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TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00070-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00070-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHOANNA PATRICIA OSORIO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS RADICADO: 20-001-33-40-008-2016-00070-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 2 de noviembre de 2013, el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ se transportaba en un vehículo automóvil marca Sprint, desde el Corregimiento de Rincón Hondo, donde residía, hacia el Corregimiento de Arenas Blancas, aproximadamente a las 5:00 a.m. , cuando sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma cráneo encefálico severo, ocasionando su muerte de manera inmediata debido a la gravedad de las lesiones sufridas.

Aseveró, que el accidente de tránsito ocurrió al caer la llanta delantera del vehículo

severo, ocasionando su muerte de manera inmediata debido a la gravedad de las lesiones sufridas.

Aseveró, que el accidente de tránsito ocurrió al caer la llanta delantera del vehículo en un hueco, lo que hizo que perdiera el control del mismo y se saliera de la vía, colisionando finalmente contra un árbol, por lo que adujo, el hecho es imputable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por la falta de mantenimiento vial, toda vez que dicha entidad es la encargada del cuidado y mantenimiento de las vías del orden nacional.Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 2

Finalmente, sostuvo que es evidente la falla del servicio por la cual se ve comprometida la responsabilidad de la administración, como quiera que la omisión en el servicio de mantenimiento y adecuación de las carreteras de orden nacional, provocó que la víctima se accidentara y perdiera la vida, así como la causación de unos perjuicios morales y materiales a los demandant es que no estaban en la obligación de soportar, y por los cuales deben ser indemnizados.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por la muerte al señor José David Toro Ramírez, como consecuencia del mal estado de la vía en el tramo que de San Roque conduce al Municipio de La Paz, hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad

consecuencia del mal estado de la vía en el tramo que de San Roque conduce al Municipio de La Paz, hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a pagar por perjuicios materiales e inmateriales y al daño en la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes.

Finalmente pretenden, que se condene en costas a la entidad demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las soporten.

Precisó que , los demandantes no aportaron prueba alguna con la que puedan demostrar la presunta omisión de la entidad demandada en el mantenimiento y conservación de la vía, como la causa determinante del accidente, por el contrario, indicó que las pruebas obrantes en el proceso llevan a concluir que la víctima que conducía el vehículo siniestrado, fue el culpable del insuceso por su imprudencia, falta de pericia en el manejo y el incumplimiento de las normas de segu ridad mínimas requeridas para conducir un automotor.

Agregó que, el accidente ocurrió por causas que no son imputables a la entidad demandada, por lo tanto, no existió falla en el servicio y no puede atribuírsele a la entidad el daño padecido por los actores.

Propuso como excepciones : “Inexistencia de la falla o falta del servicio, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por parte del instituto nacional de vías y genérica”

Propuso como excepciones : “Inexistencia de la falla o falta del servicio, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por parte del instituto nacional de vías y genérica”

El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, llamó en garantía a la Compañía de Seguros

MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A.

3.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, manifestando que se opone a todas y cada una de lasReparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 3

pretensiones de la demanda, como quiera que el INVÍAS no es responsable patrimonialmente del hecho endilgado, dado que del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia que la entidad asegurada haya actuado de manera omisiva en la causación del daño reclamado.

Adujo que, en el presente caso se avizoran causas imputables al accidentado respecto a la ocurrencia del siniestro, como es el Informe de Policía de Accidente de Tránsito aportado con la demanda, donde se advirtió que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en “buen estado”, lo cual infiere que fue el hecho y/o negligencia de la víctima, su imprudencia en el manejo, así como la violación al deber objetivo para el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, lo que creó un riesgo injustificado cuya concreción dio lugar a la causación del accidente.

Además, precisó que la parte demandante no cumplió con la obligación de

vehículos, lo que creó un riesgo injustificado cuya concreción dio lugar a la causación del accidente.

Además, precisó que la parte demandante no cumplió con la obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, razón por la cual, según su criterio, se debe desestimar lo pretendido por la parte actora.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que la aseguradora responderá si a ello hay lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, conforme a lo fijado en las condiciones de la póliza, siempre y cuando el asegurado haya cumplido con las obligaciones pactadas, obligaciones éstas que le son oponibles tanto al llamante como a terceros.

