TA CES - 20-001-33-33-010-2024-00179-01-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-010-2024-00179-01-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: POPULAR – EXPEDIENTE DIGITAL
DEMANDANTE: CAMILO VENCE DE LUQUES, PROCURADOR 8
JUDICIAL II AGRARIO Y AMBIENTAL DE
VALLEDUPAR
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Y EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE CHIMICHAGUA -ACUACHIMESP RADICADO: 20-001-33-33-010-2024-00179-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el Municipio de Chimichagua, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, reconocido en el artículo 4, literales g) y j) de la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo amenazados y vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Chimichagua, Cesar, por conducto de su Alcalde Municipal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio
con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Chimichagua, Cesar, por conducto de su Alcalde Municipal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIMESP. por tener a cargo la prestación del servicio de agua en ese municipio, para que en el término máximo de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante de manera coordina da todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales y financieras que resulten necesarias para garantizar a los habitantes del municipio, el acceso a agua apta para el consumo humano, conforme a los parámetros establecido s en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.
El Municipio de Chimichagua, Cesar, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIMESP, al vencimiento del plazo fijado, y cada seis (6) meses, d eberán rendir ante este Despacho un informe sobre la gestión desarrollada, el cual deberá incluir una relación pormenorizada de las actividades ejecutadas y los soportes documentales pertinentes.Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
2
TERCERO: Ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIMESP. que adopte de manera inmediata un Plan de Gestión Integral de Calidad del Agua.
CUARTO: Disponer que el Municipio de Chimichagua, a través de la Secretaría de
Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIMESP. que adopte de manera inmediata un Plan de Gestión Integral de Calidad del Agua.
CUARTO: Disponer que el Municipio de Chimichagua, a través de la Secretaría de Salud Municipal, realice seguimiento trimestral al agua suministrada, mediante análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos.
QUINTO: Conformar un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: a). La parte actora – Procurador 8 8 Judicial II Agrario y Ambiental de Valledupar, b). El alcalde Municipal de Chimichagua o su delegado, c). El Representante Legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Chimichagua, Cesar, -ACUACHIMESP, d). El Pr ocurador 219 Judicial I en Asuntos Administrativos. (…)”1 (Sic)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el actor popular, que a través del documento denominado “Boletín de Vigilancia de la Calidad del Agua para el Consumo Humano” emitido por el Instituto Nacional de Salud en los meses de marzo y de abril de 2024, se estableció que en estos períodos la calidad del agua en el Municipio de Chimichagua (Cesar) presentaba un riesgo califica do como inviable sanitariamente y riesgo alto , respectivamente.
En virtud de lo anterior expresó, que en el ente municipal, existía una situación de vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la
presentaba un riesgo califica do como inviable sanitariamente y riesgo alto , respectivamente.
En virtud de lo anterior expresó, que en el ente municipal, existía una situación de vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, la prevención de desastres previsi bles técnicamente y la prestación eficiente de los servicios públicos de los habitantes del Municipio de Chimichagua (Cesar), como consecuencia del riesgo evidente que implica el hecho de que no cuenten con una potabilidad en el agua que consumen.
Narró, que a través del Oficio No. 3600008-242 de 15 de julio de 2024 , requirió al alcalde municipal con el propósito de que adoptara las medidas de protección de los derechos colectivos a la prestación eficiente de un servicio público y a la salubridad pública d e los habitantes de esa ciudad , no obstante, éste guardó silencio, lo que denotaba la inexistencia de una medida eficaz que proteja los derechos colectivos invocados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se amparen los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente de los servicios públicos, estipulados en los literales h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de Chimichagua (Cesar), y en consecuencia que se ordene a su Alcalde Municipal, que en el término máximo de 9 meses, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que
1 Índice 00064 SamaiPopular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que
1 Índice 00064 SamaiPopular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
3
le brinde a la población del municipio un acceso al agua, en condiciones tales que resulte ser apta para el consumo humano.
