TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00197-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00197-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: FABIOLA ANGARITA VEGA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA – CESAR RADICADO: 20-001-33-40-008-2016-00197-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 15 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , así;
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE RESPPONSABILIDAD POR PARTDE DEL MUNICIPIO”, “NO CONFIGURACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO” y “FALTA DE PRUEBA Y TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, propuestas por el Municipio de Aguachica (Cesar), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar) de los sufridos por los demandantes, con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, em hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
de tránsito en el que resultó lesionada la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, em hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2013, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CONCURRENCIA DE CULPA por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Municipio de
Aguachica (Cesar), a pagar las siguientes sumas:
A. Por concepto de perjuicios morales:
Para FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima), ROBINSON ANGARITA YAÑEZ
(Esposo), DAYANA YULIETH, CRISTIAN ANDRES Y MARLYN YULIANAReparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 2
ANGARITA ANGARITA (Hijos) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para IDELMA ROSA ANGARITA VEGA (Madre de la víctima), WILMER CONTRERAS ANGARITA, UBEIMAR ASTOLFO ANGARITA VEGA Y WILTON ENRIQUE MACEA ANGARITA (Hermanos de la víctima), el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, para cada uno.
B. Por concepto de perj uicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a favor de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima),
la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS (84.936.154).
la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS (84.936.154).
C. Por concepto de perjuicios por daño a la salud, a favor de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA (víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el día 2 de noviembre de 2013, el señor Robinson Angarita Yáñez se desplazaba en una motocicleta con su esposa Fabiola Angarita Vega, y al llegar a la carrera 10B entre calles 11 y 12 del Municipio de Aguachica (Cesar), sufrieron un accidente a raíz de los huecos que se encontraban en los dos carriles de dicha vía.
Aseveró, que el mal estado de la vía produjo que el conductor de la motocicleta perdiera el control del mismo , cayendo su esposa al suelo , lo que le ocasionó lesiones en la cabeza y otras partes de su cuerpo, siendo ésta, trasladada al Hospital Regional de Aguachica, y posteriormente remitida a la clínica Laura Daniela y al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, dond e se le realizó “ manejo quirúrgico, tuvo convulsiones, alteraciones de la memoria,
Hospital Regional de Aguachica, y posteriormente remitida a la clínica Laura Daniela y al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar, dond e se le realizó “ manejo quirúrgico, tuvo convulsiones, alteraciones de la memoria, deformidad en el cráneo, salida de tejido cerebral por herida quirúrgica parietal izquierda secundario al edema cerebral difuso.” (Sic)
Agrego, que la Fiscalía Local 2 de A guachica, avocó conocimiento de los hechos, pero mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2014 dispuso el archivo de las diligencias, por caso fortuito.
Adujo que, como resultado de las lesiones sufridas, la señora Fabiola Angarita Vega tuvo una pérdida de capacidad laboral no inferior a un (50%), lo cual le ha impedido continuar realizando actividades cotidianas; puesto que, requiere de la ayuda de un tercero para poder movilizarse, lo que ha generado dolor por sus lesiones y angustia, tanto a ella com o a sus familiares, ocasionando daños materiales y morales, los cuales afirmó deben ser indemnizados.
1 Ver folios 476 y respaldoReparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 3
Finalmente reiteró, que el accidente fue ocasionado debido al mal estado de la vía, y la falta de señalización de los huecos que ésta presentaba.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar), por los daños antijurídicos y perjuicios de orden material e
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declar e administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Aguachica (Cesar), por los daños antijurídicos y perjuicios de orden material e inmaterial causados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en área urbana de dicho municipio, el día 2 de noviembre de 2013, en la carrera 10B entre calles 11 y 12, lo que provocó lesiones personales a la señora Fabiola Angarita Vega, cuando la motocicleta en que ésta se transportaba, cayó a un hueco en la vía que no contaba con señalización.
Como consecuenc ia de lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, al pago por perjuicios morales , materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, al daño a la vida de relación y daño a la salud.