Respecto a la demanda propuso como excepciones: “ Causa extraña: hecho de la víctima, ausencia y ruptura de nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS”

Así mismo respecto al llamamiento en garantía propuso como excepcio nes: “Incumplimiento del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la carga de dar aviso de siniestro, caducidad del llamamiento en garantía, aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil N° 2201212026295, terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación, y límite de valor asegurado pactado en la póliza de Responsabilidad Civil.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

y ausencia de cobertura, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación, y límite de valor asegurado pactado en la póliza de Responsabilidad Civil.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no se evidencia que el accidente sufrido por el occiso, Juan David Toro Ramírez, haya sido producto del mal estado, falta de conservación y mantenimiento en la vía donde ocurrió el siniestro, puesto que, el informe técnico realizado con ocasión a dicho suceso, esto es, el informe de accidente d tránsito N° 1402680 del 2 de noviembre de 2013 y su respectivo croquis, dan cuenta del “ESTADO BUENO” de la carretera por donde transitaba la víctima, sin que se evidenciara advertencia alguna de la presencia de huecos en la mencionada vía o el mal estado de la malla vial.

Precisó, que la parte actora soportó sus aspiraciones condenatorias en los testimonios recepcionados, sin embargo, de lo manifestado por los testigos, no era posible advertir la actuación negligente o violatoria de las obligacionesReparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 4

constitucionales y legales por parte de la Administración, en lo que respecta al mantenimiento, conservación, señalización y seguridad de las carreteras.

Además, mencionó que, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la

constitucionales y legales por parte de la Administración, en lo que respecta al mantenimiento, conservación, señalización y seguridad de las carreteras.

Además, mencionó que, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la víctima no contaba con licencia de conducción para el manejo del vehículo automotor, por lo cual, se encontraba inhabilitado para desplegar una actividad peligrosa como la conducción.

Según lo mencionado aseveró, que quedó demostrado que el comportamiento del occiso, fue imprudente y negligente al incumplir las normas de tránsito que deben observarse cuando se realice una actividad riesgosa como lo es conducir un vehículo automotor, sin haber estado habilitado para ello.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación pues considera, que la apreciación probatoria fue realizada de manera defectuosa por parte del juez , adoleciendo la decisión de una flagrante vulneración al debido proceso, puesto que, se está realizando un juicio de imputación inobservando las pruebas allegadas al debate probatorio que de haber sido correctamente valoradas, se habría acreditado la existencia de un hueco en la vía, sin embargo, el fallador rompió el nexo causal al argumentar, contrario a lo probado, que no existió el referido hueco, pese a que los testigos así lo señalaron, no obstante, para el juez, el hecho de no existir pruebas documentales que respaldaran esas afirmaciones, desvirtuaba el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que según su juicio, vulnera la buena fe y confianza legítima

documentales que respaldaran esas afirmaciones, desvirtuaba el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que según su juicio, vulnera la buena fe y confianza legítima de las decisiones judiciales.

Señala que la principal fuente de prueba fue obtenida del croquis del accidente arrimado al plenario, no obst ante, fue controvertido su contenido porque se habla de reparcheo, sin embargo, los testigos directos manifestaron que esa vía estaba con varios huecos, lo que demostraba la falta de cuidado y mantenimiento de esa carretera, más aún cuando en ese tramo vial se han producido múltiples accidentes debido a su mal estado.

Finaliza diciendo, que el croquis es un elemento que aporta una información que fue recolectada mucho tiempo después de ocurrido un accidente, realizado por una persona que puede o no documentar la información de manera incompleta, y, que si bien es cierto el informe contiene información valiosa, ésta puede ser contrastada con otros medios probatorios.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Según nota secretarial ingresada a One Drive, las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 5

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS , por los presuntos perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2013 en la Vía San Roque – La Paz , donde perdió la vida el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a título de falla en el servicio por omisión, por no realizar, al parecer, un permanente y continúo mantenimiento preventivo sobre el tramo de la vía referida lo que conllevó a que la vía presentara huecos que desencadenaron la realización del accidente, o si por el contrario, la causa del siniestro no pudo ser acreditada dentro del plenario tal como indicó el a quo.