De igual forma solicita, que se ordene al Alcalde Municipal de Chimichagua (Cesar), que realice un seguimiento a través de su secretaría de salud municipal, por medio de los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos respectivos , al agua suministrada a los habitantes de dichos corregimi entos, a fin de verificar su potabilidad, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 1575 del 2007, expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
2.3.1. – El apoderado del Municipio de Chimichagua contestó la acción popular indicando, que si bien es cierto el ente fue calificado con un riesgo alto en la potabilidad del agua, para los meses de marzo y abril, se han recogido nuevas muestras que demuestran una mejoría en la potabilidad del agua, ya que se han adoptado nuevas metodologías técnicas para que la población urbana del Municipio de Chimichagua disfrute de una calidad en este servicio público esencial.
Aclaró, que la prestación del servicio público de agua potable , se encuentra delegada en la Empresa de Servicio Público de Agua, Aseo y Alcantarillado (ACUACHIM), empresa de naturaleza publica del orden municipal , quien se encuentra a cargo de la administración de las plantas de potabilización, lo que ha
delegada en la Empresa de Servicio Público de Agua, Aseo y Alcantarillado (ACUACHIM), empresa de naturaleza publica del orden municipal , quien se encuentra a cargo de la administración de las plantas de potabilización, lo que ha permitido corregir los porcentajes en la aplicación de cloro, arrojando así como resultado una mejoría en la calidad de este servicio público esencial, la cual espera mejore para las ultimas muestras del año 2024.
2.3.2. – De otro lado, el apoderado de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Chimichagua, empresa vinculada al proceso, contestó que a pesar de la problemática manifestada por la población municipal, han realizado acciones tendientes a satisfacer la necesidad planteada en la demanda, para ello, dentro de la planeación presupuestal de la empresa para el año 2025, se han destinado rubros necesarios para seguir dándole un manejo óptimo a la prestación del servicio de acueducto dentro de las competencias de la empresa. Junto con la respuesta, aportó copia de tres contratos para acreditar lo narrado.
2.4 AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. -
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, mediante auto se señaló para el día 24 de febrero de 2025, la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo en mención , no obstante, la misma fue declarada fallida.
2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
fallida.
2.5.- PROVIDENCIA APELADA. -
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que “…De las pruebas recaudadas dentro del proceso, se establece, en primer término, que el Instituto Nacional de Salud, mediante los boletines de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano correspondiente a los meses de marzo y abril de 2024, reportóPopular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
4
que el municipio de Chimichagua, Cesar, presentaba un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua –IRCAdel 50%, que corresponde a un nivel de riesgo alto del agua para el consumo humano…
Ahora bien, tanto el Municipio de Chimichagua como la Empresa de Servicios Públicos ACUACHIM S.A. ESP., señalaron en su defensa que desde mediado del 2024 y durante el 2025 se han implementado correctivos técnicos y administrativos, consistentes en el ajuste de los porcentajes de cloro, el mantenimiento de equipos de potabilización y la optimización de redes de acueducto….
Pese a las gestiones antes señaladas, obra en el expediente prueba adicional consistente en el “Informe de resultados del IRCA mensual por municipio” del Instituto Nacional de Salud, correspondiente al año 2025, en el cual se registra que si bien en marzo el agua suministrada obtuvo un IRCA del 0% -clasificado como sin riesgo-, en los meses de abril y mayo, los valores ascendieron nuevamente a
Instituto Nacional de Salud, correspondiente al año 2025, en el cual se registra que si bien en marzo el agua suministrada obtuvo un IRCA del 0% -clasificado como sin riesgo-, en los meses de abril y mayo, los valores ascendieron nuevamente a 33,33% y 24,44%, ubicándose en la categoría de riesgo medio…
Este comportamiento evidencia que la aparente solució n del ente territorial y la empresa ACUACHIM fue únicamente coyuntural, pues la potabilidad del recurso hídrico no se sostuvo en el tiempo y volvió a mostrar niveles de riesgo sanitario, lo que mantiene la afectación de los derechos colectivos a la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos de los habitantes del municipio de Chimichagua, Cesar.
