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TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00099-01-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00099-01-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2024-00099-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda, así:

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas falta de causa para demandar, legalidad de los actos administrativos, improcedencia de la inaplicación por inconstitucionalidad y la innominada, propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, i) el apartado “grado 23”, contenido en el artículo 3° numeral 3° del Acuerdo No. Acuerdo PCSJA 20 -11650 del 28 de octubre de 2020 que creó en forma permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal

3° del Acuerdo No. Acuerdo PCSJA 20 -11650 del 28 de octubre de 2020 que creó en forma permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral; y ii)

1 El presente proceso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya co nocido por esta instancia judicial; con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que el juez podrá variar el orden de ingreso de los procesos al despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:

“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.

Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta. (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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la totalidad del Acuerdo No. PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los ac tos fictos o presuntos configurados por la falta de respuesta la petición del 7 de septiembre de 2023 y por la falta de resolución al recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023, derivados del silencio administrativo negativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no notificar respuesta alguna frente a la reclamación elevada por el demandante y el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, lo siguiente:

  • Los valores correspondientes a l as diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico como abogado asesor grado 23 y lo que realmente debió percibir por dicho concepto, conforme los decretos
  • Los valores correspondientes a l as diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico como abogado asesor grado 23 y lo que realmente debió percibir por dicho concepto, conforme los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo de abogado asesor de Tribunal, entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021.
  • La reliquidación de las prestaciones sociales devengadas entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021, con fundamento en el incremento del salario básico mensual conforme corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de las sumas q ue resulten a favor de la demandante, señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, con ocasión de la reliquidación y pago de su remuneración básica conforme corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal, deberá descontar los porcentajes de cotización que deben asu mir empleador y trabajador en la proporción que corresponda, por concepto de aportes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos de pensiones durante todos los períodos en los que se ha desempeñado como abogado asesor grado 23; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora y no a ésta.

SEXTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.

las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliada la actora y no a ésta.

SEXTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.

SÉPTIMO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático. (…)” (Sic).

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOSMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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Según la demanda, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar y se estableció que dicho cargo se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para los empleados de la rama judicial.

asesor grado 23 en cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar y se estableció que dicho cargo se sometería al régimen salarial y prestacional establecido para los empleados de la rama judicial.

Asimismo, se expresó en la demanda que el demandante desempeñó el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Valledupar – sala civilfamilia– laboral en los períodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 2020 al 7 de abril de 2021 y, del 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021.

Sostuvo la parte actora que desde que tomó posesión del cargo ha devengado como remuneración mensual la suma fijada por parte del Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de abogado asesor grado 23, al igual que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base a ese salario.

Adujo la parte demanda nte, que la escala salarial por grados de los cargos de la Rama Judicial es aplicable a aquellos empleos cuya denominación no esté consagrada en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional; situación que, según su dicho, no es el caso del cargo que ocupó como abogado asesor de Tribunal, por cuanto este empleo sí está consagrado en el artículo 4° del Decreto 245 de 2016; por lo que el Consejo Superior de la Judicatura al asignarle el grado 23 excedió sus facultades.

Finalmente, señaló la parte actora que el día 7 de septiembre de 2023 , presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del salario establecido para el cargo de abogado asesor de Tribunal y la reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que la entidad se haya pronunciado,

reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del salario establecido para el cargo de abogado asesor de Tribunal y la reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que la entidad se haya pronunciado, por lo que presentó, el 18 de diciembre de 2023, recurso de apelación contra el acto ficto y a la fecha no se ha notificado decisión que resuelva el recurso interpuesto.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) PRIMERO: Que se inaplique por inconstitucional la frase “Grado 23” del artículo 3° numeral 3 del Acuerdo PCSJA 20-11650 del 28 de octubre de 2020; expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó grado al cargo de ABOGADO ASESOR creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral.

SEGUNDO: Que se inaplique por ilegalidad la frase “Grado 23” del artículo 3° numeral 3 del Acuerdo PCSJA 20-11650 del 28 de octubre de 2020; expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó grado al cargo de ABOGADO ASESOR creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Superior del Dist rito. Judicial de

Valledupar a la Sala Civil-Familia-Laboral.