Solicitan, además, que la condena respectiva sea actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A; con su correspondiente interés legal, debidamente indexada desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cumplimiento de la sentencia.
Finalmente, requieren que se condene en costas a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que considerando los hechos narrados y las pruebas allegadas a este proceso, se p odía apreciar que los daños reclamados no eran atribuibles al
por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que considerando los hechos narrados y las pruebas allegadas a este proceso, se p odía apreciar que los daños reclamados no eran atribuibles al municipio demandado, debido a que no exist ía prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lle varan a inferir que el demandado , era el responsable de las lesiones sufridas por la demandante.
Aseveró, que no reposa en el plenario prueba de la certificación, croquis o cualquier otro documento proveniente de autoridad competente que dem ostrara las causas del accidente de tránsito, de manera que alegó, no se le p odía endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada.
Además, precisó, que en este caso se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de hecho de un tercero, que en este caso se le atribuye al conductor de la motocicleta, quien debido a su impericia al conducir a alta velocidad y en posible estado de alicoramiento, dio lugar al accidente.
Debido a lo anterior, señaló que, al no encontrarse probada la imputabilidad del municipio en la configuración del daño antijurídico, las pretensiones debían negarse.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio, no configuración de falla del servicio del municipio, falta de prueba yReparación Directa
Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 4
tasación excesiva de los perjuicios reclamados, caducidad de la acción, excepción genérica, y falta de legitimación en la causa por pasiva consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del código general del proceso”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
genérica, y falta de legitimación en la causa por pasiva consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del código general del proceso”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el accidente de tránsito se originó por falta de señales de tránsito e iluminación, que pudieran indicarle a los conductores que abordaban el ingreso de dicha vía, la presencia de los huecos en el lugar donde ocurrió este accidente, de forma tal, que se permitiera ver las imperfecciones que presentaba la vía donde aconteció el siniestro.
Adujo, que como consecuencia de las lesiones ocasionadas a la víctima directa del siniestro, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, mediante Dictamen No. 6079, calificó a la señora Fabiola Angarita Vega (víctima directa) con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de (57.05%), conside rando así, que las lesiones personales y la consecuente incapacidad laboral eran suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan ella y sus familiares.
Indicó, que la entidad demandada no probó el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, ni la colocación de señales preventivas que dieran cuenta del hundimiento que ésta presentaba, y como consecuencia consideró, que fue
Indicó, que la entidad demandada no probó el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, ni la colocación de señales preventivas que dieran cuenta del hundimiento que ésta presentaba, y como consecuencia consideró, que fue evidente el incumplimiento de los mandatos establecidos en el Código de Tránsito, del manual de señalización y de la resolución enunciada por parte del Municipio de Aguachica (Cesar), siendo dicha inobservancia determinante en la causación del hecho dañoso, dado que el accidente ocurrió en horas de la noche; esto es, atribuirle a la entidad demandada responsabilidad, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, en materia de mantenimiento de vías a su cargo.
No obstante, adujo que la señ ora Fabiola Angarita Vega (víctima directa), en su condición de parrillera de la motocicleta siniestrada, contribuyó en la causación del daño, puesto que se expuso de forma imprudente al riesgo, dado que al momento de ocurrencia del accidente, ésta se encontraba infringiendo las normas de tránsito al no utilizar casco de seguridad, y con sobrecupo del permitido para la movilización de este tipo de vehículos; por lo tanto, declaró probada la excepción de mérito denominada “Concurrencia de culpas” (Sic), lo que conllevó a la reducción en un (50%) de la condena impuesta.
Con respecto a el reconocimiento por concepto de prejuicios morales , se abstuvo de efectuar dicho reconocimiento a Robinson Daniel Angarita quien afirmaba que actuaba en calidad de hijo de la víctima directa del daño, pues no se acreditó que éste tuviera parentesco, ni tampoco se probó la afectación emocional respecto de
de efectuar dicho reconocimiento a Robinson Daniel Angarita quien afirmaba que actuaba en calidad de hijo de la víctima directa del daño, pues no se acreditó que éste tuviera parentesco, ni tampoco se probó la afectación emocional respecto de las lesiones sufridas por la señora Angarita Vega.
