🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20-001-33-33-011-2024-00098-01-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-011-2024-00098-01-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-011-2024-00098-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante la cual se decidió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de esta demanda, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archí vese el expediente y anótese su terminación en los sistemas de información judicial pertinentes.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 202 4 y la derogatoria de las siguientes normas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de

de las siguientes normas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen , adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

2

Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.

Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE-055926 (con radicación relacionada N° 2024-ER-054429) del 27 de febrero de 2024 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional y el O ficio N° VAL2024ER002480VAL2024EE005163 del 13 de febrero de 2024 proferido por la Secreta ría de Educación Municipal, a través de los cuales se negó a l demandante el derecho a

por el Ministerio de Educación Nacional y el O ficio N° VAL2024ER002480VAL2024EE005163 del 13 de febrero de 2024 proferido por la Secreta ría de Educación Municipal, a través de los cuales se negó a l demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 2008, así: para el grado de escalafón 2A fue realizado un incremento del 14.11% con ocasión a los Decretos Nacionales 624,714 y 1407 de 2008 prof eridos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento de la categoría escalafón 2B fue del 5.69%; de igual manera, por la diferencia de incrementos que se realizó en el 2009, así: para la categoría 2A de escalafón un incremento del 15. 61% con atención a los Decretos Nacionales 702, y 1238 de 2009, proferidos por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la categoría 2B del mismo escalafón se realizó un incremento del 7.67%para su salario.

Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a la s entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.

reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.

De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras , cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.

Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada

2.2. HECHOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01

Sentencia de segunda instancia

3

Los fundamentos fácticos1 de las pretensiones incoadas se puede resumir de la siguiente manera:

Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002 , pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007

por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Afirmó que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente , en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.

Indicó que, para el año 2009 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:

Decreto Nacional 624 de 2008 Decreto Nacional 714 de 2008 Decreto Nacional 1407 de 2008 Decreto Nacional 702 de 2009 Decreto Nacional 1238 de 2009

Grado INC. % 2008 SALARIO 2008 INC. % 2009 SALARIO 2009

2A 14.11% $1.013.132 15,61% $ 1.171.300 2B 5.69% $1.421.428 7,67% $1.530.452

Manifestó que toda vez que para los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 2A como para el 2B, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en

Manifestó que toda vez que para los años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 2A como para el 2B, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido , afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2023 , en los que s í se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 2B dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

