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TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00345-01-(18-04-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00345-01-(18-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: YEISSON PAEZ RUIZ Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00345-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado judicial de la parte demandante narra que el señor YEISSON PAEZ RUIZ, al ingresar al Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio, estaba en buenas condiciones físicas. Sin embargo, afirma que al soldado debía cargar permanentemente su equipo de campaña de aproximadamente 25 kilos, y debido a ello presentó fuertes dolores en su espalda, por lo que el día 06 de enero de 2012, fue trasladado al dispensario y el médico tratante le manifestó que tenía problemas en la columna.

Narra que, pese al tratamiento médico, los dolores persistieron, y ante la espera

de 2012, fue trasladado al dispensario y el médico tratante le manifestó que tenía problemas en la columna.

Narra que, pese al tratamiento médico, los dolores persistieron, y ante la espera prolongada por una junta médica, decidió acudir a un médico particular, el cual le diagnosticó ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE LA L4 - L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO , patología ésta que le impide realizar tareas del diario vivir como trabajar y practicar deportes, situación que le ha generado trauma psicológico por ser ésta una lesión de carácter permanente.

Asevera que en el examen de evacuación de fecha 06 de febrero de 2012 se anotó que el soldado quedaba pendiente por valoración, es decir que -a su dichofue dado de baja del servicio militar en condiciones de salud deplorables.

Finalmente, señala que tanto el señor YEISSON PAEZ RUIZ como su familia sufrieron daños tanto materiales como inmat eriales debido a la negligencia del Ejército Nacional en garantizar su salida del servicio en buenas condiciones de salud, especialmente considerando su estatus de conscripto bajo la custodia de la entidad.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de lasReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de lasReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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lesiones del soldado regular YEISSON PAEZ RUIZ determinada el 27 de octubre de 2014, a través de la Clínica IDIMAG.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio morales una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, su padre y sus hermanos; y respecto a los perjuicios materiales indica que se determinará de acuerdo al resultado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira.

Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de “INEXISTENCIA DE IMPUTABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable, por la

demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable, por la lesión padecida por el señor (Ex conscripto) YEISSON PAEZ RUIZ con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional a pagar a favor de YEISSON PAEZ RUIZ (víctima), ROSMIRA RUIZ REYES y RAFAEL PAEZ LERMA (padres de la víctima), y MARYORIS PAEZ RUIZ, OSNEYDER PAEZ RUIZ, PEDRO PAEZ RUIZ, ARLENIS PAEZ RUIZ e ISAITH PAEZ RUIZ (hermanos de la víctima), por concepto de los perjuicios sufridos a título de perjuicios morales, el valor que deberá fijarse en el trámite incidental del artículo 19 3 del C.P.A.C.A., de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor del señor YEISSON PAEZ RUIZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), el valor que deberá fijarse en el trámite incidental d el artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia.

materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), el valor que deberá fijarse en el trámite incidental d el artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia.

QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a favor del señor YEISSON PAEZ RUIZ, por concepto de perjuicios por daño a la Salud, el valor que deberá fijarse en el trámite incidental del artículo 193 del C.P.A.C.A., de conformidad con los criterios señalados en esta sentencia.

SEXTO.-. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)” -sic-.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01

Sentencia de 2ª Instancia

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El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la lesión lumbar sufrida por el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ, tal como consta en el examen de Resonancia Magnética de IDIMAG Paramédicos S.A. cuya conclusión fue: “ESTRECHAMIENTO FORAMINAL IZQUIERDO A NIVEL DE

L4-L5, POR ABOMBAMIENTO POSTEROLATERAL DEL DISCO”.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que del análisis de las pruebas está probado que el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ, presentó una patología y/o afección lumbar

fáctica y jurídica del daño, sostuvo que del análisis de las pruebas está probado que el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ, presentó una patología y/o afección lumbar mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Precisó que en el expediente reposan las distintas actuaciones de la entidad demandada que acreditan que le brindó la atención médica adecuada al soldado PAEZ RUIZ para la patología que presentó durante la prestación del servicio y que, una vez los médicos tratantes de la sección de Sanidad Militar advirtieron la lesión lumbar presentada por el referido solda do, iniciaron las actuaciones pertinentes para que se le practicaran los exámenes médicos, medicamentos y terapias (Fisioterapia y Fisiatría), que dicha afección demandaba.