(…)
Pues bien, este Despacho observa que, aunque se adoptaron medidas correctivas que produjeron una reducción temporal del riesgo, las deficiencias estructurales en el manejo del sistema de acueducto persisten y continúan afectando el goce efectivo de los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Chimichagua, Cesar. En consecuencia, es menester adoptar las medid as necesarias para garantizar la efectiva protección de esos derechos.” (Sic)
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
2.6.- RECURSO DE APELACIÓN. -
2.6.1. El apoderado del Municipio de Chimichagua presenta recurso de alzada, indicando que las causas que dieron origen a la amenaza del derecho colectivo y fundamental al agua potable fueron superadas con acciones que fueron constadas
2.6.1. El apoderado del Municipio de Chimichagua presenta recurso de alzada, indicando que las causas que dieron origen a la amenaza del derecho colectivo y fundamental al agua potable fueron superadas con acciones que fueron constadas por el despacho de primera instancia , sin embargo, considera que no fueron valoradas correctamente.
En primer lugar, presenta reparos con el término que fue dado por el a quo en el cumplimiento de las medidas decretadas, pues considera que 9 meses es demasiado corto para garantizar una solución integral al servicio público de agua potable, teniendo en cuenta las múltiples necesidades que actualmente atraviesa el ente municipal desde el punto de vista técnico, fiscal y financiero.
Agrega, que para brindar una solución definitiva se requiere una inversión gigantesca que sólo es posible con la ayuda del Gobierno Nacional o Departamental como quiera que debe mejorarse integralmente todo el sistema, además considera, que no se tuvo en cuenta los avances significativos que han tenido el ente municipal y la Empresa de Servicios Públicos de Agua, Aseo y Alcantarillado “Acuachim”, puesPopular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
5
aunque se sigan presentando situaciones adversas en la prestación del servicio, no es menos importante que ya no se obtienen los resultados de inviabilidad sanitaria que originaron la presente acción popular.
Expresa, que se han adelantado gestiones contractuales y administrativas orientado a mejorar la infraestructura y optimizar la calidad del agua de la cabecera municipal, pero el juez de primera instancia no las tuvo en cuenta, tales como, el contrato SAMC-010 de 2024 , CMA-001 de 2024, convenio 012 – 2024, y el contrato CMC
pero el juez de primera instancia no las tuvo en cuenta, tales como, el contrato SAMC-010 de 2024 , CMA-001 de 2024, convenio 012 – 2024, y el contrato CMC 013 – 2024, todo por un valor de $463.974.861 sólo en la vigencia 2024, resultados que pueden constatarse en el Sivicap, que permite el reporte en línea de la calidad del agua.
Menciona, que no está de acuerdo con lo expresado en la sentencia, respecto a que la solución brindada por el ente territorial fue ún icamente coyuntural, pues las pruebas demostraban que los reportes citados por el a quo fueron de me ses anteriores dados en el boletín de vigilancia del año 2024, pero, en el presente año las situaciones que conllevaron a la presentación de la acción popular ya están satisfechas, no obstante aún no se ha expedido el boletín del presente año, por lo que no es posible determinar que persiste la amenaza a los derechos colectivos.
Finaliza diciendo que la presente acción cumplió con su finalidad, como quiera que por acciones desplegadas y la oportuna intervención de la Alcaldía Municipal de Chimichagua se están enviando nuevamente los muestreos de la calidad del agua a los organismos departamentales y Nacionales, lo cual aunado a la limpieza, mantenimiento de las plantas de tratamiento arrojó como resultado una buena calidad del agua, tal y cual como se está observando en las mediciones departamentales y Nacionales , permitiéndose así inferir que el peligro o amenaza cesó definitivamente, resultando injusto y desproporcionado imponer cargas financieras adicionales a esa entidad territorial.
