TA CES - 20-001-33-33-008-2023-00292-01-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2023-00292-01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (Segunda Instancia)
DEMANDANTE: ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS
DEMANDADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DIRECCIÓN
DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR
RADICADO No: 20-001-33-33-008-2023-00292-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por la parte accionante , en contra del fallo proferido el día 21 de junio de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 1, en el cual se negó la protección los derechos fundamentales invocados por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ANGEL DARIO MARTINEZ CONTRERAS, conforme a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - Si no fuere impugnada esta sentencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Notifíquese a las partes a través de correo electrónico. Se advierte a las partes, que cuentan con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, en los términos dispuestos por el artículo
partes, que cuentan con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, en los términos dispuestos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá ser enviada a través del correo electrónico j08admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos a la acción de tutela dentro de la cual se profirió el fallo cuya impugnación se resuelve en este proveído, los siguientes:
2.1 – HECHOS.2 –
Manifiesta el accionante que el 16 de septiembre de 2021, inició ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el trámite de convalidación del título de
1 Expediente en SAMAI – Índice 6 - Sentencia de Primera Instancia 2 Expediente en SAMAI – Índice 1 – Radicación del proceso – Páginas 3-6Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
maestría en Diseño, Ge stión y Dirección de Proyectos otorgado por la I nstitución Educativa Superior Universidad Internacional Iberoamericana UNINI de Puerto Rico.
Indica que una vez cumplidas las etapas administrati vas establecidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el día 3 de noviembre de 2021 fue notificado por correo electrónico de la Resolución No. 020369 de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual fue resuelta de manera negativa la solicitud de convalidación de título.
Por lo anterior, expresa que el 12 de noviembre de 2021, radicó ante el MINISTERIO
noviembre de 2021, mediante la cual fue resuelta de manera negativa la solicitud de convalidación de título.
Por lo anterior, expresa que el 12 de noviembre de 2021, radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL recurso de reposición y en subsidio de apelació n en contra de la mencionada decisión, el cual resolvió la reposición a través de la Resolución No. 007307 del 28 de abril de 2022 confirmándola en todas sus partes.
No obstante, a la fecha a un se encuentra a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto, el cual pese a los diversos requerimientos efectuados no le ha sido decidido, con lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración pública.
2.2.- PRETENSIONES.3–
En el escrito de tutela, el amparo deprecado en esta oportunidad fue elevado en los siguientes términos:
“PRIMERO: En consecuencia de todo lo expuesto solicito a usted señor Juez Constitucional que se ordene al Ministerio de Educación que resuelva y notifique en debida forma el Recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2021. Recibido a través de radicados 2021-ER-392122 Y 2022-ER-293327
SEGUNDO: Que en el término de 48 horas requiera a las dependencias del Ministerio de Educación que no han resuelto la controversia generada dentro del expediente de convalidación de título del señor, para que cumplan con los requerimientos y en un términoperentorio de tres días.” -Sic2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA.
La entidad accionada guardó absoluto silencio pese a haber sido debidamente
términoperentorio de tres días.” -Sic2.3.- INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA.
La entidad accionada guardó absoluto silencio pese a haber sido debidamente notificada de la presente acción de tutela.
2.4.- MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE
En su escrito de impugnación, el accionante allegó lo siguiente:
Resolución No. 020369 de 2 de noviembre de 2021 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual se resuelve la solicitud de convalidación del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos, presentada por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS.4
Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 12 de noviembre de 2021, interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS en contra de la Resolución No. 020369 del 2 noviembre de 2021, p roferida por el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.5
3 Expediente en SAMAI – Índice 1 – Radicación del proceso – Página 1 4 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 5 5 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 4Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Resolución No. 007307 de 28 de abril de 2022 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, en
Resolución No. 007307 de 28 de abril de 2022 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021 , confirmándola en todas sus partes y concede el recurso de apelación ante la DIRECCIÓN DE
CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.6
Derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2022 presentado por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, con el cual complementa la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2021, en el proceso de convalidaci ón del título de Maestría en Diseño, Gestión y Dirección de Proyectos.7
Respuesta de fe cha 20 de mayo de 2023 emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en atención a la solicitud relacionada con el estado del recurso subsidiario de apelación interpu esto por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS en contra de la Resolución No. 20369 del 2 de noviembre de 2021, con la que se informa que el recurso promovido se encuentra en etapa de evaluación académica.8
2.5.- FALLO IMPUGNADO.9 –
En decisión de fecha 21 de junio de 2023 el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“… En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de no haber obtenido respuesta del recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2021, y recibido a través de los radicados 2021 -ER-392122 y 2022-ER-293327, por parte del Mi nisterio de Educación Nacional - subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Ahora bien, atendiendo la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de este proveído, tenemos que la falta de respuesta ante un recurso, se constituye en una violación al derecho de petición y permite acceder a la acción de tutela.
