TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00213-01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00213-01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia)
DEMANDANTE: ADRIANA JIMENA GÓMEZ RUEDA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO No.: 20-001-33-33-008-2024-00213-01 (Expediente digital)
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025 , por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1. -
Señala la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirma que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron
Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Afirma que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.
Indica que, para los años 2 008, 2009 y 2011 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución
1 SAMAI – índice 1 (Demanda) Pág. 4-11Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Política, de los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
El año 2008 el Decreto 624 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008:
Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519
En el año 2009 el Decreto 702 fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1238 de 2009:
Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 866.736 B 1.139.382 C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.090.840 1.185.669 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01
B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.693.445 2.162.210 B 2.056.567 2.610.166 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996
Y para el año 2011 el Decreto 1027 de 2011, fijó la asignación básica mensual:
Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990
Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990
Manifiesta que para los años 2008 , 2009 y 2011 no se realizó un incremento del base salarial porcentualmente igualitario, que afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior ; sin embargo, especifica que dependiendo de cada grupo y nivel salarial que se pretende comparar en alguna de las referidas anualidades un grupo se vio uno más favorecido que el otro. En este sentido, explica que para el caso de la demandante para los años 2008 y 2009 se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece (2B) respecto del (2A), que afectó lo devengado en el año 2010 en adelante en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes ubicados en las referidas categorías y demás grados y niveles de escalafón , dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
Detalla la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado, sobre los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $26.691.920 como total de diferencias a reclamar.
Indica que radicó reclamación ante las demandadas solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
diferencias a reclamar.
Indica que radicó reclamación ante las demandadas solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Considera que el actuar de las autoridades accionadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informa que se adelantó de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por la parte pasiva de la litis.
2.2. -PRETENSIONES.2En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes normas: Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría en la que se encuentra escalafonado, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
la que se encuentra escalafonado, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.
De igual forma, pide inaplicar los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Partiendo de la premisa de la aplicación de la excepción de ilegalidad en los términos indicados, solicita declarar la nulidad del Oficio No. 2024-EE-066616 (con radicación relacionada N o. 2024-ER-060519) del 1° de marzo de 2024 , expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N o. CES2024ER007220CES2024EE003665 del 26 de febrero de 2024 , proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar , que desestimaron la solicitud de reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009 , con ocasión a los Decretos Nacionales No. 624, 714 y 1407 de 2008 y No. 702 y 1238 de 2009 , puntualizando que para esas anualidades el escalafón en el cual se encuentra la parte accionante (2B), tuvo un incremento inferior a la categoría 2A, y como consecuencia de ello, solicita que
esas anualidades el escalafón en el cual se encuentra la parte accionante (2B), tuvo un incremento inferior a la categoría 2A, y como consecuencia de ello, solicita que se le reconozca que el extremo actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas en los últimos tres años previos a la presentación de la
2 SAMAI – Primera Instancia – índice 1 (Demanda) – Pág. 1-5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
reclamación, por haber operado la prescripción trienal, sin perjuicio de que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.
A título de re stablecimiento del derecho, solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectac ión a su salario en ese tiempo, con la consecuente incidencia que ello debe tener sobre la totalidad de prestaciones recibidas (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos), valores que solicita sean reajustados desde la fecha de su causación y, la condena en costas.
2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3Con la expedición de los actos administrativos acusados la parte actora considera vulneradas las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Política;
2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3Con la expedición de los actos administrativos acusados la parte actora considera vulneradas las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Ley 4ª de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 200 2.y, a rtículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
Bajo este escenario, enfatiza que los incrementos salariales de los docentes debían aumentarse en igual medida conforme a la normatividad vigente, pero que ello no ocurrió en los años 2008 y 2009, debido a que a los escalafones de docentes 2A y 2B, se aplicaron porcentajes diferentes, siendo uno superior al otro. Explica que esta disparidad consolidó una desigualdad injustificada entre estos trabajadores, aunado a que esa discrepancia tuvo un efecto acumulativo negativo para aquellos que recibieron un menor incremento, ya que el salario que actualmente devengan es inferior al que les corresponderían si en las referidas anualidades, se hubiera aplicado el mismo aumento a la otra categoría.
Asevera que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos en casos de docentes y miembros de la fuerza pública, ha reconocido que el derecho al reajuste con IPC desde años anteriores. En estos términos solicita la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y reconocer que los decretos que est ablecieron esa diferencia de trato son inconstitucionales e ilegales por vulnerar los derechos de los docentes y afectar el salario real de estos.
términos solicita la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y reconocer que los decretos que est ablecieron esa diferencia de trato son inconstitucionales e ilegales por vulnerar los derechos de los docentes y afectar el salario real de estos.