Así mismo, se analizará, en caso de encontrar acreditada la responsabilidad estatal, si se debe condenar a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, entidad llamada en garantía por el INVIAS, a la indemnización de perjuicios materiales y morales establecidos en la demanda.

En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y, los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del

Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y, los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así:

 Informe pericial de necropsia No. 2013010120178000049, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica Chiriguaná. (Folios 2 a 6)

 Inspección técnica a cadáver – FPJ-10 de fecha 2 de noviembre de 2013, en donde se describió el lugar de la diligencia. (Folios 7 a 12)

 Certificación expedida por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, en donde se deja constancia que en esa entid ad se adelanta la indagación por la muerte de marras. (Folio 13)

 Registro civil de defunción de fecha 2 de noviembre de 2013, a nombre del señor

JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ. (Folio 14)

 Certificados y registros civiles de nacimiento de TEOBALDO JOSÉ TORO OSORIO, MARÍA ANGÉLICA TORO OSORIO, LUÍS MANUEL TORO OSORIO, JHON TEYLOR TORO OSORIO y JORGE LUÍS TORO NÚÑEZ. (Folios 15 a 19)

 Certificación emitida por la Compañía de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves SA EMA, en donde se deja constancia que el occiso laboró en esa empresa desde el

 Certificación emitida por la Compañía de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves SA EMA, en donde se deja constancia que el occiso laboró en esa empresa desde el 1° de enero de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2013, por motivo de fallecimiento. (Folio 20)Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 6

 Declaración extraproceso No. 1848 rendida por el señor JOSÉ GREGORIO SANTANDER PADILLA, en donde certifica que conoce a la actora y que ésta vivió en unión libre con el occiso, además de los hijos que dejó. (Folio 21)

 Factura de venta No. 0834 de fecha 2 de noviembre de 2013 emitida por Servicios Fúnebres San Juan Bautista. (Folio 22)

 Licencia de tránsito No. 10002409154 del vehícul o de placas IDD631, marca Chevrolet, Línea Esprint, modelo 1987, propietario Chaparro Bibiana Angélica. (Folio 23)

 Informe policial de accidente de tránsito No. 1402680, diligenciado por el patrullero MARLON JOHAN CELIS, de la Secretaría de Tránsito de Codazzi. (Folios 25 a 27)

 Póliza de responsabilidad civil extracontractual de MAPFRE Seguros. (Folios 66 a 70 – 137 a 149)

 Cámara de comercio de MAPFRE Seguros. (Folios 72 a 86 – 102 a 118)

 Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores EIDER

a 70 – 137 a 149)

 Cámara de comercio de MAPFRE Seguros. (Folios 72 a 86 – 102 a 118)

 Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores EIDER PEDROSO CASTILLO, FAVIO MANUEL LARA SOTO y DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO. (Pueden ser escuchadas en el Cd folio 202)

Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito pat rimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los partic ulares frente a la actividad de la administración.

En cuanto a l título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivado s de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:

examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivado s de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:

En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte c onstitucional en el artículo 90 de la Constitución Po lítica, el cual le impone a aqué l, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, qu e el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier EduardoReparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 7

Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-199506586-01(14681)., se expresó lo siguiente:

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

“...Responsabilidad por el riesgo excepcion al. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1

“Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominad os regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el

administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

“A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización d el riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3

“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de

Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3

“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M .P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros.Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 8

relación de ca usalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic)

De igual manera , debe indicarse , que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización.

Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad:

“El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía

mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización.

Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad:

“El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima. A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en conc reto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas ne cesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”5. (Sic para lo transcrito)

En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el jue z con miras a que les

entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el jue z con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.6 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existen cia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.

[…] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros.

4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Pal acio. Expediente 18108 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 9

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”7 –Subrayado fuera de textoSe desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En lo que toca a una exoneración de responsabilidad estatal por fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“(…)

En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado:

“(...) la fuerza mayor solo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (...) En síntesis, para poder argumentar la fuer

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