Sin embargo, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la existencia de dos extremo s fácticos que deben estar claramente demostrados: de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.[…]
… Conforme lo anterior, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o ante particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar -así sea de forma sumariaque se presentó la petición.[…]
… En conclusión, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con
sumariaque se presentó la petición.[…]
… En conclusión, no basta que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la
6 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 2 7 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 3 8 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación – Anexo 1 9 Expediente en SAMAI – Índice 6 – SentenciaPrimeraInstancia - Páginas 3-4Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
misma recibida por la autoridad o por el particular demandado, o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Revisado el escrito de tutela, observa el Despacho que el accionante relaciona como pruebas lo siguiente:
- Copia documento de identidad • Notificación electrónica de Resolución 020369 de 02 de noviembre de 2021, fecha 03 de noviembre de 2021. • Copia Recurso de Reposición y en subsidio de apelación de fecha 12 de noviembre de 2021 contra la Resolución No. 020369 del 02 de noviembre de 2021. • Resolución No. 007307 de fecha 28 de abril de 2022. • Derecho de petición de fec ha 24 de mayo de 2022, presentado por el señor
2021. • Resolución No. 007307 de fecha 28 de abril de 2022. • Derecho de petición de fec ha 24 de mayo de 2022, presentado por el señor ANGEL DARIO MARTINEZ CONTRERAS. • Registro de CORR-WEB (2022-ER-293327) 24 de mayo de 2022 • Respuesta a solicitud recibida con radicado 203 -ER-329257 de fecha 12 de mayo de 2023. • Respuesta a solicitud recibida con radicado 2023 -ER-331196 de fecha 20 de mayo de 2023.
No obstante, no aportó ninguno de los documentos señalados, pese a que mediante auto de fecha 07 de junio de 20235, se le requirió para que allegara las pruebas que relacionó.
Así las cosas, es evidente que el accionante plantea la vulneración de sus derechos a partir de unas circunstancias fácticas que no se acreditaron siquiera de manera sumaria; razón por la que se negará el amparo de los derechos fundamentales reclamados.” – Sic2.6.- IMPUGNACIÓN.10–
En la oportunidad concedida p ara el efecto, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando lo manifestado en su escrito de tutela; y añade que no fue requerido por el A-quo para aportar las pruebas relacionadas dentro del escrito de la acción de tutela, indicando que, si bien es cierto que no se presentaron dentro de la misma, debió brindársele la oportunidad para subsanar, razón por la cual aporta con la impugnación todas las pruebas que considera necesarias para que se acceda a sus pretensiones y en esa medida se revoque la decisión de primera instancia.
aporta con la impugnación todas las pruebas que considera necesarias para que se acceda a sus pretensiones y en esa medida se revoque la decisión de primera instancia.
III.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. –
Mediante acta de reparto de fecha 27 de junio de 202311, se asignó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente , ingresando al despacho el día 28 de junio de 2023 para el trámite de la impugnación de la tutela en referencia.
IV.- CONSIDERACIONES. –
Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de tutela, así como de las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de los argumentos en que se apoya la impugnación promovida por la parte accionante en cont ra del fallo proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de junio de 2023, de acuerdo a las siguientes precisiones conceptuales:
10 Expediente en SAMAI – Índice 8 – Impugnación 11 Expediente en SAMAI – Índice 3 – RepartoAcción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
4.1. COMPETENCIA. –
Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO. –
segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta seccional del país.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO. –
El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si se ajusta a derecho la decisión adoptada el 21 de junio de 2023, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados por el señor ÁNGEL DARÍO MARTÍNEZ CONTRERAS, o si por el contrario, dicha decisión debe ser revocada al haberse aportado las pruebas que acreditan la mora prolongada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el act or en contra de la Resolución No. 020369 de fecha 2 de noviembre de 2021 que resolvió de manera desfavorable la solicitud de convalidación de título presentada ante el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La acción de tutela ha sido instituida en nuestro país como un mecanismo especial, inmediato, sencillo, eficaz, específico y subsidiario, siendo su propósito otorgar la protección a los derechos fundamentales vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 que la desarrolla. En consecuencia, es un mecanismo de protección que le permite a todas las personas dentro del territorio nacional acudir ante las autoridades judiciales para el reconocimiento y la protección inmediata de los derechos fundamentales que
1991 que la desarrolla. En consecuencia, es un mecanismo de protección que le permite a todas las personas dentro del territorio nacional acudir ante las autoridades judiciales para el reconocimiento y la protección inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, Sin embargo, es dable afirmar que el principio de subsidiariedad que rige el amparo impide que este sustituya los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas, resolviendo asuntos que por competencia les corresponde asumir a otras entidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “… [e]l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acció n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.12 En cuanto al derecho de petición, la Constitución Política de 1991 lo consagró en su artículo 23 como un derecho fundamental, en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “[p]resentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resolución ”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-847 de 2014.Acción de Tutela
superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-847 de 2014.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
La Corte Constitucional al resolver asunto s en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como también debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar todos los medios disponibles para inform ar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
congruente con lo solicitado, así como también debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar todos los medios disponibles para inform ar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha precisado que:
“. . . Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifes tado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en co nocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional13”-Se subrayaAhora existen peticiones que no se someten a los términos ordinarios para ser resueltas, dado que son reguladas por normas especiales, como es el caso de l as peticiones de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.