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN5. - Mediante proveído del 9 de abril de 2025, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, admitió la demanda de la referencia, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Se registran las siguientes intervenciones en la oportunidad prevista:
2.4.2.1.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: 6 Esta entidad s e opone a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente exigidas para los grados 2A y 2B, pues no se estaría ante una
3 SAMAI – Primera Instancia – índice1 (Demanda) Pág. 11-31 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 16 (Auto admite demanda) 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 24 (Contestación MEN)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
comparación entre iguales y la diferencia salarial existente resulta congruente con
Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
comparación entre iguales y la diferencia salarial existente resulta congruente con su ubicación en el escalafón que no conlleva vulneración de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Afirma que la prueba de igualdad solo puede realizarse en casos en que existe homogeneidad en requisitos y funciones para el empleo, pues solo así puede establecerse si existe un trato disc riminatorio entre pares, y no entre similares, partiendo de la consideración que pese a que los educadores realizan una actividad similar a su clasificación en el estatuto docente se realiza bajo diferencias salariales derivadas de la formación académica, experiencia, evaluación de competencias y grado en el escalafón, tal como lo establece la normatividad y lo ha respaldado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, que por ello, no resultaría procedente exigir un incremento uni forme entre niveles y grados de escalafón docente.
Partiendo de estas premisas considera que en este asunto la presunción de legalidad de los actos demandados no queda desvirtuada y debe declararse probada. Así mismo, invoca la excepción de falta de legit imación en la causa por pasiva, habida consideración que ese Ministerio carece de competencia directa en la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales son remitidos a los entes territoriales, siendo los ún icos responsables en la gestión del personal docente y administrativo. Además de que, en consideración a lo instituido en las Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, esos deberes son atribuibles a las entidades territoriales nominadoras.
responsables en la gestión del personal docente y administrativo. Además de que, en consideración a lo instituido en las Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, esos deberes son atribuibles a las entidades territoriales nominadoras.
Señala que la diferenci a de los incrementos salariales de los docentes está obedeciendo a estudios técnicos y disponibilidad presupuestal que respaldan la legalidad del gasto público, además de que no existe conflicto normativo, ni duda interpretativa dado a que no existe conflicto normativo ni duda interpretativa.
Asimismo, precisa que la acción procedente en este caso sería la de nulidad simple ya que los actos administrativos acusados son de carácter general, a lo que suma que como se demandó a través de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno jurídico de la caducidad en la medida que se tenían cuatro (4) meses para instaurar la demanda.
Por otro lado, considera que en el evento en que se llegase a acceder a lo pretendido, se decrete la excepción d e prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en la Sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994.
2.4.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 7: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 29 “Al Despacho: CBB-Informándole que venció el traslado de la demanda y que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó oportunamente. Por su parte el DEPARTAMENTO DEL CESAR, guardo silencio. Así mismo, se informa que por secretaría se corrió traslado de las excepciones y que el apoderado
que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó oportunamente. Por su parte el DEPARTAMENTO DEL CESAR, guardo silencio. Así mismo, se informa que por secretaría se corrió traslado de las excepciones y que el apoderado de la parte demandante se pronunció oportunamente. Por otra parte, se advierte de la respuesta allegada por Secretaría de Educación del Departamento del Cesar frente al requerimiento efectuado por el despacho. […]”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA:8 Mediante proveído del 23 de julio de 2025, se resolvieron las excepciones previas, y conforme a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, se dispuso prever dictar sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 ibidem, se ordenó correr traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, en el cual el Agente del Ministerio Público podría emitir concepto si a bien lo tiene.
En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el sentido de que se sirviera adicionar la fijación del litigio; lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 6 de agosto de 2025, en el que además se indicó que el término para alegar de conclusión comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.9
2.4.4.- PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en e l curso de la primera
que además se indicó que el término para alegar de conclusión comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.9
2.4.4.- PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en e l curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver fueron las peticiones elevadas ante las autoridades demandadas que dieron lugar a la expedición de los actos demandados Oficio No. 2024-EE-066616 (con radicación relacionada No. 2024-ER060519) del 1° de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio No. CES2024ER007220-CES2024EE003665 del 26 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que también fueron adjuntados, y los actos administrativos que determinan la ubicación de la parte demandante en el escalafón docente. Adicionalmente se aportaron los certificados de salarios devengados durante los años reclamados.
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de l a oportunidad concedida se recibieron los siguientes escritos de intervención:
2.4.5.1. PARTE DEMANDANTE: 10 Reitera sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Agrega que con la demanda no se está cuestionando la competencia del gobierno nacional para expedir los decretos nacionales que fij an los salarios de los docentes según su escalafón , sino la disparidad que hubo en el incremento porcentual en los diferentes grados y niveles del escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2011 sin contar con los estudios técnicos que justificaran ese proceder.
incremento porcentual en los diferentes grados y niveles del escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2011 sin contar con los estudios técnicos que justificaran ese proceder.
En esa medida, estima que ese incremento diferencial en el aumento del salario se desarrolló de manera injustificada lo cual transgredió los principios de igualdad y proporcionalidad, en atención a que determinados escalafones de docentes tuvieron un incremento porcentual mayor a los de otros, por lo que, señala que las categorías afectadas tienen derecho a que se nivele su salario en igualdad de proporción; precisando que dicho aspecto ha tenido una incidencia acumulativa negativa de su base salarial y de allí que estime la prosperidad de sus pretensiones.
2.4.5.2.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: 11 Explica los grados, niveles salariales y como se ha venido aplicando el incremento salarial de estos.