DIFERENCIA

ASIGNACIÓN

BÁSICA

MENSUAL Salario e Incremento establecido por Decreto

BASE SALARIAL

SI EN 2008 Y 2009,

SE HUBIESE

APLICADO

CORRECTAMENTE

EL INCREMENTO

DIFERENCIA

ASIGNACIÓN

BÁSICA

MENSUAL

GRADO DIF. 2009 INC. %2010 $2.010 APLIC. 2010 DIF. A 2010

2A - 2% $ 1.194.726 $ 1.194.7262B $ 243.779 2% $ 1.561.062 $ 1.809.715 $ 248.653

DIF. 2010 INC. % 2011 $ 2.011 APLIC. 2011 DIF. A 2011

2A - 5,7% $ 1.262.811 $ 1.262.8112B $ 248.653 5,7% $ 1.650.021 $ 1.912.869 $ 262.848

2A - 5,7% $ 1.262.811 $ 1.262.8112B $ 248.653 5,7% $ 1.650.021 $ 1.912.869 $ 262.848

1 Fls. 4-11 de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

4

DIF. 2011 INC. % 2012 $ 2.012 APLIC. 2012 DIF. A 2012

2A - 5% $ 1.325.952 $ 1.325.9522B $ 262.848 5% $ 1.732.523 $ 2.008.512 $ 275.989

DIF. 2012 INC. % 2013 $ 2.013 APLIC. 2013 DIF. A 2013

2A - 3,44% $ 1.371.565 $ 1.371.5652B $ 275.989 3,44% $ 1.792.122 $ 2.077.605 $ 285.483

DIF. 2013 INC. % 2014 $ 2.014 APLIC. 2014 DIF. A 2014

2A - 2,94% $ 1.411.890 $ 1.411.8902B $ 285.483 2,94% $ 1.844.811 $ 2.138.687 $ 293.876

DIF. 2014 INC. % 2015 $ 2.015 APLIC. 2015 DIF. A 2015

2A - 5,71% $ 1.492.462 $ 1.492.4622B $ 293.876 5,71% $ 1.950.087 $ 2.260.806 $ 310.719

2A - 5,71% $ 1.492.462 $ 1.492.4622B $ 293.876 5,71% $ 1.950.087 $ 2.260.806 $ 310.719

DIF. 2015 INC. % 2016 $ 2.016 APLIC. 2016 DIF. A 2016

2A - 8,85% $ 1.624.511 $ 1.624.5112B $ 310.719 8,85% $ 2.122.625 $ 2.460.887 $ 338.262

DIF. 2016 INC. % 2017 $ 2.017 APLIC. 2017 DIF. A 2017

2A - 8,89% $ 1.768.850 $ 1.768.8502B $ 338.262 8,89% $ 2.311.221 $ 2.679.660 $ 368.439

DIF. 2017 INC. % 2018 $ 2.018 APLIC. 2018 DIF. A 2018

2A - 7,19% $ 1.896.063 $ 1.896.0632B $ 368.439 7,19% $ 2.477.441 $ 2.872.328 $ 394.887

DIF. 2018 INC. % 2013 $ 2.019 APLIC. 2019 DIF. A 2019

2A - 7,64% $ 2.040.828 2.040.8282B $ 394.887 7,64% $ 2.666.595 3.091.773 425.178

DIF. 2019 INC. % 2020 $ 2.020 APLIC. 2020 DIF. A 2020

2A - 8,27% $ 2.209.679 2.209.679DIF. 2019 INC. % 2020 $ 2.020 APLIC. 2020 DIF. A 2020

2A - 8,27% $ 2.209.679 2.209.6792B $425.178 8,27% $ 2.887.219 3.347.463 $460.244

DIF. 2020 INC. % 2021 $ 2.021 APLIC. 2021 DIF. A 2021

2A - 3,64% $2.290.026 $2.290.0262B $460.244 3,64% $2.992.203 3.469.311 477.108

DIF. 2021 INC. % 2023 $ 2.022 APLIC. 2022 DIF. A 2022

2A - 8,87% $2.493.127 $2.493.1272B $477.108 8,87% $3.257.580 $3.777.039 $519.459

DIF. 2022 INC. % 2023 $ 2.023 APLIC. 2023 DIF. A 2023

2A - 17,49% $2.929.064 $2.929.0642B $519.459 17,49% $3.827.185 $4.437.643 $610.458

DIF. 2023 INC. % 2024 $ 2.024 APLIC. 2024 DIF. A 2024

2A - 11,267% $3.259.081 $3.259.0812B $610.458 11,267% $4.258.393 $4.937.632 $679.239

Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los

Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $ 28.152.488 como total de diferencias a reclamar.

Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Valledupar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

5

Consideró que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.

Finalmente, informó que el 30 de julio de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. Alcaldía de Valledupar

La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no tienen fundamento factico ni jurídico que avale su prosperidad o que desacredite la legalidad del acto

La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora al considerar que no tienen fundamento factico ni jurídico que avale su prosperidad o que desacredite la legalidad del acto administrativo demandado, pues no consideró que se configura causal de nulidad del mismo, contrario a ello manifestó que ha obrado conforme a las disposiciones legales sin desconocer de los derechos de la parte accionante.

Aseveró que acorde con las disposiciones legales del asunto el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública es quien expide anualmente el decreto a través del cual se fija el régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del estado, por lo cu al ninguna autoridad de orden nacional o territorial puede modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el decreto no establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales docentes al servicio del Estado.

Afirmó que por medio de la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar ha pagado de manera continua los salarios correspondientes a l demandante, de acuerdo con la asignación salarial mensual fijada por el Gobierno Nacional de conformidad al grado y escalafón que acredita . Indicó que los decretos demandados gozan de presunción de legalidad que con la demanda y sus anexos no se logró desvirtuar, en tanto no se presentó un medio de prueba que sustentara su manifestación, por lo solicitó fueran despachadas desfavorablemente las pretensiones del actor.

Adujo que no le corresponde la obligación de autorizar y efectuar el pago de los conceptos demandados, dado que el acto administrativo cuya legalidad se reclama fue emitido por la Nación – Ministerio de Educación en razón a su

Adujo que no le corresponde la obligación de autorizar y efectuar el pago de los conceptos demandados, dado que el acto administrativo cuya legalidad se reclama fue emitido por la Nación – Ministerio de Educación en razón a su competencia, afirmó que los fondos para realizar esos pagos provienen del sistema general de participación conforme a los distintos decretos nacionales proferidos por el Gobierno Nacional, por tal razón, está imposibilitado para realizar pagos por fuera de l ordenamiento jurídico y en contravención de la constitución política y las normas que regulan la materia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

6

Propuso las excepciones de : i) falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa ; iii) legalidad del acto administrativo demandado; iv) buena fe ; v) cobro de lo no debido; y vi) falta de prueba que desvirtué la legalidad del acto acusado.

2.3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional

Por su parte, esta demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde, consideró que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente respecto de los grados 2A y 2B.

Manifestó que el aumento salarial entre un grado y otro no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2A tiene condiciones de experiencia y formación distintas de un docente ubicado en el grado 2B, remarcó además que entre esos dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación

toda vez que un docente ubicado en el grado 2A tiene condiciones de experiencia y formación distintas de un docente ubicado en el grado 2B, remarcó además que entre esos dos grados existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón en la que , quien ostenta el grado 2B recibe una mayor remuneración que quien se encuentra en el grado 2A.

