TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00430-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2022-00430-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REF.: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO-APELACIÓN SENTENCIA
ACCIONANTE: ELFI JOSÉ AMAYA LEÓN
ACCIONADO: ASEO DEL NORTE S.A.S. E.S.P.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-008-2022-00430-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 1 5 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
En síntesis, la parte accionante manifiesta que el 16 de agosto de 2022 presentó ante la empresa Aseo del Norte S.A E.S.P . para que le diera cumplimiento a los artículos 9.1, 146, 148, 149 Y 150 de la Ley 142 de 1994 y se abstuviera de cobrarle los 36 meses que duró su inmueble desocupado, equivalente a $1.500.000, pues solo estaría obligado a pagar las primeras 5 facturas del cargo fijo.
Sostiene que la empresa de Aseo del Norte, le da respuesta negativa a su requerimiento el día 8 de septiembre de 2022, sin haber investigado que el inmueble estaba deso cupado, por lo que no se le puede cobrar un servicio estimado no
Sostiene que la empresa de Aseo del Norte, le da respuesta negativa a su requerimiento el día 8 de septiembre de 2022, sin haber investigado que el inmueble estaba deso cupado, por lo que no se le puede cobrar un servicio estimado no prestado.
Dice que se debe tener en cuenta lo expuesto en la sentencia de cumplimiento ACU1723 del 23 de noviembre de 2000, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, y en la proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez, el dieci siete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-33-000-201800212-01(ACU) Actor: Rafael Antonio
Rodríguez Rojas Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y Otro.
Precisa que este asunto no puede estudiarse a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionando, a un derecho de petición.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte accionante, pretende con esta acción, que la empresa Aseo del Norte le cumplimiento a los artículos 9.1, 146, 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, seAcción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2022-00430-01 2
abstenga de cobrar la deuda de servicio de aseo, por los 36 meses durante lo que el inmueble estuvo desocupado, y solo le cobre lo justo luego de que se pese la basura. Así mismo, a que inaplique cualquier resolución o acto administrativo
abstenga de cobrar la deuda de servicio de aseo, por los 36 meses durante lo que el inmueble estuvo desocupado, y solo le cobre lo justo luego de que se pese la basura. Así mismo, a que inaplique cualquier resolución o acto administrativo expedido por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico que faculten a la empresa a cobrar servicio como local desocupado.
Que se haga extensiva las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo De Estado del 4 de agosto del 2022, con radicado No. 2022-00151-01 y 202200152-1 Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, y las sentencias Sentencia SU077/18, C -010/01, C1194/01, C-575-98, ACU-0176 del 7 de junio de 2002, en el sentido de conceder la presente acción d e cumplimiento sin alegar la improcedencia por contar con otro mecanismo como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Elfi José Amaya León , en contra de la Sociedad Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. , en atención a que NO es factible estudiar esta controversia planteada a través de esta acción de cumplimiento, por existir otro mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para cuestionar la Resolución No. 61058 de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual la entidad ac cionada resolvió de manera
judicial que resulta idóneo y eficaz para cuestionar la Resolución No. 61058 de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual la entidad ac cionada resolvió de manera desfavorable su petición de que no se le realizara el cobro de un servicio, tal como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos que dispone el artículo 138 del CPACA.
Para sustentar su decisión, mencionó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado1, según las cuales, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía ordinaria e idónea para cuestionar las decisiones que emitan las Empresas de Servicios Púb licos Domiciliarios, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
IV.-IMPUGNACIÓN. –
La parte demandante, impugna la sentencia de primera instancia, bajo los mismo argumentos expuesto en la demanda, haciendo énfasis en que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se debe acceder a la administración de justicia, debido que los Jueces Administrativos de Valledupar vienen interpretando de forma errada la ley de acción de cumplimiento y sus fines, pues con el fin de obligar a la empresa a darle cumplimiento a la Ley 142/94 no es procede es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando lo que se solicita es el cumplimiento de un deber legal y constitucional, contemplado en Los artículos 9.1, 146, 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 y con ello, que no se le cobre lo facturado en el tiempo que estuvo el inmueble desocupado, porque las normas regulan los requisitos de la factura de los servicios público, así como la
cobre lo facturado en el tiempo que estuvo el inmueble desocupado, porque las normas regulan los requisitos de la factura de los servicios público, así como la preparación de la misma en cuanto a la revisión previa que se debe realizar y además lo referente a los cobros inoportunos.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001 -23-33000-202100192-01(AC), Sentencia del 24 de septiembre de 2021, Sección Cuarta, C.P. Ju lio Roberto Piza Rodríguez, Rad. No. 20001 -23-33-000-2021-00045-01(AC), Sentencia del 13 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001 -03-15-000-202105783-00(AC), Sentencia del 23 de septiembre de 2021.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2022-00430-01 3
Asevera que los juzgados administrativos de Valledupar, nunca consideran procedente las acciones de cumplimiento, haciendo una mala interpretación e ntre la Le y 1755 del 2015 y la Ley 393 de 1997, cuando el trámite de la acción de cumplimiento debe darle es por la ley 393 de 1997.
