TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00348-011-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-008-2024-00348-011-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jhon Clemens Tejedor Guzmán
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación – Municipio de
Valledupar
RADICADO: 20-001-33-33-008-2024-00348-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- HECHOS
En resumen, el apoderado de la parte demandante expone lo siguiente:
El Decreto 1313 de 2005 fijó la tabla salarial para los docentes regidos por el Decreto-Ley 1278 de 2002.
Durante los años 2005, 2006 y 2007, los incrementos salariales se aplicaron de manera uniforme a todos los docentes vinculados a la nueva carrera docente.
Para los años 2008 y 2009, se establecieron unos incrementos salariales diferenciados, mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, en su orden: 44.89% para la categoría 3DM y 17.40% para la categoría 3AM; así también, en el
diferenciados, mediante los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, en su orden: 44.89% para la categoría 3DM y 17.40% para la categoría 3AM; así también, en el año 2009, por medio de los De cretos Nacionales 702 y 1238, así: 7.67% para la categoría 3DM y 18.41% para la categoría 3AM.
Que, esta variación de la base salarial de los años 2008 y 2009 tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la parte demandante, sin justificación legal.
Finalmente, señaló que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar, la cual fue desestimada.
2.2.- PRETENSIONES. –
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333008202400348012 000123Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, formula las siguientes pretensiones:
1. Que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en lo que respecta a la asignación salarial de la categoría 3AM, así como de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, por contrariar los principios de
a la asignación salarial de la categoría 3AM, así como de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, por contrariar los principios de igualdad y legalidad.
2. Que se ordene la inaplicación de los decretos nacionales que se expidan con posterioridad a la presentación de esta demanda y que modifiquen de manera irregular la remuneración de los docentes y directivos docentes del servicio público en los niveles de preescolar, básica y media, desde el año 2024 hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Que se declare la nulidad del Oficio N° 2024 -EE-295427 (Con radicación relacionada N° 2024 -ER-0519296) del 17 de octubre de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional , Oficio N° VAL2024ER015967VAL2024EE034531 del 30 de septiembre de 2024, proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar , por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente al incremento desigual aplicado en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 3AM con relación al aplicado al grado 3DM.
4. Que se declare el derecho del dem andante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, con efectos fiscales hacia el futuro.
5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales reconocidas en la pretensión anterior, así como de las que se causen en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente le corresponde al demandante.
5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las diferencias salariales reconocidas en la pretensión anterior, así como de las que se causen en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente le corresponde al demandante.
6. Que se condene a la parte demandada a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y emolumentos derivados del salario base, incluyendo prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos percibidos en los tres (3) años anteriores a la reclamación.
2.3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte demandante invocó como normas vulneradas el artículo 137 del Código del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002.
La parte actora sostiene que los actos administrativos que fijaron los incrementos salariales de los docentes oficiales resultan nulos por haberse expedido con desconocimiento de normas constitucionales y legales. En particular, se alega que la administración vulneró los artículos 13 y 53 de la Constitución, el artículo 137 del CPACA, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer incrementos diferenciados que rompieron el principio de igualdad sin justificación objetiva ni razonable , afectaron el derechoNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01
el principio de igualdad sin justificación objetiva ni razonable , afectaron el derechoNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
al trabajo digno y desconocieron criterios de progresividad -al no garantizar mejoras proporcionales y equitativas en la remuneración-, favorabilidad -al aplicar un trato menos beneficioso a docentes con condiciones similaresy mérito.
En concreto, en la demanda se afirma que mientras entre 2005 y 2007 los aumentos fueron uniformes, en 2008, 2009 y 2011 se introdujeron porcentajes desiguales (en el caso concreto, para el año 2008: 44.89% para la categoría 3DM y 17.40% para la categoría 3AM; para el año 2009: 7.67% para la categoría 3DM y 18.41% para la categoría 3AM), generando un trato discriminatorio sin justificación objetiva. Se afirmó que, dicha diferencia afectó la base salarial de años posteriores, produciendo un desmejoramiento sucesivo de las condiciones laborales. Por ello, solicit ó declarar la nulidad de los actos acusados, inaplicar los decretos que desconocen la Constitución y r establecer el derecho mediante la nivelación salarial correspondiente.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que la controversia planteada por el demandante consistía en
de diciembre de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo señaló que la controversia planteada por el demandante consistía en determinar si los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar negaron el reconocimiento de diferencias salariales —derivadas de los incrementos fijados en los años 2008 y 2009 para distintos niveles del escalafón docente — vulneraban el ordenamiento jurídico, así como si procedía inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024. En ese contexto, el juzgado comenzó por examina r la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, concluyendo que esta no tenía vocación de prosperidad, puesto que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA contado desde la expedición de los actos administrativos acusados.
