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TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00348-01-(04-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00348-01-(04-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÁMEZ

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO: 20-001-33-33-008-2022-00348-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I.- ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito formuladas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas “La no existencia de la pretensión solicitada al no existir mora en pago a pag ar por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, e “improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria conforme a la aplicación de la Ley 1955 de 2019, por parte del FOMAG”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha

la aplicación de la Ley 1955 de 2019, por parte del FOMAG”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Y en consecuencia,

SE DECLARA la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 22 de abril de 2021 frente a la petición de fecha 22 de enero de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción morato ria pretendida por el pago tardío de unas cesantías a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO GARCIA GAMEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO GARCIA GAMEZ, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un día de salario por cada día de retardo, desde el 26 de febrero de 2020 hasta elNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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día 12 de marzo de 2020 (inclusive), conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica vigente para el período en que se c ausó la mora, esto es, del año 2020. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impues ta de conformidad con lo establecido en el

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará la condena impues ta de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO.- La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), h asta la ejecutoria de la sentencia, en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda.

SEXTO.- Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÁMEZ, que ésta el día 13 de diciembre de 2019, presentó solicitud ante la demandada para el pago de las cesantías, las cuales fueron accedidas mediante Resolución No. 1833 del 18 de diciembre de 2019.

Adujo, que la entidad demandada puso a disposición los dineros respectivos, hasta el 13 de marzo de 2020, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 17 días.

Adujo, que la entidad demandada puso a disposición los dineros respectivos, hasta el 13 de marzo de 2020, con posterioridad al plazo de 70 días que establece la ley para su pago, generándose una mora de 17 días.

Indicó, que en virtud de lo anterior, el día 22 de enero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad demandada a través del acto administrativo ficto, negó la petición incoada.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 22 de abril de 2021, frente a la petición incoada el 22 de enero de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías solicitadas.

1 Índice 00019 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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Que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Que se condene a la demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago, además, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de va lor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

al fallo dentro del término señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que se paguen los ajustes de va lor tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Finalmente solicita, que se reconozcan los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas, como quiera que el acto acusado no transgredió el orden constitucional o legal, además no se reúnen los presupuestos necesarios para acceder a l a sanción moratoria pretendida.

Manifestó, que la entidad contaba con 70 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 18 de septiembre de 2018, fecha en que el docente solicitó el reconocimiento de las cesantías, y hasta el 31 de dic iembre de 2018, momento en el que se cumplió el término de los 70 días. Es decir, la mora inició a causarse en el presente caso partir del 1 de enero de 2019. Ahora bien, de acuerdo con certificado emitido por la Fiduprevisora respecto del pago de las cesa ntías, allegada a este proceso, se indica que la puesta a disposición del dinero se realizó 8 de febrero de

2019. En ese sentido, las pretensiones del demandante no cuenta n con vocación de prosperidad.

En ese sentido y reiterando los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con

de prosperidad.

En ese sentido y reiterando los argumentos del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es el responsable de las sanciones moratorias causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Propuso como excepciones: “LA NO EX ISTENCIA DE LA PRETENSION SOLICITADA AL NO EXISTIR MORA EN PAGO A PAGAR POR EL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIELES DEL MAGISTERIO , IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE SANCION MORATORIA CONFORME A LA APLICACIÓN DE LA LEY 1955 DE 2019, por parte del FOMAG,

DESVINCULACION DE LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” (sic)

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 10 71 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la

reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 10 71 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales s e comenzará a causar la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de las hipótesis que se puedan dar en el trámite de la solicitud y reconocimiento de las cesantías, las cuales fueron resumidas en el cuadro precedente.

Por lo tanto, como se indicó pr ecedentemente, se constató dentro del expediente, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 13 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual se debieron haber realizado por parte de la Entidad las siguientes actuaciones dentro de los tie mpos que se precisarán en la siguiente gráfica:

De lo anterior, es claro que se incurrió en mora desde el día 26 de febrero de 2020

siguientes actuaciones dentro de los tie mpos que se precisarán en la siguiente gráfica:

De lo anterior, es claro que se incurrió en mora desde el día 26 de febrero de 2020 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) al 12 de marzo de 2020 (día anterior al que se puso a disposición del actor el dinero del pago de las cesantías), para un total de dieciséis (16) días de mora.

De acuerdo con la sentencia referida, en el presente caso al tratarse del reconocimiento de cesantías parciales, se tendrá en cuenta la asignación básica vigente al momento de la mora.

(…)

Así las cosas, al no estar acreditado que la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, incurrió en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo, será la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien deberá reconocer y pagar la sanción moratoria deprecada en el presente asunto. (…)” (Índice 00019 Samai)

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la entidad demandada – Fiduprevisora presenta recurso de apelación trayendo a colación argumentos respecto a la unificación jurisprudencial

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2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

2.5.1 El apoderado de la entidad demandada – Fiduprevisora presenta recurso de apelación trayendo a colación argumentos respecto a la unificación jurisprudencial en materia de sanción moratoria docente, y, en relación a la modificación introducida por la Ley 1955, artículo 57 para luego señalar, que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de éstos para el pago de indemnizaciones económicas.

Narra, que de conformidad con los antecedentes administrativos que obraban en el expediente, se tiene que la solicitud de cesantía fue radicada el día 13 de diciembre de 2019, petición que fue resuelta con la Resolución No. 1833 del 18 de diciembre del 2019, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial, por lo tanto, los términos corrieron de la siguiente manera:

Por lo anterior considera, que se estaría frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución N. 1833 de fecha 18 de diciembre de 2020.

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió

2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. -

Al tenor de lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión , y, las partes no aportaron n ingún escrito al respecto.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De acuerdo con los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala deberá analizar, si se debe revocar o no la sentencia de primera instancia, por cuanto según lo que se entiende del escrito, no se generó días de mora en el asunto de marras, y en caso de que s í se hubiese configurado, al tenorNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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de las normas pertinentes, Fomag no sería la entidad llamada a responder por tales pagos.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por so licitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera de l Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denom inada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una r elación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en

servicio se dio a través de una r elación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Cor poración las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

2 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre d e cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.

Estipula la norma en cita:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una v ez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto el Consejo de Estado 3 en decisión de Sala Plena, concluyó:

“(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expe dita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración.

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización

liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma

3 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionis ta de los derechos del servidor público que

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indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionis ta de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”. (Subrayas fuera del texto).

Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 4, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitiva s o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente:

“(…)

(…)

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

4 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el

5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término

siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00348-01 Fallo segunda instancia

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3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus n

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