TERCERO: Que se inaplique por ilegalidad e inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto “ajustó” la denominación

TERCERO: Que se inaplique por ilegalidad e inconstitucionalidad el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 expedido por la Sala Administrativo del H. Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto “ajustó” la denominación del cargo de ABOGADO ASESOR grado 23 a profesional especializado grado 23 para todas las corporaciones nacionales y tribunales del país.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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CUARTO: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expre sa sobre la reclamación administrativa, realizada por el demandante el día 07 de septiembre del año 2023 EXTDESAJVA23 -1439 al correo electrónico

medesajvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional V alledupar. Mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal en los términos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, al igual que la reliquidación de sus

de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el mismo. Y los salarios y prestaciones sociales que se causen mientras se desempeñe como servidor de la Rama Judicial

QUINTO: Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023 contra el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al no haber notificado decisión expresa sobre la reclamación administrativa realizada por el demandante el día 07 de septiembre del año 2023

EXTDESAJVA23-1439, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal en los términos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el mismo. Y los salarios y prestaciones sociales que se causen mientras se desempeñe como servidor(a) de la Rama Judicial

SEXTO: Que se reconozca y pague la diferencia salarial que ex iste entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor

desempeñe como servidor(a) de la Rama Judicial

SEXTO: Que se reconozca y pague la diferencia salarial que ex iste entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de Abogado Asesor del Tribunal establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023, y la retribución mensual pagado por la Dirección de Administración Judicial de Seccional Cesar a mi representado desde la fecha que ingreso al servicio activo en dicho empleo y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo.

SÉPTIMO: Que se reliquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías y prima de productividad, y demás, que por la constitución y la ley correspondan) percibidas por mi representado teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida Gobierno Nacional en los Decretos 11024 del 2013; 194 del 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016, 1003 de 2017, 338 de 2018, 997 de 2019, 301 de 2020, 981 de 2021, 470 de 2022 y 902 de 2023 para el cargo de Abogado Asesor de Tribunal. y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo cargo.

OCTAVO: Se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar por

Tribunal. y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo cargo.

OCTAVO: Se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar por la diferencia salarial dejada de pagar, causados desde la fecha en que tomó posesión del cargo de Abogado Asesor de Tribunal y hasta la fecha en que efectivamente se produzca dicho pago.

NOVENO: Que el reconocimiento de esta diferencia salarial, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso final de la ley 1437 del 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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DECIMO: Se CONDENE en costas y Agencias en derecho a la entid ad demandada, como quiera que creó una situación ilegal que obligo a mi defendido asumir unos gastos y costos de un proceso judicial con la asesoría y acompañamiento de un profesional del derecho. (…)” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , contestó la demanda; argumentó que el cargo de abogado asesor grado 23 se rige por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, razón por la que, no puede ser homologado al cargo de abogado

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , contestó la demanda; argumentó que el cargo de abogado asesor grado 23 se rige por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, razón por la que, no puede ser homologado al cargo de abogado asesor nominado cuya remuneración es actualizada cada año por el gobierno nacional. Señaló que el mencionado cargo fue determinado en un grado específico y la remuneración es proporcional al grado de sus funciones y responsabilidades.

Asimismo, expuso que no existe lugar a inaplicar por inconstitucional el Acuerdo No. PSAA12-9203 del 1 ° de febrero de 2012 , por cuanto fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura conforme al ordenamiento superior, en ejercicio de sus competencias y de la facultad administrativa para crear un cargo en la planta de personal que ya venía en descongestión antes de la expedición del Decreto 194 de 2014.

Conforme a lo anterior, la parte demandada indicó que no procede la nivelació n entre el cargo de abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor nominado debido a que las condiciones de uno y otro cargo admiten un trato diferenciado por parte de la administración judicial.

2.5. PRUEBAS

  • Petición del 7 de septiembre de 2023 , suscrito por la parte demandante, donde solicitó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que considera existe entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar mientras ejerció el cargo de abogado asesor2.
  • Memorial del 18 de diciembre de 2023 suscrito por el apoderado de la parte

salarial que considera existe entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar mientras ejerció el cargo de abogado asesor2.

  • Memorial del 18 de diciembre de 2023 suscrito por el apoderado de la parte actora mediante el cual presentó recurso de apelación contra el acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo al no haber notificado decisión sobre la reclamación administrativa que presentó el 7 de septiembre de

20233.

  • Documento “ Informe de Acumulados / Concepto / Empleado” del 16 de agosto de 2023 proveniente de la entidad demandada, relacionado con los montos que se le canceló a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2016 al 16 de agosto de 20234.
  • Certificaciones del 9 de octubre de 20 23 y del 16 de agosto de 2023 expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , donde se indican los cargos que la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ ha ocupado en la entidad demandada desde el 1° de diciembre de 20085.

2 Fs. 36-44 del archivo 3 del índice 0001 del aplicativo SAMAI – primera instancia 3 F. 45-53 ibidem 4 F. 54-91 ibidem 5 F. 92-95, ibidemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Documento denominado “nómina – cesantías” “cesantías por empleado”

(sic) proveniente de la Rama Judicial, correspondiente a lo devengado por ese concepto en los años 2016 a 20206.