Argumentó que no es correcto equiparar las condiciones de formación y experiencia de los grados 2A y 2B razón por la cual el porcentaje del aumento salarial no debe ser necesariamente igual, así las cosas, no hay vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política al no estar frente a un juicio de igualdad ni ante la aplicación de normas distintas.

Afirmó que en los casos en los que predica la igualdad, basado en el ejercicio homogéneo de funciones y diferentes salarios corresponde acreditar e l cumplimiento exacto de los requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, dado que corresponde probar un trato discriminatorio entre pares y no entre similares. De igual manera, señaló la legalidad del acto administrativo demandando proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

Como excepciones propuso ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que cuando se alegaba un vulneración al principio de igualdad por un supuesto trato discriminatorio en materia salarial era fundamental

sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que cuando se alegaba un vulneración al principio de igualdad por un supuesto trato discriminatorio en materia salarial era fundamental verificar que los sujetos comparados se encontraran en condiciones equivalentes lo cual implica no solo desempeñar funciones similares, sino acreditar idéntica formación, experiencia, responsabilidades y ubicación en el escalafón sin embargo lo anterior no logró acreditarse en el presente caso por lo que no se vulneró el derecho a la igualdad en materia salarial. Explicó también que el valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación salarial de los docentes del Estado no se establece en forma porcentual ni a través de un sistema de proporciones a partirNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

7

de la prefij ada en años anteriores, sino en sumas líquidas o netas en cada año para cada grado y nivel salarial.

En cuanto al principio de “trabajo igual salario igual” indicó que hay lugar a la vulneración de este cuando ante dos trabajadores que desempeñan las mis mas funciones, y que en el caso sub judice los cargos puestos en consideración para exigir nivelación salarial no se encuentran en una situación de igualdad por lo que se puede observar que no hay una identidad en los grados del empleo, por lo tanto, el incremento salarial pretendido por el demandante al estimar que el salario por el devengado es desigual con respecto al devengado por los escalafonados en el grado 2A requería por parte de este que se acreditara que los docentes

tanto, el incremento salarial pretendido por el demandante al estimar que el salario por el devengado es desigual con respecto al devengado por los escalafonados en el grado 2A requería por parte de este que se acreditara que los docentes escalafonados en el grado 2A y 2B realizan las mismas funciones y se les aplicaba el mismo marco jurídico de requisitos de cualificación para el grado de escalafón y aun así percibían una remuneración distinta

Así las cosas, afirmó que, aunque se observan diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expidieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades, por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Naci onal por mandato constitucional.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo el fundamento que la providencia adolece de un análisis exhaustivo razonado por parte del fallador frente a los argumentos cardinales de la demanda, en especial lo que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se

que se refiere a la ausencia de justificación sobre los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, pues no estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial.

Alegó que el a quo realizó un análisis fragmentado de la pro blemática planteada al considerar que no hay vulneración del principio de igualdad, pues los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una causa objetiva que es la posición en el escalafón docente y no en una determinación objetiva y caprichosa de la autoridad competente, empero el Gobierno Nacional emitió los decretos sin justificar la razón por la que fueron diferenciados.

De otro lado, aseveró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcent ajes de aumento que se les otorgó en el años 2011, lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya aj ustada, por lo que laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

8

disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de

8

disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.

Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo ha sta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.

Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentajes de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien

se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial. Aseveró que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros bien definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 22 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01

Sentencia de segunda instancia

9

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de

Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01

Sentencia de segunda instancia

9

Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 25 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:

Petición de fecha 1 de febrero de 2024 por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Municipio d e Valledupar – Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional solicitó el pago de la

resultan relevantes para resolver son:

Petición de fecha 1 de febrero de 2024 por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Municipio d e Valledupar – Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional solicitó el pago de la diferencia salarial (folio 4 3 a 5 4 en índice 00001 del expediente digital

SAMAI).

Respuesta del Municipio de Valledupar , negando las pretensiones de la parte accionante de fecha 13 de febrero de 2024 radicado VAL2024ER002480-VAL2024EE005163 (folio 57 a 59 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).

Oficio radicado 2024-EE-055926 de fecha 27 de febrero de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional en el que se negaron las solicitudes de la parte demandante (folio 7 8 a 82 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).

Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados (folio 89 a 131 en índice 00001 del expediente digital SAMAI)

Decreto 000107 del 8 de marzo de 2012 , por medio de la cual se res olvió nombrar en propiedad a EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ en el grado 2 nivel salarial A. (folio 88 en índice 00001 del expediente digital SAMAI).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01 Sentencia de segunda instancia

10

Resolución 001227 del 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se

Radicación: 20001-33-33-011-2024 -00098-01

Sentencia de segunda instancia

10

Resolución 001227 del 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resolvió reubicar en el grado 2 nivel salarial B a EDGAR RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ folio 88 en índice 00001 del expediente digital

SAMAI).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente.

La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:

“ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”

En este conte xto, se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen

Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...