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TA CES - 20-001-33-33-010-2025-00045-01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-010-2025-00045-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia - Expediente digital)

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA

DEMANDADO:

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RADICADO No.: 20-001-33-33-010-2025-00045-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar en la cual se accedió a parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, caducidad y prescripción propuestas por la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “ únicamente” y “ para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionalidad, y solamente entre las partes de este proceso, las expresiones “ únicamente” y “ para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que se lleguen a expedir con esa restricción, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual negó a la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y cesantías.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la N ación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer a la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con ocasión del cargo desempeñado, tales como, cesantías, bonificación por servicios prestados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 24 de enero de 2022 y hacia futuro hasta cuando la

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prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 24 de enero de 2022 y hacia futuro hasta cuando la demandante las cause , la relación laboral se encuentre vigente y siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial con ocasión del cargo desempeñado, estas son, cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, pri ma de navidad y las demás prestaciones efectivamente percibidas por la demandante y reconocidas por la entidad demandada, a partir del 24 de enero de 2022 y hacia futuro hasta cuando la demandante las cause, la relación laboral se encuentre vigente y que l a entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio, de acuerdo con la motivación de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que pague las diferencias que se hallen entre el reajuste ordenado en el numeral inmediatamente anterior y lo percibido por la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, desde el 24 de enero de 2022 y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.

señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, desde el 24 de enero de 2022 y hasta cuando se verifique completamente el pago en debida forma de lo ordenado en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta sentencia.

Así mismo, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que siga pagando a favor de la demandante, señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, los nuevos valores produc to de la reliquidación ordenada en esta sentencia hacia el futuro y mientras las cause, la relación laboral se encuentre vigente y siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio.

SÉPTIMO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas con aplicación de la siguiente fórmula indicada en la parte motiva.

OCTAVO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.

DÉCIMO: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, archívese el expediente, previas desanotaciones del caso en el respectivo sistema informático . […]” -Subrayado y tachado del texto originalII.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. - 1

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. - 1

Afirma el apoderado judicial de la parte demandante, que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el 24 de enero de 2022, en donde se ha desempeñado en diversos cargos,

1 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 2-7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

fungiendo para la fecha de presentación de la demanda como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Menciona que, el 16 de septiembre de 2024, su representada presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con el fin de que se le reconociera y pagara la bonificación judicial como factor salarial y en consecuencia se le reliquidaran todas las prestaciones sociales devengadas durante la prestación del servicio.

Indica que la entidad demandada resolvió negativamente el derecho de petición mediante el Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, indicando que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, señala que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición

factor salarial únicamente como base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, señala que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición y que este no se torna obligatorio para acudir al medio de control de la referencia.

2.2. -PRETENSIONES2.-

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“. . . 4.1.- Que previa la inaplicación de la frase y constituirá “únicamente factor salarial para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1° del Decreto 0833 de 2013, se declare la nulidad con carácter definitivo del acto administrativo OFICIO DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó a la demandante DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, en los términos en que fue ordenada por la Ley 4ª de 1.992, con criterios de equidad que respondan a una verdadera nivelación salarial, para lo cual deben constituir facto r salarial de modo que sea tenida en cuenta para reliquidar todos sus derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías etc., devengadas en el ejercicio del cargo.

4.2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer a la doctora DIANA

4.2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIONRAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reconocer a la doctora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, es decir en los términos en que fue ordenada por la Ley 4ª de 1.992, que responda a una verdadera nivelación salarial con criterios de equidad.

4.3.- A título de restablecimiento de derechos se condene a la demandada a realizar el reajuste de las presta ciones sociales devengadas por la parte actora, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial en el cargo desempeñado.

4.4.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene LA NAC ION-RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a que le pague a DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, las diferencias que se hallen entre el reajuste aplicado y lo percibido y cancelado y concepto de prestaciones sociales incluidas sus cesantías.

2 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 2 - 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

4.5.- Que se condene a pagarle a la demandante los nuevos valores, producto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que continúe vinculada a la administración.

Sentencia de Segunda Instancia 4

4.5.- Que se condene a pagarle a la demandante los nuevos valores, producto de la reliquidación de sus prestaciones sociales, siempre que continúe vinculada a la administración.

4.6.- Que se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con pretensiones anteriores, se ajusten en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1.998, con la indexación a que haya lugar. Finalmente tratándose de pagos de tracto sucesivo la formula arriba establecida se aplicará separadamente mes por mes, para cada liquidación prestacional.

4.7.- Que se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4.8.- Que se condene en costas a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]”-Sic2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.-

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]”-Sic2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.-

Se afirma en la deman da que se ha incurrido en una violación supralegal de lo previsto en artículo 1°, 2°, 4°, 6°, 9°, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 288 de la Constitución Política de Colombia. Así como también la transgresión de la Ley 21 de 1982, Ley 50 de 1990, Ley 4ª d e 1992, Ley 270 de 1996, Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, Decreto 1014 de 2017, Decreto 1092 de 2012, Decreto 246 de 2016, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 383 de 2013.