Así mismo, se abstuvo de efectuar el reconocimiento por concepto de “Lucro Cesante Consolidado y Futuro” (Sic) en favor del demandante Robinson Angarita Yáñez debido a que no se probaron las lesiones y/o secuelas generadas, así como tampoco que dicho incidente, le hubiera impedido laborar posteriormente a los hechos ocurridos.Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 5
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada.
V.- RECURSOS INTERPUESTOS. -
Los apoderados de las partes, presentan recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante s eñala, que se le negó la compensación económica a favor del menor Robinson Daniel Angarita Angarita, argumentando que el registro civil de nacimiento de éste no es claro , puesto que, no permite observar los nombres de los padres, sin embargo, considera que dicha afirmación es contraria al auto admisorio de la deman da, del 11 de mayo del 2016, donde en el numeral 7° se reconoció al menor como parte de los demandantes.
Agrega que, si se contaba con dudas sobre la relación de consanguinidad del menor con la víctima directa y madre de éste, se pudo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborarlo.
Agrega que, si se contaba con dudas sobre la relación de consanguinidad del menor con la víctima directa y madre de éste, se pudo oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para corroborarlo.
Así mismo alega, que la reducción en la indemnización es procedente únicamente para la víctima directa, esto es, por la omisión de ésta en contar con elementos de protección en el momento del accidente, no obstante precisa , que el monto debe darse al resto de los demandantes (víctimas indirectas), siendo así procedente que el conyugue e hijos de la víctima directa reci bieran la suma de (100) SMLMV para cada uno, y la madre y hermanos de la víct ima directa reciba la suma de (50) SMLMV para cada uno.
Finalmente indica, que no se le reconoció indemnización por lucro cesante al señor Robinson Angarita Yáñez (cónyuge de la víctima directa), aunque éste aseveró que, debido a las lesiones de su esposa, no ha podido trabajar por tener que cuidar de su esposa e hijos.
En cuanto a la negativa del reconocimiento del daño a la vida de relación indica, que si bien esta tipología de daños cambió con la sentencia de unificación del Consejo de Estad, par a incluirlo como daños constitucionales y convencionales, también lo es que en el asunto de autos este perjuicio esta acreditado con el derecho a tener una familia, pues la invalidez de la señora Fabiola Angarita Vega, la han tenido que soportar el núcleo familiar, al privarse de tener la compañía de ésta en condiciones normales, compartir momentos de la vida en familia, lo que sin duda alguna implica un daño antijurídico.
tenido que soportar el núcleo familiar, al privarse de tener la compañía de ésta en condiciones normales, compartir momentos de la vida en familia, lo que sin duda alguna implica un daño antijurídico.
Por otro lado, el apoderado de la parte demandada sostiene su oposición a las pretensiones de la demanda, pues precisa que el Municipio de Aguachica no es responsable del accidente sufrido por la demandante, puesto que, al no estarse adelantando obras, era esa la razón por la cual no existían avisos de prevención, además, basándose en lo que indicaron los testigos, el hueco en la vía era producto de una excavación para hacer acometida de tubo de agua, por lo que no se tenía certeza si la presencia del hueco fue debido a una persona realizando esta acometida y rompió el pavimento, o si fue la empresa de servicios de agua quien realizaba tal reparo.