2.7 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
cesó definitivamente, resultando injusto y desproporcionado imponer cargas financieras adicionales a esa entidad territorial.
2.7 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no hicieron pronunciamiento alguno.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto de fondo , solicitando que la sentencia sea confirmada, como quiera que persisten las deficiencias estructurales en el manejo del sistema de acueducto, lo que no permite materializar el goce efectivo de los derechos colectivos de la población chimichagüera.
Considera que la evidencia permite determinar con certeza, que la calidad del agua en el Municipio de Chimichagua - Cesar se ha visto seriamente comprometida, hasta el punto de ser calificada por el Instituto Nacional de Salud en los meses de marzo y de abril de 2024, como inviable sanitariamente y riesgo alto, r espectivamente, lo que sin lugar a equívocos genera una afectación generalizada a la población, circunstancias éstas que demandan la protección de los intereses colectivos de los habitantes de Chimichagua, resultando procedente y ajustado a derecho garantizarlo por medio del mecanismo judicial de acción popular, y en este sentido prevenir las consecuencias que puedan ocasionarse frente al hecho de no contar la población con la potabilidad y calidad que se exige técnicamente para que el agua sea apta para el consumo humano.Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
6
Expresa, que dentro de la impugnación efectuada por el ente municipal, no se vislumbran nuevos elementos de conocimiento y situaciones de hecho que permitan
Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
6
Expresa, que dentro de la impugnación efectuada por el ente municipal, no se vislumbran nuevos elementos de conocimiento y situaciones de hecho que permitan colegir las correcciones totales de las fallas reprochadas por el actor, ni de s u sostenibilidad y mantenimiento en el tiempo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chimichagua, Cesar, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
4.2.- NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES. -
No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado. Avizora cumplidos los presupuestos procesales. En efecto, es este Tribunal el competente en razón de la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.3.- GENERALIDADES DE LAS ACCIONES POPULARES
Mediante la consagración constitucional de las acciones populares (artículo 88 inciso primero C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantistas de la Constitución Política de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia
como: el patrimonio público, el patrimonio cultural, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1.998, artículo 4.
Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de este tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos, bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible (artículo 2, Ley 472 de 1998).
Cabe resaltar, que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
4.4.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con el recurso de apelación que nos ocupa, le corresponde a la Sala analizar si dentro de este proceso, el ente municipal logró demostrar que el agua suministrada a la comunidad del Municipio de Chimichagua, en la actualidad es apta para el consumo humano, y por ello, han cesado los derechos colectivos amparados por el a quo, o si, por el contrario, continúa la vulneración de los mismos al no contarPopular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
7
la población con la potabilidad, calidad y sostenibilidad que se exige técnicamente para que el agua sea apta para el consumo humano.
Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
7
la población con la potabilidad, calidad y sostenibilidad que se exige técnicamente para que el agua sea apta para el consumo humano.
4.5.- DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA.
Antes de resolver la problemática planteada, la Sala analizará los derechos colectivos que fueron invocados en la demanda y que fueron amparado por el a quo, así:
DEL DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
El derecho colectivo a la salubridad pública se encuentra contemplado en el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Este derecho colectivo es entendido como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se e structura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los ri esgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado
debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.
Cabe resaltar, que el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario , para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”2 (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)
EL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU
PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA.
Este derecho colectivo, está reseñado en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, siendo una de las obligaciones de la administración pública en general, la prestación de una serie de servicios públicos a favor de la comunidad, la que debe realizarse de manera eficiente y oportuna a fin de garantizar unos mínimos estándares de calidad en torno a solventar la necesidad colectiva que se pretende mejorar. Por ello, una prestación ineficiente e inoportuna de cualquier servicio público, comporta la vulneración de este derecho colectivo.