A su vez, considera que se han transgredido normas internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobada mediante Ley 161 de 1972); Protocolo de San Salvador (aprobado mediante Ley 319 de 1962), los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario de 1971 y la discriminación en materia de empleo 1958; el Convenio 151 de la OIT; y el Pacto de San José de Costa Rica.

Manifiesta que con la expedición del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, mediante el cual se creó una bonificación judicial a partir del 1 ° de enero de 2013 para los servidores públic os de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, se

mediante el cual se creó una bonificación judicial a partir del 1 ° de enero de 2013 para los servidores públic os de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, se vulneraron disposiciones constitucionales, al desconocerse el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. La referida disp osición dispuso que dicha bonificación únicamente constituía factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensión y salud , sin que se reflejara en los factores salariales al momento de liquidar las prestaciones sociales, lo que transgre dió los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad.

De acuerdo con los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, y con la Ley 4ª de 1992, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debía garantizar la igualdad y la protección del trabajo, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Afirma que se evidenció que a la parte demandante se le

3 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 – (Demanda) Pág. 8 - 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

vulneraron los derechos a la igualdad, a la dignidad, a la petición y a los derechos adquiridos, al no ser reconocida la bonificación judicial como factor salarial, pese a que constituía una retribución habitual y periódica derivada directamente de la prestación del servicio. En consecuencia, al momento de la reliquidación de sus prestaciones sociales, se omitió incl uir este concepto, afectando de manera injustificada los derechos laborales del servidor público.

prestación del servicio. En consecuencia, al momento de la reliquidación de sus prestaciones sociales, se omitió incl uir este concepto, afectando de manera injustificada los derechos laborales del servidor público.

2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. –

2.4.1.- ADMISIÓN. – El presente asunto fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien en virtud del Acuerdo No. PCSJA25-12255 de l 24 de enero de 2025 , ordenó su remisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de esta ciudad, autoridad que mediante providenci a del 9 de abril de esa anualidad avocó conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda, decisión que fue debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.4

2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5.- En la oportunidad procesal concedida, la profesional del derecho que representa los intereses de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial manifestó que acepta los hechos relativos al cargo que ocupa el demandante y oficio demandado. En cuanto a las pretensiones de la demanda solicitó que estas fueran desestimadas tomando en consideración que el acto administrativo acusado se ajusta íntegramente a la n ormatividad aplicable, puesto que la bonificación judicial no representa factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, conforme a lo previsto en el Decreto 383 de 2013.

Expresa la parte demandada, que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, debe ser considerada únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Expresa la parte demandada, que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, debe ser considerada únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en virtud de ello, corresponde a l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar los preceptos de dicha norma y cumplirlos, hasta que dicha normatividad no haya sido anulada o suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando su lectura no genera duda con respecto a la interpretación y alcance del mismo, dado que esta entidad administrativa se encuentra sometida al imperio de la ley, lo cual impone el estricto cumplimiento de las disposiciones normativas.

Finalmente, formuló como excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante ; (ii) integración de litis consorcio necesario; y (iii) prescripción y caducidad.

2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA6 -: Mediante proveído del 14 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda, se declaró no probada la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario propuesta por la accionada, se prescindió de la audiencia inicial, se incorporaron las pruebas documentales allega das, se fijó el litigió y se corrió traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del CPACA, plazo en el que el Ministerio Público podría emitir concepto.

2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

181 del CPACA, plazo en el que el Ministerio Público podría emitir concepto.

2.4.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:

4 SAMAI – Primera Instancia – índices 2 (Acta reparto) 4 (Auto remite Juzgado Transitorio) 10 (Auto Admite demanda) 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 16 (Contestación Rama Judicial) 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 17 (Auto anuncia sentencia anticipada)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

 Derecho de petición de fecha 16 de septiembre de 2024 mediante el cual la parte demandante solicit a al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Valledupar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales y la consecuente reliquidación de los emolumentos percibidos durante el servicio prestado con inclusión d e ese concepto.7

 Oficio No. DESAJVAO25-128 del 14 de enero de 2025 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valledupar, por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa elevada por la parte actora , indicando que contra dicho acto administrativo solo procedía el recurso de reposición.8

 Certificado de fecha 5 de diciembre de 2024 emitido por la Dirección Ejecutiva Judicial y sus Seccionales en la que se indica que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 24 de

 Certificado de fecha 5 de diciembre de 2024 emitido por la Dirección Ejecutiva Judicial y sus Seccionales en la que se indica que la señora Diana Carolina Maestre Guerra, se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 24 de enero de 2022 y se ha desempeñado en diversos cargos, siendo el ultimo como secretaria de circuito en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.9

 Informe acumulado por concepto de empleado de fecha 31 de diciembre de 2024 expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar por medio del cual se detallan los conceptos devengados por la señora Diana Carolina Maestre desde el 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.10

2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad procesal concedida la apoderada judicial d e la parte actora ,11 presentó por escrito sus alegatos de conclusión, reiterando sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Por otro lado, la entidad demandada guardó silencio.

