TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00406-01-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00406-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de
Sentencia
DEMANDANTE: Yineth Paola Castañeda Quintero DEMANDADA: Hospital San José de Becerril RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00406-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, por la no contestación por parte de la E.S.E. Hospital San José de Becerril – Cesar, a la petición realizada por la señora YINETH PAOLA CASTAÑEDA QUINTERO el día 21 de octubre de 2014, con lo cual se negó el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la ante rior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. Hospital San José de Becerril – Cesar, a reconocer y pagar a favor de la señora YINETH PAOLA CASTAÑEDA QUINTERO, los salarios dejados de cancelar en los meses de junio y julio de 2014, con ocasión a la prestación del servicio como médico del
Becerril – Cesar, a reconocer y pagar a favor de la señora YINETH PAOLA CASTAÑEDA QUINTERO, los salarios dejados de cancelar en los meses de junio y julio de 2014, con ocasión a la prestación del servicio como médico del servicio social obligatorio; así mismo, las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional y la prima de navidad desde el 1 de febrero hasta 31 de julio de 2014. Las sumas que resulten deberán indexarse hasta la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, conforme a la fórmula de ley, de conformidad como se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. – Sin condena en costas.
CUARTO. - La entidad demandada da rá cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia XXI y una vez se encuentra en firme la presente providencia, archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La demandante afirmó que mediante Resolución N° 075 del 1 de febrero de 2014, fue nombrada por la ESE San José Hospital de Becerril – Cesar en el cargo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-40-008-2016-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Médico Social Obligatorio, el cual es un programa del sistema de salud, orientado a la contribución que hacen los profesionales de la salud, una vez han obtenido el
Sentencia de 2ª Instancia
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Médico Social Obligatorio, el cual es un programa del sistema de salud, orientado a la contribución que hacen los profesionales de la salud, una vez han obtenido el título profesional, como retribución a la sociedad por su formación superior, mediante el desempeño entre seis meses y un año de funciones y actividades específicas en proyectos, programas y acciones de salud.
Allí estuvo vinculada hasta el 1 de agosto de 2014, cuando le fue aceptada la renuncia al cargo, mediante Resolución N° 346 del 31 de julio de ese mismo año, para un total de seis meses de vinculación.
Al momento de su desvinculación no le fueron canceladas las prestaciones sociales y los salarios de los meses de junio y julio de 2014.
El 21 de octubre de 2014 solicitó ante la E.S.E. demandada el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, quien resolvió negativamente en forma ficta su solicitud.
2.2.- PRETENSIONES.
La parte demandante pidió se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declarar que es nulo el siguiente Acto:
El acto presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse respondido oportunamente el derecho de petición de fecha 21 de octubre de 2014.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se servirá condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BECERRIL a pagar los salarios dejados de cancelar correspondiente a los meses de junio y julio de 2014, así como también las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante YINETH
a la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BECERRIL a pagar los salarios dejados de cancelar correspondiente a los meses de junio y julio de 2014, así como también las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante YINETH PAOLA CASTAÑEDA QUINTERO por haber sido funcionaria de dicha entidad.
TERCERA: Se ordenará que el monto a que ascienda la condena por concepto de los meses dejados de cancelar (junio y julio de 2014), sea reajustado en su valor para el momento del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
CUARTA: Se condenará el pago de los intereses moratorios liquidados sobre los meses dejados de pagar y las prestaciones sociales.
QUINTA: Se condenará en costas a la entidad demandada.”
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Adujo la parte demandante que el acto acusado viola los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y 43 numeral 3 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de la violación afirmó , en resumen, que de acuerdo con la Ley 50 de 1981, el régimen salarial de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual s e vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio, con la finalidad de garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculen en dichas plazas.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-40-008-2016-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-40-008-2016-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019.