Igualmente, indicó que al referido conscripto lo declararon APTO para la prestación del servicio militar obligatorio, a través del Acta No. 069 del 11 de junio de 2011, por lo que considera lógico inferir que éste fue aceptado como miembro de la fuerza pública por ser hallado psicológica y físicamente apto para el servicio militar, debiéndose concluir que su incapacidad se dio dentro de la prestación del servicio, pues en el Acta No. 0455 del 06 de febrero de 2012 aparece relacionado el ex conscripto YEISSON PAEZ RUIZ con una observación en la casilla correspondiente al “Estado de Salud” , que si bien resulta ilegible, en todo caso resulta disímil o contrario al apunte consignado en la misma casilla para la mayoría de sus compañeros (“SANO”).

Finalmente, señaló que en el caso de autos no se acreditó que la causa eficiente en

contrario al apunte consignado en la misma casilla para la mayoría de sus compañeros (“SANO”).

Finalmente, señaló que en el caso de autos no se acreditó que la causa eficiente en la producción del resultado o daño ocasionado al señor YEISSON PAEZ RUIZ haya tenido origen en un actuar imprudente o culposo de éste, o que se haya derivado de la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, pues no se arrimó material probatorio t endiente a demostrar algún comportamiento irregular que éste haya tenido. Resaltó, que le corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

4.1. El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, como quiera que a folio 9 del fallo en cuestión se encuentra probado dentro del plenario el acta No. 0455 del 06 de febrero de 2012 cuyo asunto es "EXAMEN MEDICO DE EVACUACION PRACTICADO A UN PERSONAL DE SOLDADOS BACHILLERES INTEGRANTES DEL 3 -C-2011 ORGANICOS DEL BATALLON DE A.S.P.0 No. 10 "CACIQUE UPARE" PROXIMOS A LICENCIARSEN EN EL MES DE ABRIL DE 2012 ", y que, además, la

INTEGRANTES DEL 3 -C-2011 ORGANICOS DEL BATALLON DE A.S.P.0 No. 10 "CACIQUE UPARE" PROXIMOS A LICENCIARSEN EN EL MES DE ABRIL DE 2012 ", y que, además, la misma parte demandante estima que padece afecciones a partir del término servicio militar. Por consiguiente, a la luz del artículo 164 del CPACA se tendría un términoReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 06 de febrero de 2014; no obstante, la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación extrajudicial se presentó de manera extemporánea, y no como qu iere justificar erradamente la parte demandante haciendo creer al despacho que con una valoración médica es que se debe empezar a contar el termino de caducidad.

Afirmó que el a quo incurrió en errores al hacer la valoración del acervo probatorio, dada la deficiencia en la demostración del daño (cuantificación) por parte del demandante. Indicó que el Ejército Nacional no tenía que probar un comportamiento contrario del demandante durante su prestación de servicio militar, y que el juez de primera instancia no debió presumir las lesiones no acreditadas ni calificadas dentro del proceso. Expresó que el a quo tampoco debió reconocer perjuicios de daño a la salud cuando ni siquiera está probado algún padecimiento; ni debió otorgar indemnizaciones a los familiar es presumiendo un dolor de una afección humana cuando el señor PÁEZ RUIZ nunca estuvo hospitalizado de gravedad o en convalecencia.

indemnizaciones a los familiar es presumiendo un dolor de una afección humana cuando el señor PÁEZ RUIZ nunca estuvo hospitalizado de gravedad o en convalecencia.

En cuanto al dolor presuntamente padecido por el demandante, sostuvo que este ingresó al dispensario por dolor lumbar como cualquier persona que padece dicha enfermedad, incluso dentro del plenario el demandante se rehusó a la probanza de dicha valoración del daño, con lo cual se acreditó la excepción planteada en la contestación de demanda denominada “ Falta de carga de la pr ueba por parte del demandante”.