Seguidamente, el despacho indicó que en el proceso se encontraba acreditado que el señor Jhon Clemens Tejedor Guzmán se vinculó como docente del municipio de Valledupar mediante nombramiento efectuado en el año 2021 y que se rige por el régimen establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, encontrándose ubicado en el grado 3BM (sic) del escalafón docente. Explicó que el sistema de carrera docente previsto en dicho estatuto se estructura a partir de grados y niveles sal ariales que dependen de la formación académica, experiencia, desempeño y competencias del educador, por lo cual el salario que devenga cada docente está directamente relacionado con su ubicación dentro de ese sistema de clasificación.
Argumentó que el esc alafón docente contempla mecanismos de movilidad tales
educador, por lo cual el salario que devenga cada docente está directamente relacionado con su ubicación dentro de ese sistema de clasificación.
Argumentó que el esc alafón docente contempla mecanismos de movilidad tales como el ascenso de grado y la reubicación salarial dentro del mismo grado, los cuales solo proceden cuando el docente cumple requisitos específicos, entre ellos la superación de evaluaciones de compete ncias, experiencia mínima y disponibilidad presupuestal. En ese sentido, destacó que las diferencias salariales entre docentes pueden obedecer a la ubicación en distintos grados o niveles del escalafón, circunstancia que responde a criterios objetivos vinc ulados con la formación y la trayectoria profesional.
Con base en lo anterior, el juzgado sostuvo que la inconformidad del demandante se fundamentaba en la comparación entre los incrementos salariales aplicados a los docentes ubicados en los niveles 3AM y 3DM del escalafón, particularmente durante los años 2008 y 2009. Sin embargo, precisó que dichas categoríasNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
corresponden a posiciones distintas dentro del sistema de carrera docente, las cuales implican exigencias académicas y profesionales diferentes, razón por la cual no resulta procedente efectuar una comparación directa para efectos de alegar vulneración del principio de igualdad.
Asimismo, el despacho concluyó que los actos administrativos acusados se encontraban sustentados en la normativa que regul a el régimen docente, particularmente en la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002 y los decretos
Asimismo, el despacho concluyó que los actos administrativos acusados se encontraban sustentados en la normativa que regul a el régimen docente, particularmente en la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002 y los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad de configuración normativa. En consecuencia, consideró que la diferencia en lo s incrementos salariales no obedeció a una actuación arbitraria de la administración, sino a la aplicación de criterios propios del proceso de profesionalización docente y de la estructura del escalafón.
Finalmente, concluyó que en el caso concreto no se acreditó una vulneración del principio de igualdad ni del postulado de “a trabajo igual, salario igual”, puesto que las categorías comparadas no corresponden a situaciones equivalentes dentro del escalafón docente. En tal sentido, estimó que los actos administrativos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad y que no se demostró la existencia de razones fácticas o jurídicas que permitieran declarar su nulidad, razón por la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con fundamento en los siguientes argumentos:
La apelante s ostuvo que , el juez de primera instancia interpretó de manera incompleta el objeto del debate planteado en la demanda, pues centró su análisis en la existencia de diferencias salariales entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, cuando el verdadero cuestionamiento radicaba en la falta de
incompleta el objeto del debate planteado en la demanda, pues centró su análisis en la existencia de diferencias salariales entre docentes ubicados en distintos niveles del escalafón, cuando el verdadero cuestionamiento radicaba en la falta de justificación de los incrementos porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Señaló que el despacho omitió examinar si tales incrementos contaban con respaldo técnico o jurídico y tampoco anali zó por qué en otros años los aumentos fueron homogéneos, lo que evidenciaría una inconsistencia en la política salarial docente y una posible vulneración del principio de igualdad.
Argumentó que, los actos administrativos demandados desconocen la estructura del escalafón docente prevista en el Decreto -Ley 1278 de 2002, en tanto los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años mencionados alteraron injustificadamente la evolución de l as bases salariales dentro del sistema escalonado. Indicó que, aunque el régimen contempla salarios distintos según el grado y nivel, los incrementos porcentuales debieron aplicarse de manera homogénea, pues la irregularidad ocurrida en 2008, 2009 y 2011 g eneró distorsiones que han impactado de forma acumulativa la remuneración de los docentes.