La garantía de este derecho no supone que el Estado y/o los particulares actúen en un plano del deber ser, sino con lo que les es exigible en un momento concreto. En ese contexto, la jurisprudencia 3 ha entendido por “eficiencia”, además de su
La garantía de este derecho no supone que el Estado y/o los particulares actúen en un plano del deber ser, sino con lo que les es exigible en un momento concreto. En ese contexto, la jurisprudencia 3 ha entendido por “eficiencia”, además de su
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2009 y radicación 85001233100020040224401 3 Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2007 [Radicado 54001 -23-31-000-20030026601(AP)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Popular Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
8
condición de imperativo constitucional de los servicios públicos , su prestación utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por “oportunidad”, la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de su prestación.
En atención a lo anterior, para deducir dicha amenaza y/o vulneración , se hace necesaria una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio, sin perjuicio de que puedan existir acciones precisas que atenten contra dichos atributos de eficiencia y oportunidad en los servicios públicos.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente:
“21. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho
“21. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que el derecho colectivo en mención “está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o beneficiarios de aquellas actividades que los desarrollan” y que “[L]a vulneración de este derecho colectivo se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”; en tal sentido, definió que el servicio es eficiente cuando se utilizan de la mejor manera los medios para el cumplimiento de los fines y oportuno cuando se da respuesta al usuario dentro de un término razonable, de suerte que el servicio debe funcionar “de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades, sobre los intereses de quienes los prestan”4 (Subrayas fuera)
4.6. CASO CONCRETO. –
El servicio de agua potable es un presupuesto indispensable para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, al igual que su naturaleza se entiende como derecho colectivo y por tanto sujeta a ser reivindicada a través de acciones jurídicas que pretendan su protección, accesibilidad, disponibilidad y calidad. Ha indicado la Corte Constitucional5 con relación a este servicio, lo siguiente:
“…la jurisprudencia constitucional ha sido constante y unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y cole ctivo. Este derecho se ha amparado cuando la
derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental. Se trata de un derecho universal, individual y cole ctivo. Este derecho se ha amparado cuando la prestación del servicio no cumple con los requisitos de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Así ocurre cuando se reclama para el consumo humano o cuando su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo otros derechos. Asimismo, cuando la calidad no es adecuada para el consumo humano o cuando la suspensión del servicio pone en riesgo otros derechos fundamentales.” (Sic)
Por otra parte, el agua también es un servicio público a cargo del Estado, como lo consagra de forma expresa en la Constitución Política, en norma que reza:
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Radicación número: 68001 -23-15-000-2000-02865-01(AP). Actor: CARLOS MAURICIO
PEDRAZA RUIZ Y OTROS. Demandado: COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. 5 T-401 de 2022Popular
Proceso No. 2024-00179-01 Fallo segunda instancia
9
“Art. 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son final idades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.” (Resalta la Sala).
población son final idades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.” (Resalta la Sala).
Al tenor de lo anterior, el carácter vital del agua, su necesidad para el desarrollo de la vida y la correlación estrecha y directa con cualquier actividad que se realice por parte de la población, requiere que sea garantizado por parte de la administración con el cumplimiento de las normas técnicas que exigen su ca lidad en un sentido doble, es decir, que el Estado pueda atender a los fines para los cuales está constituido y que las personas tengan la garantía del servicio en óptimas condiciones, a efectos de asegurar sus derechos individuales y fundamentales a la vida y a la salud.
Ahora bien, el tema del agua potable se encuentra regid o por diferentes normas que han tenido vigencia en el transcurrir del tiempo, encontrándonos por ejemplo con el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, norma que estuvo vigente hasta el 9 de mayo de 2007, fecha en la que se publicó el Decreto 1575 de 2007, y la Resolución 2115 de 2007.
El Decreto 1575 de 2007, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º. El objeto del presente decreto es establecer el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.