Sobre el particular el Plan Nacional de Desarrollo, establecido en la Ley 1955 de 2019, específicamente en su artículo 191 determinó que el MINISTERIO DE
peticiones de convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.
Sobre el particular el Plan Nacional de Desarrollo, establecido en la Ley 1955 de 2019, específicamente en su artículo 191 determinó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL diseñaría e implementaría un nuevo modelo de convalidaciones, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR.
El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentac ión específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-172 de 2013.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de conva lidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.
Atendiendo la anterior disposición, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.
Atendiendo la anterior disposición, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución N° 10687 de 9 de octubre de 2019 reguló e l trámite de la convalidación de títulos de educación, derogando la Resolución 20797 de 2017 que regía para ese asunto, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO III
TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
SECCIÓN I
INICIO DEL TRÁMITE Y PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTÍCULO 8°. INICIO DEL TRÁMITE. El solicitante deberá adjuntar la documentación señalada en el Capítulo II de la presente resolución en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. Una vez la documentación se encuentre cargada en el sistema, se generará la habilitación para pago del trámite.
El solicitante deberá realizar el pago correspondiente dentro de los 30 días calendario siguientes a la generación de habilitación a pago por parte del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional. En caso de no realizarse el pago en el término aquí establecido, la habilitación a pago será cerrada y el i nteresado deberá iniciar nuevamente el cargue de documentos en el sistema.
El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
cargue de documentos en el sistema.
El inicio del trámite se da a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma, momento desde el cual se entiende radicada la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 9°. COMPLEMENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional dentro de los 15 días calendario siguientes al inicio del trámite de convalidación, requerirá al solicitante mediante correo electrónico y a través del Sistema de Información de Convalidacio nes de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional establezca, por una sola vez, para que aporte la información adicional o faltante al trámite iniciado.
El solicitante tendrá el término de 30 días calendario contados a partir del recibo de la comunicación, para completar la información requerida. Dentro del término para dar respuesta, el interesado podrá solicitar una única prórroga del plazo, la cual le será concedida por un término de 30 días calendario, que se contará una vez finalizado el primero.
En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título
17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo” o la norma que lo modifique o sustituya.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
PARÁGRAFO. La solicitud de información complementaria de la que trata este artículo suspende el término establecido para resolver la solicitud de convalidación, el cual se reactivará a partir d el día siguiente a aquel en que el solicitante aporte la información o los documentos requeridos en los términos aquí establecidos.
ARTÍCULO 10. REVISIÓN DE LEGALIDAD. Durante la actuación administrativa, el Ministerio de Educación Nacional conserva la po testad de analizar de manera permanente la información relacionada con: i) naturaleza jurídica de la institución que otorga el título; ii) naturaleza jurídica del título otorgado; iii) autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos de educación superior; y iv) condiciones y características de los documentos radicados (formatos, contenidos, escritura original, país de origen, logos, sellos, firmas, denominaciones, fechas, duración, etc.).
El trámite de convalidación se desarrolla en observancia del principio de la buena fe, en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración,
en virtud del cual se presume el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes, asumiendo que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad frente a la administración, teniendo en cuenta la expresa manifestación bajo gravedad de juramento, en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud.
PARÁGRAFO. En el e vento de encontrarse presuntas inconsistencias o irregularidades en la documentación aportada, el Ministerio de Educación Nacional dará traslado a las autoridades correspondientes para lo de su competencia.
ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS APLIC ABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS. Dentro de los 15 días calendario siguientes al reporte en la plataforma del pago de la solicitud de convalidación o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y luego de verificar la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad o de las condiciones de calidad de la educación superior en el país de origen y la acreditación o reconocimiento en alta calidad de la institución o del programa académico del título que se solicita convalidar, el Ministerio de Educación Nacional determinará, cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver la solicitud, de acuerdo con lo señalado en las subsecciones I, II y III del presente capítulo.
ARTÍCULO 12. DECISIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios
ARTÍCULO 12. DECISIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsid iaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior , los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.[…] -Se sombrea y subraya por fuera del texto originalDe lo anterior, se extrae que si bien el procedimiento de convalidación no se somete a los términos genéricos para la resolución de peticiones, en lo que respecta a la resolución de recursos si se encuentra cobijada por disposición expresa del artículo 12 de la Resolución N° 10687 de 9 de octubre de 2019, a lo regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto a los términos de interposición y resolución.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
El artículo 79 del CPACA y siguientes prevén lo relativo al trámite de los recursos
respecto a los términos de interposición y resolución.Acción de Tutela Proceso No. 2023-00292-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
El artículo 79 del CPACA y siguientes prevén lo relativ
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