Igualmente, precisó que la controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, facultad reconocida por la Constitución, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. Aclaró que el reproche se dirige exclusivamente a la manera en que se ejerció dicha facultad en determinados años, al haberse establecido incrementos porcentuales diferenciados
reproche se dirige exclusivamente a la manera en que se ejerció dicha facultad en determinados años, al haberse establecido incrementos porcentuales diferenciados sin una justificación clara, lo que —a su juicio — afecta la coherencia del sistema salarial docente.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
Señaló además que, los incrementos salariales diferenciados vulneraron el principio de proporcionalidad, dado que toda medida estatal que establezca un trato desigual debe ser adecuada, necesaria y proporcional frente al objetivo que persigue. En su criterio, la diferenciación aplicada en los años cuestionados no respondió a un fin legítimo ni estuvo respaldada por criterios técnicos o jurídicos verificables, lo que implica que la medida resulta irrazonable y contraria a los principios constitucionales de igualdad y justicia salarial.
De manera particular, manifestó que las brechas salariales generadas entre los distintos niveles del escalafón, especialmente den tro del grado tres, resultan desproporcionadas y contrarias al principio de equidad, pues producen efectos acumulativos que afectan de forma permanente la base salarial de los docentes menos favorecidos. Según el recurrente, esta situación rompe el equilibrio que debe existir entre categorías con funciones similares y termina produciendo una desigualdad salarial injustificada.
También expuso que para analizar el caso debe tenerse en cuenta el funcionamiento del sistema de inscripción, ascenso y evaluación de competencias previsto en el Decreto -Ley 1278 de 2002. Indicó que durante los años en que se
También expuso que para analizar el caso debe tenerse en cuenta el funcionamiento del sistema de inscripción, ascenso y evaluación de competencias previsto en el Decreto -Ley 1278 de 2002. Indicó que durante los años en que se produjeron los incrementos cuestionados el escalafón docente aún no estaba plenamente consolidado, lo que habría impedido advertir en ese momento las desigualdades generadas, las cuales solo pudieron evidenciarse posteriormente cuando las plazas comenzaron a ser ocupadas y fue posible comparar las remuneraciones entre docentes.
Finalmente, afirmó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad conforme a las causales previstas en el artículo 137 del CPACA, en la medida en que los incrementos salariales diferenciados generaron una base salarial errónea que ha sido replicada en los años posteriores. En consecuencia, solicitó la inaplicació n por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de los actos administrativos particulares derivados de su aplicación, con el fin de corregir la distorsión salarial acumulada y restablecer los derechos de los docentes afectados.
V.- ALEGATOS
5.1. En esta etapa procesal la parte demandante y el Municipio de Valledupar guardaron silencio.
5.2. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que el porcentaje de incremento salarial establecido por el Gobierno Nacional obedece a razones técnicas que, junto con los objetivos constitucionales, garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y del servicio público de educación.
Señaló que la facultad del presidente para definir el escalafón docente, conforme a
con los objetivos constitucionales, garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y del servicio público de educación.
Señaló que la facultad del presidente para definir el escalafón docente, conforme a los parámetros fijados por el legislado r, implica un amplio margen de discrecionalidad, sustentado en criterios técnicos de la administración pública.
Asimismo, aclaró que no puede considerarse un vicio de los actos administrativos impugnados el hecho de que no se haya fijado un mismo porcenta je de aumento para todos los grados y niveles, como ocurrió en regulaciones anteriores. Tal argumento desconoce tanto el margen de configuración normativa del presidente como su potestad reglamentaria, la cual le permite establecer incrementos diferenciados, siempre que se ajusten a criterios técnicos y legales, sin vulnerarNulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
derechos adquiridos. En este sentido, el principio de confianza legítima no ampara expectativas infundadas sobre la uniformidad de los aumentos.
Finalmente, recordó que, según la Corte Constitucional, los reajustes salariales realizados en 2008, 2009 y 2011 se ajustaron al principio de proporcionalidad. Estos ajustes no afectaron el poder adquisitivo de los servidores con mayores ingresos, ya que sus salarios se actualizaron conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y al mismo tiempo beneficiaron a quienes percibían menores ingresos, garantizando así los derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración mínima y móvil.
ya que sus salarios se actualizaron conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y al mismo tiempo beneficiaron a quienes percibían menores ingresos, garantizando así los derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración mínima y móvil.