Agrega que, no existe una certificación de accidente de tránsito por parte de la Inspección de Tránsito de Aguachica, el cual es un documento requerido para personas que deban ser atendidas por las entidades de salud; siendo así indica, que ni la autoridad de tránsito ni la Policía Nacional, tienen registros del accidente, por lo tanto, no existe manera de demostrar si existió alguna omisión por parte del municipio demandado.Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 6
Sostiene, que dentro del proceso no se demostró la existencia de una reclamación a la entidad pública para que se tapara o se indicara que existían tales huecos, por lo tanto, el municipio no fue avisado de un rompimiento de la malla vial, por lo que
Sostiene, que dentro del proceso no se demostró la existencia de una reclamación a la entidad pública para que se tapara o se indicara que existían tales huecos, por lo tanto, el municipio no fue avisado de un rompimiento de la malla vial, por lo que reitera, no se le puede imputar dicha responsabilidad.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Sólo presentó sus alegatos de conclusión l a parte demandante reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si el Municipio de Aguachica - Cesar es administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio, por las lesiones padecidas por la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la Carrera 10B entre calles 11 y 12, el día 2 de noviembre de 2013, en esa municipalidad, al caer de la motocicleta en la que se transportaba a causa de un hueco que presentaba la vía sin ningún tipo de señalización.
De e ncontrar acreditado lo anterior, se analizará si es o no procedente la concurrencia de culpas decretada por el a quo, y, además, se discutirá sobre los
causa de un hueco que presentaba la vía sin ningún tipo de señalización.
De e ncontrar acreditado lo anterior, se analizará si es o no procedente la concurrencia de culpas decretada por el a quo, y, además, se discutirá sobre los perjuicios que no fueron reconocidos por el juez de primera instancia.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
Oficio de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Robinson Angarita Yáñez, dirigido a la Inspectora Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, en donde certifica el accidente de tránsito. (Folio 22)
Informe pericial de clínica forense No. UBAGCHC -DSCSR-00118-C-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, en donde se examinó a la señora Fabi ola Angarita Vega, por solicitud de la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica, documento en el cual se registró el relato de los hechos narrados por el cónyuge de la víctima – Robinson Angarita Yáñez, la atención que recibió en la clínica Laura Daniela, el dia gnóstico que presentó, y, se llegó a la siguiente conclusión: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Abrasivo. Incapacidad médico legal PROVISIONAL
CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. (…)
SECUELAS MÉDICOS LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.Reparación Directa
CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS. (…)
SECUELAS MÉDICOS LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir.Reparación Directa
Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 7
Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter por definir. Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter por definir; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir; Perturbación psíquica de carácter por definir. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir” (Sic, folios 24 y 25)
Fotografías de una vía, donde se atisba la presencia de un hueco (Folios 26 a 28)
Providencia de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por la Fiscalía 2 Local de Aguachica, en donde se ordenó el archivo de las diligenc ias por lo siguiente: “A simple vista se entiende que el accidente fue como consecuencia de un caso fortuito cuando cae de la motocicleta intempestivamente a un hueco imperceptible a la vista, la cual le hizo perder el equilibrio al señor ROBINSON. Tal eve ntualidad lo excluye de cualquier responsabilidad penal tal como lo indica el artículo 32 del C.P, numeral primero.” (Sic, folios 29 y 30)
Historia clínica No. 52458157 del 30 de julio de 2015, expedida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención que recibió el día 29 de julio de
Historia clínica No. 52458157 del 30 de julio de 2015, expedida por la Clínica Laura Daniela, en donde se documentó la atención que recibió el día 29 de julio de 2015, por presentar convulsiones y otras no especificadas. Se reportó como secuelas, la fractura del cráneo y de hueso. Se ordenó consulta externa por neurología. De igual forma, se aportó los estudios realizados. (Folios 31 a 32)
Formato de evolución médica del Hospital Rosario Pumarejo de López, que documenta la atención que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, en enero de 2014, junio de 2014 y junio de 215. (Folios 33 a 35, 39)
Epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López de fechas 22 de mayo y 4 de junio de 2014, en donde se registró la atención que recibió la señora Fabiola Angarita Vega en dicho centro hospitalario. (Folios 36 a 38)