2.4.5.1. – MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público Delegado ante la primera instancia, no emitió concepto de fondo.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Valledupar , en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 12, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “. . . Ahora, de conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, se tiene que debe

sentencia de fecha 19 de septiembre de 2025 12, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “. . . Ahora, de conformidad con lo expuesto en el marco jurídico, se tiene que debe constituirse en factor salarial todo concepto que, de manera habitual y periódica, reciba el empleado o funcionario como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se le otorgue a tal concepto. Por tal motivo puede aducirse que, habiendo acreditado la demandante que, como retribución de sus servicios, mientras ha permanecido vinculada a la Rama Judicial percibe mensualmente la denominada bonificación judicial desde la fecha de su vinculación, se colige, de inmediato, que tal emolumento cumple con las características p ropias para considerarse como factor salarial.

Lo anterior es así, por cuanto de entender esto de otra manera constituiría una clara

7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 17-20 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 23-25 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 26 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 1 (Demanda) Pág. 27-45 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 21 (Alegatos Rama Judicial) 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 22 (Sentencia de primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de

Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

violación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, y se estarían vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima y vital de la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, pues, como ya se ha dicho, dicha bonificación la percibe de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica como contraprestación de sus servicios.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que la misma norma en su creación fue clara al expresar que la bonificación judicial constituye factor salarial, solo que la limitó a unos precisos aspectos, lo cual no es ajustado al ordenamiento constitucional, como quiera que, un rubro no puede ser factor salarial para derivar de ello unas consecuencias en la relación laboral, y, para otras, no serlo, pues se estaría frente una situación de ser y no ser al mismo tiempo, lo cual es contrario a la lógica jurídica.

En esa medida, puede deducirse con meridiana claridad que, la restricción prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, va en contravía de las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 17 de la Ley 334 de 1996, por cuanto, si insiste, desconoce los principios de remuneración mínima y vital, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad.

Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “ún icamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013

Por consiguiente, es posible determinar que con la palabra “ún icamente” y el aparte “para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, el Ejecutivo desbordó las facultades que le fueron especialmente conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, toda vez que, bajo la apariencia de una modificación, despojó de efectos salariales tal emolumento24 para la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, lo cual desconoce, evidentemente, el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 1°, 25 y 53, que disponen todo un esquema de amparo frente al derecho fundamental al trabajo, como pilar fundante del Estado Social de Derecho.

. . . Así las cosas, no es a dmisible para este juzgador que la Rama Judicial aduzca que no están presupuestados los mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de la acreencia solicitada por la demandante, trasladando de forma injustificada tal carga al empleado, comoquiera que con ello se desfavorece de forma arbitraria los derechos de los trabajadores, al paso que se transgrede la Constitución, el bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, como parámetro s de legalidad de las actuaciones del Estado.

De conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, al observar que le asiste derecho a la parte actora para

excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada denominadas inexistencia del derecho e imposibilidad presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante, al observar que le asiste derecho a la parte actora para reclamar el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

Se concluye entonces que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobijaba el acto administrativo demandado contenido en el Oficio No. DESAJVAO25 -128 del 14 de enero de 2025 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales devengados por la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA, incluyendo dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.

Con relación a las prestaciones sociales que se causen a futuro, atendiendo lo expuesto en la parte normativa, este Despacho orden ará que a futuro se incluya la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por la demandante, siempre y cuando se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2025-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

tal reconocimiento a motu proprio.

Al respecto, considera el Despacho que en el presente asunto NO se configuró la prescripción de los derechos laborales en cabeza de la demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la

Al respecto, considera el Despacho que en el presente asunto NO se configuró la prescripción de los derechos laborales en cabeza de la demandante para reclamar el reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, como quiera que la señora DIANA CAROLINA MAESTRE GUERRA inició su vínculo laboral con la Rama Judicial el 24 de enero de 2022 y elevó su reclamación administrativa ante la entidad el 16 de septiembre de 2024, es decir, salta de bulto que entre una fecha y otra no transcurrieron los 3 años a que hace referente la norma citada y contados a partir de que la obligación se hizo exigible. En estas condiciones, también se niega la excepción de prescripción propuesta. […]” -Subraya del texto originalIV.- RESURSO INTERPUESTO13.-

La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó a través de memorial del 24 de septiembre de 2025 recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, alegando que a la parte actora no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, debido a que el derecho que reclama fue creado por el Gobierno Nacional en los decretos referenciados en el proceso, razón por la cual no le ha sido violentado su derecho, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo, que se entró a liquidar y a devengar este beneficio.

Lo anterior fue concertado por la Rama Judicial y el Ejecutivo, en consecuencia, no hay lugar a la presunta vulneración del derecho adquirido por la parte actora y no hay cabida a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional

Lo anterior fue concertado por la Rama Judicial y el Ejecutivo, en consecuencia, no hay lu

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