Por lo tanto, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación del fallo
Antes de abordar el problema jurídico, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces deben dictar sentencia en el orden en que los expedientes hayan sido remitidos al despacho. No obstante, en la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo, este orden puede modificarse atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Ministerio Público por su relevancia jurídica o trascendencia social, o cuando se trate de casos ya resueltos en decisiones anteriores. Esta interpretación ha sido aco gida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, y resulta aplicable al presente caso.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, a partir de los argumentos de la parte apelante, quien sostiene que el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3DM del escalafón docente fue discriminatorio frente al aplicado al grado 3AM.
apelante, quien sostiene que el incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3DM del escalafón docente fue discriminatorio frente al aplicado al grado 3AM.
Tesis de la Sala
La Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada , pues no existe una fórmula única que el Gobierno Nacional deba aplicar para fijar los incrementos salariales anuales de los distintos grados del escalafón docente . Aunque en los años 2008 y 2009 , se decretaron aumentos porcentuales distintos para los grados 3DM y 3AM, tal diferencia no constituye una irregularidad, ya que dichos grados responden a niveles distintos de responsabilidad, requisitos y funciones dentro del escalafón.
6.3. Fundamentos jurídicos
6.3.1 Regulación salarial del personal y directivo docentes.Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
La Constitución Política de 1991 asigna al Congreso de la República la competencia para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En particular, el artículo 150 establece:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las corporaciones públicas territoriales, y estas no podrán arrogárselas.”
En desarrollo de esta competencia, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes al servicio del Estado.
El artículo 2 de dicha ley establece los criterios generales que deben guiar al Gobierno en esta materia, entre los cuales se destacan:
El respeto a los derechos adquiridos; La carrera administrativa; La eficiencia del recurso humano; La sujeción a la política macroeconómica y fiscal; La racionalización del gasto público; La naturaleza y nivel de los cargos; La adopción de sistemas de evaluación y promoción; El reconocimiento de primas y gastos de representación cuando sea justificado.
Asimismo, el artículo 3 señala que el sistema salarial debe estructurarse conforme a las funciones de los cargos y la escala de remuneración correspondiente.
De un análisis integral de la Ley 4ª de 1992, se concluye que existe una competencia compartida: el Congreso fija los p rincipios generales, mientras que el Gobierno Nacional determina los valores específicos y actualiza anualmente los salarios, con
De un análisis integral de la Ley 4ª de 1992, se concluye que existe una competencia compartida: el Congreso fija los p rincipios generales, mientras que el Gobierno Nacional determina los valores específicos y actualiza anualmente los salarios, con el fin de contrarrestar los efectos de la inflación.
Esta interpretación ha sido respaldada por la Corte Constitucional, que en el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la ley mencionada afirmó:
“Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias. (...)”Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
En consecuencia, el sistema salarial del personal docente se encuentra regulado dentro de un marco normativo que garantiza tanto la estabilidad jurídica como la flexibilidad técnica para su actualización.
A su turno, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 establece lo siguiente respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002, que contiene el Estatuto de Profesionalización Docente. Este decreto regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con el objetivo de garantizar una docencia ejercida por profesionales idóneos, reconociendo su formación, experiencia, desempeño y competencias como elementos esenciales para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
En cuanto al escalafón docente, el decreto establece:
“ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Esca lafón
aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Esca lafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por tres (3) niveles salariales (A - B - C - D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salari al A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el punta je indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
En relación con la remuneración, el decreto dispone:
“ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. d e 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acredite n,Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-008-2024-00348-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
9
para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de in greso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
(…)
ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, e xpedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales. El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”.
Con base en las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que la potestad normativa para fijar las escalas salariales de los empleados públicos está enmarcada por la Ley 4ª de 1992. Esta ley establece los criterios que el Go bierno Nacional debe observar al fijar la remuneración de los servidores públicos. Por tanto, los actos administrativos que se expidan en cumplimiento de esta ley deben respetar dicho marco normativo.
Finalmente, se deduce que la creación de asignaciones salariales y prestacionales es una facultad exclusiva del legislador, ejercida mediante la Ley 4ª de 1992. No
dicho marco normativo.
Fina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.