Concluye que los actos acusados se encuentran revestidos de legalidad, en razón a que el incremento salarial que se realizó durante los años 2008, 2009 y 2011 se ajustó al principio de proporcionalidad, debido a que esos ajustes no limitaron, ni
8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 30 (Auto anuncia sentencia anticipada) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 39 (Auto no repone proveído) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 42 (Alegatos demandante) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 37 (Alegatos MEN)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 37 (Alegatos MEN)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
restringieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos con salarios más altos, ya que sus remuneraciones fueron reajustadas acorde al índice de precios al consumidor (IPC) y al mismo tiempo se benefició a aquellos con menores ingresos, lo cual estima que refleja la materialización de la igualdad y a la remuneración mínima y móvil de los docentes, por lo que, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.4.5.3.-DEPARTAMENTO DEL CESAR:12 No presentó alegaciones finales.
2.4.6.-AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA13. -
El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos:
“. . . Partiendo de lo expuesto, considera esta judicatura que, las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues tal y como se expuso en precedencia, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, el salario que devengan los docentes va ligado estrechamente al grado y nivel en el que se ubican en el escalafón, los cuales se obtienen una vez se acreditan los requisitos para la inscripción y el ascenso en el mismo, y se superan las correspondientes evaluaciones
devengan los docentes va ligado estrechamente al grado y nivel en el que se ubican en el escalafón, los cuales se obtienen una vez se acreditan los requisitos para la inscripción y el ascenso en el mismo, y se superan las correspondientes evaluaciones del período de prueba, de desempeño y de competencias, según el caso. De suerte que, la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, son determinantes para establecer su ubicación en el sistema de clasificación de los docentes “escalafón” -que se constituye por los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral-, así como la asignación del salario profesional que les corresponde.
Resulta entonces claro que, al moment o en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como docente, ingresa con un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado; y en virtud a tal acreditación le es asignado su salario básico mensual, lo que en principio va marcando la diferencia con los otros grados y niveles, sean mayores o menores, ya que si no se está en el mismo grado o nivel es porque existen circunstancias cualitativas que marcan la diferencia de salarios. Lo propio sucede para los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, que recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.
. . . Así mismo, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente al que alude la parte demandante, en relación con el aumento salarial entre
escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.
. . . Así mismo, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente al que alude la parte demandante, en relación con el aumento salarial entre quienes se encuentran en el escalafón 2A, y quienes están ubicados en el escalafón 2B, no admite comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en uno u otro grado y nivel del escalafón, por cuanto para acreditar tal vulneración, debe estarse ante dos sujetos q ue al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, sin embargo, reciben una remuneración diferente, lo que no ocurre en el presente caso.
. . . Corolario de lo anterior, se concluye que en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, se debe acreditar el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, en
12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 38 “Al Despacho: CBB-Informándole que el apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto del 23 de julio de 2025. Se advierte que por secretaría se corrió traslado del recurso y que las entidades demandadas guardaron silencio. […]” 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 44 (Sentencia primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 44 (Sentencia primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre simila res con ciertas diferencias, como ocurre en el caso de marras.
De esta manera, se tiene que, el Decreto 714 de 200825 “Por medio del cual se modifica parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivo s docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, consideró para realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha vigencia que, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente regulada por éste, debía ser superior al que devengaran los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, ade más de que las asignaciones básicas de los docentes del nuevo estatuto (Decreto 1278 de 2002), fueran equiparables a los salarios de enganche de los profesionales de las ciencias sociales; y en virtud de ello, se modificó la asignación básica mensual inici almente estipulada en el artículo primero del Decreto 624 de 2008; lo que explica el porcentaje de aumento en los distintos grados del escalafón. De modo que, los incrementos que se definieron por
se modificó la asignación básica mensual inici almente estipulada en el artículo primero del Decreto 624 de 2008; lo que explica el porcentaje de aumento en los distintos grados del escalafón. De modo que, los incrementos que se definieron por el Gobierno Nacional, no obedecieron a una decisión caprichosa de la administración que desconociera los derechos entre uno y otro nivel dentro del mismo o diferente grado, sino que tuvo como fundamento, la materialización de los objetivos del Decreto 1278 de 2002, en el marco del proceso de profesionalización de la carrera docente.
Así las cosas, no se constata discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de diferente nivel y grado; y en tal sentido,de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia, encuentra el despacho que no recae sobre los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Vall edupar (Cesar), razones fácticas y jurídicas que sustenten la nulidad de los mismos.
De modo opuesto, es indispensable mencionar, que tales actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues en el plenario no se demostró siquiera con un mínimo de razonabilidad la ilegalidad de los mismos.
. . . En consecuencia, con base en los razonamientos consignados, y los elementos de juicio allegados al expediente, concluye el Despacho que en el presente caso NO fue desvirtuada la pres unción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose, por tanto, declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE VICIOS EN
de juicio allegados al expediente, concluye el Despacho que en el presente caso NO fue desvirtuada la pres unción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose, por tanto, declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, propuesta por la Nación – Minist
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