Finalmente, aseveró que en el presente asunto no existe prueba del daño antijurídico alegado por el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues, aunque no existe una lesión valorada por la Junta Médico Laboral Militar, la misma no fue con ocasión al servicio, por lo que se considera enfermedad común, y en razón a ello, no puede atribuírsele la característica de daño antijurídico y mucho menos, pretender que se le impute la concreción de esa afección al Ejército Nacional. Asimismo, señala que, aunque que se pruebe la existencia de un daño, en el presente caso la imputabilidad hecha corresponde al Literal A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO – ENFERMEDAD COMÚN , y partiendo de esto, es imposible atr ibuirle al mismo la característica de antijuridicidad, al haberse consumado los hechos por fuera del alcance de la entidad accionada.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Según el informe secretarial visto en el archivo digital “29InformeSecretarial.pdf”, los

alcance de la entidad accionada.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

Según el informe secretarial visto en el archivo digital “29InformeSecretarial.pdf”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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6.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, se efectuó una errónea valoración probatoria para la demostración del daño y no existe prueba del daño antijurídico.

6.3. Marco normativo y jurisprudencial.

6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado.

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es

El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “ afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la rela ción necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa -efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2.

Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la

procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del da ño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001 -23-31-000-2004-0268601(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determina ción le corresponde

Sentencia de 2ª Instancia

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excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determina ción le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.

6.3.2. El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido l ibre y espontáneamente.

Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó.

En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsa bilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en

a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume e l deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporc ionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto. Y en materia de responsabilidad estatal, se s ostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante

lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimenReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”3

Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así como, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta:

"En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación

poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…)

En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la

los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial . En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa s situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de

3 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200). M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y

abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero” 4 (Subrayas fuera del texto).

6.4. Caso concreto.

6.4.1. Hechos relevantes probados.

De los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes:

El 11 de junio de 2011, al señor YEISSON PAEZ RUIZ le fue practicado el Examen Médico de Incorporación de Personal de Soldados Bachilleres integrantes del 3 -C2011 Orgánicos del Batallón de A.S.P.C No. 10, siendo declarado APTO para prestar el servicio militar5.

El 6 de febrero de 2012 el Ejército Nacional practicó el Examen Médico de Evacuación a un personal de soldados bachilleres integrantes del 3 -C-2011 orgánicos del Batallón de A.S.P.C No. 10 "CACIQUE UPARE" próximos a licenciarse en el mes de abril de 2012 ; no obstante, en la casilla denominada “ESTADO DE SALUD” respecto al señor YEISSON PAEZ RUIZ no se anotó la palabra "SANO”, sino que se anotó lo siguiente “P. V. EXÁMENES”6.

“ESTADO DE SALUD” respecto al señor YEISSON PAEZ RUIZ no se anotó la palabra "SANO”, sino que se anotó lo siguiente “P. V. EXÁMENES”6.

El 12 de marzo de 2012 el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10 "CACIQUE UPAR", certificó que el SLB. YEISSON PAEZ RUIZ se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en esta Unidad Táctica integrante del 3-C-117.

Los días 4 de mayo , 13 de junio y 18 de julio de 2012 el señor YEISSON PAEZ RUIZ asistió a Interconsulta en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, por presentar “Dolor Lumbar”, en la cuales se le ordenó cita por “Fisiatría”, “ Resonancia Magnética lumbo sacra” y “Fisioterapia 20 sesiones”, respectivamente8. Además, asistió a sesiones de fisioterapia de marzo a octubre de 20129.

Asimismo, obra en el plenario copia de la orden de consulta externa para “Psiquiatría” de fecha 31 de julio de 2012, expedida por la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López10; copia del “FORMATO DE RECETARIOS MÉDICOS” de fecha 31 de julio de 2012, a favor del señor PAEZ RUIZ, en la cual se ordenó, inter alía, “Terapia Física”11; copia de la historia clínica del señor YEISSON PAEZ RUIZ expedid a por

4 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Física”11; copia de la historia clínica del señor YEISSON PAEZ RUIZ expedid a por

4 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 Folios 157-158 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 6 Folios 38-40 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 7 Folio 37 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 8 Folios 21, 22 y 34 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 9 Folios 26-30 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 10 Folio 31 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico. 11 Folio 32 del archivo “01ExpedienteTomo1” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00345-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el Fisiatra Omar Rivera Martínez, de fecha 18 de septiembre de

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