Registros civiles de nacimiento de WILMER CONTRERAS ANGARITA,
UBEIMAR ASTOLFO ANGARITA VEGA, FABIOLA ANGARITA VEGA, WILTON
ENRIQUE MACEA ANGARITA, ROBINSON DANIEL ANGARITA, MARLYN YULIANA ANGARITA ANGARITA, DAYANA JULIETH ANGARITA ANGARITA, CRISTIAN ANDRÉS ANGARITA ANGARITA. (Folios 42 a 49)
Certificado de hospitalización expedido por la Clínica Laura Daniela de fecha 27 de enero de 2014, en donde se dejó constancia de la atención que recibió la señora
Certificado de hospitalización expedido por la Clínica Laura Daniela de fecha 27 de enero de 2014, en donde se dejó constancia de la atención que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, el día 2 de noviembre de 2013 y fecha de salida 18 de diciembre de 2013. (Folio 50)
Registro civil de matrimonio de los señores ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ y
FABIOLA ANGARITA VEGA. (Folio 51)
Historia clínica de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, contentiva de la atención recibida por la señora FABIOLA ANGARITA VEGA. (Folio 144)
Dictamen Pericial No. 6079 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se certificó una pérdida de la capacidad laboral de la señora FABIOLA ANGARITA VEGA del 57.05%, por accidente común. (Folios 146 a 148)
Historia clínica remitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López (Folios 155 a 406)Reparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 8
Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por los señores LUÍS EMILIO CASTELLANO SARAVIA, LUÍS ALBERTO CASTELLANO BARBOSA, YEINSON SÁNCHEZ CASADIEGO, MILLER ALBEIRO NARANJO SALCEDO e interrogatorio de parte rendido por ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ.
Oficio No. 170/SETRA -UNMUN 29.25 de fecha 23 de noviembre de 2017,
de parte rendido por ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ.
Oficio No. 170/SETRA -UNMUN 29.25 de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrito por el Comandante Grupo Urbano Tránsito Aguachica en donde se informó sobre la copia solicitada del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre de 2013, en donde resultó lesionada la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, lo siguiente: “Una vez verificados los archivos existentes en esta oficina de transito urbano, se evidencia que no reposa antecedentes ni archivo s de años anteriores.” (Sic, folio 425)
Oficio de fecha 26 de junio de 2018, suscrito por la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Transito Municipal de Aguachica, en donde se consignó lo siguiente: “…el informe de accidente de tránsito del día 2 de noviembre del año 2013 ocurrido en la Carrera 10B entre calle 11 y 12 en Aguachica Cesar, según solicitud, no reposa en nuestros archivos tanto digitales como físicos.” (Sic, folio 450)
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.
En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad al Municipio de Aguachica, por las lesiones y la pérdida de la capacidad laboral que padece la señora FABIOLA ANGARITA VEGA, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre de 2012, en el perímetro urbano del municipio, al caer de la motocicleta en la que se transportab a de parrillera junto con su hijo menor y su esposo, señor ROBINSON ANGARITA YÁÑEZ, como consecuencia de la presencia de un hueco sin señalización que desestabilizó el vehículo , razón por la cual se imputa responsabilidad a título de falla en el servicio.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fueron aportadas las historias clínicas que documentaron la atención médica y hospitalaria que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA el día de los hechos,
ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fueron aportadas las historias clínicas que documentaron la atención médica y hospitalaria que recibió la señora FABIOLA ANGARITA VEGA el día de los hechos, y, días posteriores, además, se aportó el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 57.05% de origen accidente común, accidente de tránsito, con fecha de estructuración el día 2 de noviembre de 2013, es decir, el día de los hechos narrados en la demanda.
Así mismo, se adjuntó, el informe pericial de clínica forense, practicado por el Instituto Nacional de Me dicina Legal y Ciencias Forenses , de fecha 19 de febreroReparación Directa Proceso No. 2016-00197-01 Fallo segunda instancia 9
de 2014, en donde se documentó el diagnóstico que presentaba la víctima directa del daño: “Politraumatismo por accidente de tránsito Edema Cerebral con Hipertensión Endo-Craneana. Hematoma Subdural Izquierdo Contusión hemorrágica parietal izquierda” (Sic)
Ahora bien, en cuanto al título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:
En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional
de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones:
En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Po lítica, el cual le impone a aqué l, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.
Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-199506586-01(14681)., se expresó lo siguiente:
“Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:
“...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, empl
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