Para sustentar su decisión el Juez A-quo señaló, en resumen, que al encontrarse probado que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. demandada, entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2014, le asiste derecho al pago de los salarios dejados de cancelar, correspondientes a los meses de junio y julio, y de las prestaciones sociales, mismas que son reconocidas a los empleados públicos de la E.S.E. par a la época en que prestó sus servicios, esto es, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional y prima de navidad.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La parte demanda da apeló la decisión de primera instancia aduciendo, que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin embargo, la demandante no aportó certificación o constancia alguna de haber laborado de forma continua en la E.S.E. en el lapso señalado, y de que esta última le adeude los salarios y prestaciones sociales aducidas.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
le adeude los salarios y prestaciones sociales aducidas.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. El Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí, como lo afirma el apelante, la demandante no acreditó haber laborado de forma continua en la E.S.E. en tre el 1 de febrero y el 1 de agosto de 2014, así mismo, que esta última le adeude los salarios y prestaciones sociales aducidas.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que la demandante acreditó haber laborado de forma continua en la E.S.E. entre el 1 de febrero y el 1 de agosto de 2014, así mismo, que esta última le adeud a los salarios y prestaciones sociales causadas en los meses de junio y julio de esa anualidad. 6.2. Análisis del caso concreto.
En la demanda se solicita el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 2014, más las cesantías, primas y vacaciones que aduce la parte actora, no le fueron canceladas al término de la relación laboral.
Dentro del plenario está probado que, mediante Resolución N° 075 de 1 de febrero de 2014, el gerente de la E.S.E. Hospital San José de Becerril, nombró a la demandante como Médico del Servicio Obligatorio, por el lapso de un año.
Está acreditado también, que a través de Resolución N° 346 de 31 de julio de 2014,
demandante como Médico del Servicio Obligatorio, por el lapso de un año.
Está acreditado también, que a través de Resolución N° 346 de 31 de julio de 2014, el mismo funcionario aceptó la renuncia presentada por la accionante al cargo de Médico del Servicio Obligatorio, a partir del 1 de agosto de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-40-008-2016-00406-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así mismo se advierte, que en el artículo segundo del citado acto administrativo, el gerente de la E.S.E. Hospital San José de Becerril, certificó que la demandante prestó sus servicios como Médico del Servicio Obligatorio en esa entidad, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 2014.
De igual forma, en respuesta a un requerimiento efectuado por el Juez A -quo mediante proveído del 8 de octubre de 2018 , la gerente de turno de la E.S.E. demandada, informó lo siguiente:
“No obstante la ESE al indagar por los servicios prestados por la demandante YINETH PAOLA CASTAÑEDA QUINTERO, confirma que evidentemente prestó sus servicios como Médico del Servicio Social Obligatorio (S.S.O.) dentro del período del 01 de febrero de 2014 cuando fue nombrada, hasta el 01 de agosto de 2014 que permaneció en el servicio por previa renuncia aceptada el 31 de julio de dicho año, quedando adeudando la entidad los salarios del mes de junio y julio del 2014 y en forma proporcional las prestaciones equivalentes a dicho período.”
en el servicio por previa renuncia aceptada el 31 de julio de dicho año, quedando adeudando la entidad los salarios del mes de junio y julio del 2014 y en forma proporcional las prestaciones equivalentes a dicho período.”
De la respuesta emitida por la E.S.E. se infiere que, admitió adeudarle a la demandante los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de junio y julio de 2014.
Así las cosas, es claro que, contrario a lo aducido por el recurrente, la demandante acreditó haber prestado sus servicios de manera continua en la E.S.E. demandada, entre el 1 de febrero y el 31 de julio de 2014 , y también que la E.S.E. le adeuda unos valores por concepto de los salarios y prestaciones sociales causadas entre los meses de junio y julio de esa anualidad.
No sobra agregar, que la manifestación de la parte demandante de que no se le han reconocido ni pagado dichos conceptos constituye una negación indefinida, que a la luz del artículo 167 del C. G. P. y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado invierte la carga de la prueba, por lo cual fue la ESE accionada quien debió acreditar su pago, pero no lo hizo.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Costas en segunda instancia. Aplica la Sala el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como el recurso de apelación presentado por la parte demandada se resolvió de manera desfavorable, la Sala la condenará al pago de costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas en esta instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-40-008-2016-00406-01
Sentencia de 2ª Instancia
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TERCERO: En firme esta providencia , devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.031.
Notifíquese y cúmplase.
MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO
Presidente Magistrada
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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