  • Documento “ Informe de Acumulados / Concepto / Empleado” del 16 de agosto de 2023 proveniente de la entidad demandada, relacionado con los montos que se le canceló a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 28 de febrero de

20217.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencias para asignarle grado a un cargo que se encuentra nominado en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992 y junto con ello variar la remuneración mensual que para éste se dispuso.

Por tanto, al haber acreditado el demandante que se desempeñó como abogado asesor del Tribunal Superior - Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar entre i) el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021 y, ii) el 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021 , sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los

12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2021 y, ii) el 6 de junio de 2021 al 30 de junio de 2021 , sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.

Así lo expuso la referida sentencia:

“(…) En ese orden se concluye que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la Repúblic a en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los decretos presidenciales que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014.

En este entendido, se reite ra que, de conformidad con lo expuesto en los referentes legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la remuneración del cargo de abogado asesor de Tribunal se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos salariales expedi dos anualmente por el Gobierno Nacional, por lo que

legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia, la remuneración del cargo de abogado asesor de Tribunal se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los decretos salariales expedi dos anualmente por el Gobierno Nacional, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con la asignación salarial fijada en los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y aplicando los reajustes decretados a partir del año 2015. Por tal motivo, puede aducirse que habiendo acreditado la demandante se desempeñó como profesional especializado grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral entre el 12 de diciembre de 2020 y el 7 de abril de 2 021, y desde el 6 al 30 de junio de 2021, sus salarios debieron ser reconocidos conforme lo disponen los decretos salariales para el empleo de abogado asesor nominado.

Entender esto de otra manera constituiría una clara violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los

6 F. 96, ibidem 7 F. 97-115, ibidemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora

CATALINA PINEDA ÁLVAREZ.

Sentencia de segunda instancia

7

derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora

CATALINA PINEDA ÁLVAREZ.

Ahora bien, de lo señalado en la normativa, se colige que la excepción de inconstitucionalidad se constituye en una facultad que puede ser aplicada por los operadores jurídicos a determinado caso concreto, aún de oficio, p ero cuyos efectos son apenas inter partes y siempre sobre la base de una argumentación sólida que evidencie el flagrante desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.

Por consiguiente, es posible determinar que con la denominación de abogado a sesor grado 23 posteriormente modificada a profesional especializado grado 23 contenidas en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se desbordaron las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que, bajo la apariencia de la creación de un nuevo cargo, disminuyó el monto de la remuneración que deben percibir los abogados asesores de Tribunal, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.

El artículo 53 constitucional ordenó al legislador expedir el estatuto del trabajo, en cuya regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el emple o, iv)

regulación se debía tener en cuenta, por lo menos, los principios de i) igualdad de oportunidades para los trabajadores, ii) remuneración mínima vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, iii) estabilidad en el emple o, iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, v) facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaci ón de las fuentes del derecho, vii) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, viii) imposibilidad de menoscabar la libertad y la dignidad humana en la suscripción de contratos o convenios de trabajo, ix) capacitación, adiestramiento y descanso necesario y, x) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; principios que fueron ignorados por los acuerdos que previeron asignarle el grado 23 al cargo nominado de abogado asesor de Tribunal.

(…)

Se concluye entonces que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba los actos administrativos demandados por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda, se declarará la nulidad de los actos fictos o p resuntos configurados por la falta de respuesta la petición del 7 de septiembre de 2023 y por la falta de resolución al recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023, y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la señora

recurso de apelación presentado el día 18 de diciembre de 2023, y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a la señora CATALINA PINEDA ÁLVAREZ, la diferencia salarial existente entre lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales mientras ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia Laboral y lo que se le debió cancelar como abogado asesor nominado, conforme lo disponen los decretos salariales anualmente expedidos por el G obierno nacional. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda da solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se dan los presupuestos para la declaratoria de inaplicación por inconstitucionalidad, basada en una supuesta falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar un grado de un empleo y su incidencia en la remuneración.

Sostuvo, además, que el legislador ha conferido facultades a la Sala del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos con el fin de descongestionar losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: CATALINA PINEDA ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Radicado No. 20-001-33-33-008-2024-00099-01 Sentencia de segunda instancia

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despachos judiciales. Por tanto, el demandante ocupó un cargo fijado en la ley y no puede pretender un beneficio person al en contra de los intereses públicos al generarse con ello un detrimento patrimonial.

Adujo que no se evidencia la ponderación de funciones del cargo desempañado por el demandante y el cargo que considera se equipara al cargo de abogado asesor, resaltando que estos cargos han sido creados mediante disposiciones diferentes y con denominación y perfil diferente.

V. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 31 de julio de 2025 8 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia del 10 de abril de 202 5 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar que concedió las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la decisión anterior el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión, conforme al artículo 247 numeral 5º de la Ley 2080 de 2021.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto en est

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