entidad para la suspensión del pago de la prima de antigüedad a sus beneficiarios.
Es así como las entidades nominadas, clarificaron que el Concejo Municipal, en fundamento a mandato constitucional, no estaba facultado para fijar régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, razón por la cual, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inconstitucionalidad”, de “Decaimiento del acto administrativo”,“Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
excepciones de mérito las que denominó “inconstitucionalidad”, de “Decaimiento del acto administrativo”,“Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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obligación”,“Inexistencia de c oncepto de Violación de los acto administrativos”, e “inexistencia del derecho”, la de prescripción y la excepción innominada o genérica.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho” , propuesta por las entidades demandadas, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
Señaló el a-quo queel Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar, fue expedido con evidente violación de la norma constitucional, pues “… la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se en cuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República”1, por lo que NO es posible su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013.
concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República”1, por lo que NO es posible su aplicación, máxime si se tiene en cuenta que fue anulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013.
Así mismo, aclaró que si bien en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, el H. Tribunal Administrativo del Cesar, luego de declarar la nulidad del Acuerdo No. 013 de 1983, dispuso en el ordinal tercero de la parte resolutiva, que “ Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia , deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”; lo cierto es que con tal decisión no se buscó consolidar unos derechos adquiridos en contravía de la Constitución, sino que se refirió a aquellos actos administrativos de carácter particular expedidos con anterioridad a la fecha en que se profirió la referida sentencia, a través de los cuales la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar había reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad, pues constituían una situación consolidada para su destinatario; lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en el sub examine NO se está reclamando el cumplimiento de un acto adm inistrativo particular expedido con anterioridad a la sentencia expedida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se le haya reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad a la aquí demandante, sino que lo que realmente se per sigue es prolongar en el tiempo los efectos de un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo
le haya reconocido y ordenado el pago de la prima de antigüedad a la aquí demandante, sino que lo que realmente se per sigue es prolongar en el tiempo los efectos de un acto administrativo declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo es el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, emitido por el Concejo Municipal de Valledupar.
Aunado a lo anterior, precisó que si bien con ocasión al acuerdo municipal anulado, se realizaron unos pagos durante varios años a los beneficiarios de la prima de antigüedad, tales pagos se presumen recibidos de buena fe, por lo que no es necesaria la dev olución de los valores cancelados; no obstante, dada su inconstitucionalidad, NO es posible predicar sobre tales emolumentos estabilidad ni mucho menos ordenar la reanudación de su pago - como lo pretende la parte demandante-, toda vez que no es posible de fender derechos que no han sido adquiridos dentro del ordenamiento legal, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto No. 2302 del 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se accedan a las mismas , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el
instancia, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se accedan a las mismas , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respecto de los derechos adquiridos por la docente, pues si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Considera que en el caso del Municipi o de Valledupar el acuerdo 13 de 1983 adquirió la connotación de legal, por virtud de la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.
Aduce que en esta oportunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo de Valledupar, fue un ac uerdo que se cumplió durante más de 34 años, esto es del año 1983 al 2017 y sólo hasta el 2013 casi 30 años de expedición de este acto administrativo, es que fue decretada su nulidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, y al momento de expedirse sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta decisión quedó en firme y tuvo una situación particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya ha bían sido consolidadas en el tiempo.
Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo
sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya ha bían sido consolidadas en el tiempo.
Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo de Estado, que establece que el emolumento no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cu ando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.
Afirma que, los efectos de la sentencia muestran lo contundente del derecho, así como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación trae consigo el pago con posterioridad a la declaratoria de nulidad del derecho porque estaban ejerciendo su actividad, los funcionarios estaban actuando conforme a la Ley.
Resalta que desde el inicio de l proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia del
Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia del respeto de las decisiones judiciales se habla, p ues el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido frente a la obligatoriedad de las autoridades administrativas de acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entendido que las decisiones que s ean adoptadas por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que limita la autonomía judicial.
Solicita que se tengan en cuenta los efectos fijados en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de marzo del año 2013, por la M.P. Doris Pinzón Amado, con anterioridad al presente tramite donde se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, originado por el desconocimiento o desacato de las accionadas de las órdenes que fueron impartidas.
Asevera que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su sa lario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su sa lario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1 En esta oportunidad procesal la parte demandante se abstuvo de presentar escrito de alegatos de conclusión.
5.2 El Ministerio de Educación Nacional por medio de apoderado judicial, presentó escrito en esta oportunidad procesal, señalando que las pretensiones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ana Isabel Vega Ropero, no deben prosperar en esta segunda instancia por los siguientes aspectos puntuales: (i) el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, (ii) los reconocimiento de la prima de antigüedad nacieron viciados, (iii) no puede hablarse de derechos adquiridos cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las leyes civiles, (iv) por la figura del decaimiento del acto administrativo, (v) los efectos de la sentencia que declararon la nulidad del acto, no solo se aplican a los derechos en disputa sino a aquellos derechos ya consolidados y, (vi) excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política.
Solicita, sea tenida en cuenta al momento de proferir sentencia de segunda instancia, aquella proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en fecha 07 de abril de 2022, en el que se explica los efectos de proferir un acto administrativo ilegal desde su mismo nacimiento , específicamente aquel que
instancia, aquella proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, en fecha 07 de abril de 2022, en el que se explica los efectos de proferir un acto administrativo ilegal desde su mismo nacimiento , específicamente aquel que produce el efecto ex tunc, que indica que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición.
Finalmente itera, que al crearse el acuerdo No. 13 de 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía las competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, premisa que fue compartida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar al declarar nulo el acto. Por tanto, a su juicio no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01 Sentencia de 2ª Instancia
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entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modifi carse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención
el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modifi carse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado2 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir l a sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patr imonio público,
al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patr imonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuan do su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 2º, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablement e la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2022-00181-01
Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de Noviembre del año 2021, en cuanto niega el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentenc ia dictada el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente radicado No. 20001233100420110029000.
Se pide también la nulidad del Acto Administrativo presunto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, co n
radicado No. 20001233100420110029000.
Se pide también la nulidad del Acto Administrativo presunto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, co n respecto a la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad anterior.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al Ministerio accionado a que gire los recursos para el pago de la prima de servicios solicitada y al municipio a que produzca el pago de la misma.
La Sala presenta esta sinopsis, para concretar el asunto que debe resolverse:
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Segundo. Dicho acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal, en sentencia de marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que ya hubiere sido reconocida con anterioridad a la nulidad decretada debía seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Cuarto. La parte demandante en este proceso estaba vinculada como empleado del Municipio de Valledupar, previamente a la decisión anulatoria del Acuerdo 013 de abril 14 de 1.983, y el municipio venía pagándole la prima de antigüedad desde antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y cont
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