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TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00322-01-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00322-01-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00322-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 19 de mayo de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0495 del 07 de septiembre de 2012, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora EMILIA JOSEFINA SUAREZ PUERTAS.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora EMILIA JOSEFINA SUAREZ PUERTAS, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del

JOSEFINA SUAREZ PUERTAS, tomando como base ingreso de liquidación, además del sueldo básico, la prima de vacaciones y prima de navidad, el 100% del promedio de la Prima de Antigüedad devengada durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensiona da por invalidez, esto es, desde el 09 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, periodo durante el cual se efectuaron aportes a pensión sobre dicho factor salarial.

TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer, a partir del 22 de julio de 2012, diferencia indexada conforme la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 2

CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2019, como se indicó en la parte motiva.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin condena en costas.

SÉPTIMO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTAS, que a ésta a través de la Resolución No. 0495 del 7 de septiembre de 2012, se le reconoció una pensión de invalidez, sin tener en cuenta los factores salariales durante el año base de liquidación.

Señaló, que la actora ingresó al servicio docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, para su reconocimiento pensional eran aplicables la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1966.

Arguyó, que la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, devengó como factores salariales asignación básica, prima de nav idad, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, horas extras y prima de antoguedad.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0495 del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez a la demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, en especial la prima de antigüedad, las horas extras, la mesada 14 o la prima de medio año.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se incluya en la base de liquidación pensional de la actora, todos los factores salariales devengados en el año anterior al de estatus de pensionado, certificados por la autoridad competente para tal efecto, así como las diferencias que se generen a partir del nuevo valor de la pensión, desde la fecha del estatus hasta cuando se verifique la inclusión en nómina.

1 Archivo “24_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 19” SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 3

De igual forma solicita, que se reconozcan los intereses correspondientes de acuerdo al artículo 192 del CPACA, que la sentencia se cumpla en el término de los artículos 189 y 192 ibídem.

Finalmente solicita, que se condene en costas.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, trayendo a colación el precedente vertical del Consejo de Estado, el cual varió su postura sobre la posibilidad de incluir factores salariales que no estén en la ley y no se hubiese efectuado aportes a pensión, señalando que sólo deben

pretensiones, trayendo a colación el precedente vertical del Consejo de Estado, el cual varió su postura sobre la posibilidad de incluir factores salariales que no estén en la ley y no se hubiese efectuado aportes a pensión, señalando que sólo deben tomarse aquellos sobre los que se han efectuado los aportes, sin que ello, pongan en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, asegurando por el contrario, la viabilidad financiara del sistema.

Propuso como excepciones: “vinculación de los litis consortes necesarios, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, prescripción”

Por su parte, el Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, que ésta no es la competente para realizar reliquidaciones prestacionales , por lo que no es procedente arr emeter jurídicamente en contra del ente municipal; además que la norma jurídica que pretende que se aplique como generadora de derecho, es clara al establecerse en contra de la entidad pagadora y no a la que colabora en el trámite de dicha prestación, como es el caso de la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar.

Propuso como excepciones: “Presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos enjuiciados.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

administrativos enjuiciados.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que de conformidad con la parte considerativa del acto administrativo acusado, para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora sólo se tuvie ron en cuenta el sueldo básico, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, ésta en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (el 09 de abril de 2012), también devengó valores por concepto de prima de antigüedad, que no fue tenido en cuenta en la liquidación de su pensión, factor sobre el cual se efectuaron aportes durante el año 2011, tal como se desprende de la certificación de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por el Profesional Universitario de Recurso s Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, visible a folio 1 del archivo “13Anexo” del expediente electrónico.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términosNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 4

transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

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transcritos al inicio de esta providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala en primer lugar, que el régimen prestacional invocado por la demandante para liquidar su pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha y tipo de vinculación, es el establecido en la Ley 33 de 1985, recalcando además, que la Ley 100 de 1993, exceptuó de ella, a los doc entes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Expone, el régimen normativo que cobija el asunto, para indicar, que ha sido aceptado que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003, por lo tanto, a estos servidores se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que debe constituir el ingreso base de liquidación expresa, que es el señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, norma que según su dicho, no incluyó la prima de antigüedad, ni la prima de navidad y de servicios.

El apoderado, trae a colac ión el nuevo precedente de unificación del Consejo de Estado y las normas respecto a la prima de antigüedad para expresar, que los

de antigüedad, ni la prima de navidad y de servicios.

El apoderado, trae a colac ión el nuevo precedente de unificación del Consejo de Estado y las normas respecto a la prima de antigüedad para expresar, que los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se r ealizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior si fuere el caso se deben tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplado en la ley 62 de 1989 en su artículo primero, en el cual según su juicio, no está la prima de antigüedad, en consecuencia, no era posible ordenar la liquidación con los factores que no estén taxativamente mencionados en la norma , por ello no se debe re liquidar la prestación de la demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, sólo emitió pronunciamiento la entidad demandada, para reiterar lo sostenido al momento de presentar el recurso.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 5

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 5

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTAS, a que se le reliquide su pensión mensual de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.

8.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido

Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criter io adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 0495 del 7 de septiembre de 2012 , la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTAS su pensión mensual vitalicia de invalidez en el equivalente al 100% del promedio salarial del último año , por los servicios prestados como docente Nacional, efectiva a partir del 22 de julio de 2012 , incluyendo como factores salariales, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

(Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1

SAMAI).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el último año antes de adquirir el estatus,2011-2012, dentro de los cuales estaba la prima de antigüedad, además se

por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por la actora en el último año antes de adquirir el estatus,2011-2012, dentro de los cuales estaba la prima de antigüedad, además se indicó en certificación aportada por la entidad territorial que sobre ella, se efectuó aportes para efectos prestacionales. (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 SAMAI)

Así mismo, se comprobó con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, que la señora EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTA ingresó al servicio docente desde el 5 de mayo de 1994 hasta el 21 de julio de 2012, fecha de

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 6

su retiro . (Archivo 2_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 SAMAI)

8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Una vez efectuado el recuento probatorio anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe quedar claro, es que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia, es decir, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir

vinculado antes y después de su entrada en vigencia, es decir, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, están amparados por el régimen de pri ma media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 3, el cual al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así:

“La normativa hasta ahora reseña da permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

“La normativa hasta ahora reseña da permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

  1. Si la vinculació n es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condi ción de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).
  1. Si el ingreso al servi cio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

3 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 1100103-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 7

M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 7

  • El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público

educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los

aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectiva mente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembr e de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo esta tal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del

que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de

2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

…………………….

En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagra mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cu al se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989.

…………………….Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 8

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con

expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que es el caso que nos ocupa, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayo r al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:

“(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base e n el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

respectiva entidad de previsión con base e n el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. SicAsí mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así:

“(…) Art. 60 . DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de i nvalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad p ara continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

(…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se

2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

(…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y seráNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00322-01 Fallo segunda instancia 9

equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)

Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

8.5.- CASO CONCRETO. –

Pues bien, de las pruebas obrantes en el proceso, lo primero que debe quedar claro en el sub examine, es que a la señora EMILIA JOSEFINA SUÁREZ PUERTA , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de invalidez teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 96%, determinado por la Fundación Médico Preventiva, porcentaje que no está en discusión en el presente medio de control, como quiera que lo pretendido en el proceso es únicamente, la reliquidación de la pensión en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora por todo concepto.

Así las cosas, al analizar las normas relativas a la pensión que se reclama tenemos, que dada la pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, la entidad aplicó el artículo 63 del D

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