V.-CONSIDERACIONES. -
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido
El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autor idad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cua nto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
En cuanto a los requisitos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efecti vo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése esta do el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).2”
Caso concreto.
En el presente caso, la accionante solicita que se ordene a la empresa Aseo del Norte SA ESP de cumplimiento los artículos 9.1, 146, 148, 149 y 150 de la Ley 142
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón, 21 de octubre de 2005, Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02353-01.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2022-00430-01 4
de 1994 y en consecuencia no lo cobren los 36 meses de servicio de aseo durante los cuales estuvo su inmueble desocupado.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en decisión de
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de 1994 y en consecuencia no lo cobren los 36 meses de servicio de aseo durante los cuales estuvo su inmueble desocupado.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de cumplimiento, argumentando que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto jurídico objeto de reproche.
Por su parte la accionante, impugna la decisión argumentado que los Jueces Administrativos de Valledupar vienen interpretando de forma errada la ley de acción de cumplimiento y sus fines, pues con el fin de obligar a la empresa a darle cumplimiento a la Ley 142/94 no es procede es la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, cuando lo que se solicita es el cumplimiento de un deber legal y constitucional. Maxime cuando en este caso la empresa no está facultada para cobrar de manera estimativa un servicio en un predio desocupado.
Así entonces, como anteriormente se mencionó, para que proceda la acción de cumplimiento, es requisito que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso
residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor Alberto Yepes Barreiro, en los siguientes términos:
“Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimient o como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”3.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales 4, imponer sanciones 5, hacer efectivo los términos judi ciales de los procesos 6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento
hacer efectivo los términos judi ciales de los procesos 6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento
3 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 7600123-31-000-2012-00499-01(ACU). 4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 6 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 7 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2022-00430-01 5
jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos 8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9.”
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es factible afirmar, tal y como lo consideró el juez de instancia, que el señor Elfi José Amaya León, tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico al que cree tener derecho, ya que, en principio, debía ser reclamado
lo consideró el juez de instancia, que el señor Elfi José Amaya León, tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico al que cree tener derecho, ya que, en principio, debía ser reclamado ante la entidad en instancia administrativa y/o cuando conoció de la decisión que resolvió su solicitud de no cobro de servicio de aseo según su dicho de un inmueble que se encontraba desocupado, toda vez que, las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de los recursos ordinarios de ley, los cuales no se acreditó haberse intentado contra la Resolución No. 61058 de 8 de septiembre de 2022 , emitida por la sociedad Aseo del Norte S.A.S. E.S.P , o de no ser así, como se alega en esta instancia, mediante petición como en efecto lo hizo y, luego, en sede judicial atacando el acto administrativo por el que se le negó ta les prerrogativas junto con la precaución de requerir medidas cautelares, desde la misma presentación del libelo genitor.
Se reitera, que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efec tuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.
Si a lo anterior se le suma, que de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de impugnación, van dirigidos o suponen por parte del
ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.
Si a lo anterior se le suma, que de conformidad con los fundamentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de impugnación, van dirigidos o suponen por parte del solicitante el exonerar del cobro de una suma de dinero causado por la prestación de un servicio público, situación de la que se puede afirmar , por demás, que no existe norma que imponga puntual y precisamente la obligación a la administración de anular el cobro de un servicio prestado, ni las deudas adquiridas por un usuario y/o suscritor del servicio de aseo, tal como lo pretende la demandante en esta acción de cumplimiento pretende y por ello no se abre paso la acción de cumplimiento. Pero por el contrario la norma si establece que la obligación que recae sobre los usuarios de pagar los servicios públicos que ha contratado.
Por tanto, result a evidente que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta s er el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos objetivos y garantías particulares.
Así pues, al concluirse que la aquí accionante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar la anulación de una deuda por la prestación del servicio público de aseo respecto de un inmueble del que aduce ser propietario, se configura
8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 9 Sentencia ibídem.Acción de CumplimientoApelación Sentencia
8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 9 Sentencia ibídem.Acción de CumplimientoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-008-2022-00430-01 6
la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Recuérdese, que uno de los requisitos de este medio de control es que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Por ende, existiendo un medio de control idóneo y eficaz, en los términos que ya se describieron y que no se avizora un perjuicio irremediable para el demandante, pues, ni siquiera así lo mencionó en su solicitud.
En tal virtud, se confirmará la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar , dentro de la acción de
autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar , dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Elfi José Amaya León, contra la empresa Aseo del Norte S.A.S E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 005.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada