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TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00547-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00547-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: OMAIRA BEATRIZ DITTA MANJARREZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ-CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00547-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, tal como lo determina la certificación del profesional en Zootecnia doctor José Oiden Pérez, para las fechas 20 de septiembre y 15 de diciembre de 2014, murieron seis semovientes producto de la obstrucción ruminal ocasionada por la dispersión de desechos.

Indica que, en el Municipio de Chiriguaná, Cesar, en el kilómetro 3 salida del pueblo en la vía que conduce al Centro Recreacional Villa Loly funciona un botadero de basuras a cielo abierto que no cumple con los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos o manuales exigidos en el Decreto 1713 de 2002.

basuras a cielo abierto que no cumple con los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos o manuales exigidos en el Decreto 1713 de 2002.

Sostiene que, la administración Municipal es responsable de la muerte de los semovientes de la señora Omaira Beatriz Ditta Manjarrez, pues dada la inadecuada disposición de los residuos sólidos en la zona cercana al botadero, el ganado de propiedad de la demandante en su tránsito para llegar hasta la parcela, consume de esos desechos.

Considera que en el presente asunto se configura una falla en el servicio , pues existe relación de causalidad entre la muerte de los semovientes con la omisión de la administración municipal, quien no ha iniciado acciones para establecer un plan para la gestión integral de residuos sólidos y mucho menos la iniciativa para hacer un relleno sanitario.

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la demandante solicita que se declare al Municipio de Chiriguaná, Cesar, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, ocasionados a la señora Omaira Ditta Manjarrez por la muerte de seis (6) semovientes determinada por la obstrucción ruminal ocasionada por los desechos de las deposiciones finales, esto es la suma de $5.760.000 por concepto de Daño Emergente, correspondiente al valor comer cial de las vacas, y la suma de $21.600.000, por Lucro Cesante, dado lo dejado de percibir por la producción de leche que recibía de los 6 animales.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

leche que recibía de los 6 animales.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de “Falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado”, propuesta por el Municipio de Chiriguaná, Cesar, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan inferir la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, y menos la relación de esta con el daño cuya indemnización se reclama, toda vez que, en primer lugar echa de menos informe técnicocientífico, o cualquier otro documento que certifique o de la claridad, respecto a la causa eficiente y material del daño reclamado, esto es, que el fallecimiento de las seis (06) reses de propiedad de la demandante, se debiera a la ingesta de desechos, basuras y/o residuos sólidos, y en segundo lugar, puesto que no existe elemento probatorio

eficiente y material del daño reclamado, esto es, que el fallecimiento de las seis (06) reses de propiedad de la demandante, se debiera a la ingesta de desechos, basuras y/o residuos sólidos, y en segundo lugar, puesto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que los desechos y/o residuos sólidos, que sostiene la parte actora ocasionaron el deceso de los animales, provengan de relleno sanitario o botadero de basura, que según la demandante, posee el Municipio de Chiriguaná, sin cumplir con las condiciones técnicas y de higiene señaladas por la ley para su funcionamiento.

Precisó que, si bien fue aportada certificación expedida por el Médico Veterinario Zootecnista José Oiden Pérez Batista, en la cual hace constar “que dentro del contenido ruminal de dicho animal se encontró restos de bolsas, trapos, cabuyas, lo cual se pud o deducir que la muerte de las vacas se debió por una obstrucción ruminal”, dicho documento carece de sustento y fundamentación sólida, en la medida en que no precisó cuál fue el método técnico y/o científico utilizado por el profesional Veterinario para d eterminar la causa de la muerte de los semovientes, ni se acompañó de fotografías u otros documentos que permitieran demostrar lo observado, y se limita tan solo a realizar meras conjeturas de lo que a su juicio pudo ocasionar la muerte de los animales.

Así mismo, sostuvo que la declaración de la testigo Fanny Ditta Manjarrez, poco demuestra em este caso, en la medida en que ésta se soporta en meras suposiciones frente a la forma en que se dio la muerte de los semovientes, sin que

Así mismo, sostuvo que la declaración de la testigo Fanny Ditta Manjarrez, poco demuestra em este caso, en la medida en que ésta se soporta en meras suposiciones frente a la forma en que se dio la muerte de los semovientes, sin que se advierta de su dicho, alguna actuación negligente o falla del servicio en que haya incurrido el Municipio de Chiriguaná que a la postre haya dado origen a los hechos aquí demandados, por el contrario advierte la falta de certeza y seguridad de la testigo, respecto a que los se movientes de la demandante efectivamente hayan transitado y a su vez ingerido los derechos y basuras que asegura provienen del botadero de basura que se encuentra en ese municipio.

No le otorgó valor probatorio a informe periodístico de fecha 6 de agosto de 2013, expedido por el periódico El Pilón, aportado con la demanda, como quiera que, más allá de sugerir la existencia de una problemática generalizada en los municipios del Cesar, haciendo mención específica al aquí demandado tan solo para informar que “(…) aún deposita los residuos sólidos en un botadero a cielo abierto(…)” se encuentra lejos de ser demostrativo de una falla en el servicio, y menos aún de las circunstancias particulares en que tuvieron ocurrencia los hechos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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También adujó que el contenido de las fotografías y video aportadas por la demandante, no logran su ratificación con otros medios de pruebas como lo exige la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pero que en todo caso, no tiene nexo

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También adujó que el contenido de las fotografías y video aportadas por la demandante, no logran su ratificación con otros medios de pruebas como lo exige la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pero que en todo caso, no tiene nexo causal con los hechos aquí debatidos, en la medida en que en ninguna parte de su contenido, menciona a la demandante , así como tampoco el fallecimiento de sus semovientes a causa del presunto inadecuado manejo de basuras y d esechos llevado a cabo por dicho municipio, ni tampoco actuación alguna que haya desplegado el demandado que hubiera sido determinante para la producción del daño reclamado, lo cual impide comprometer la responsabilidad de la entidad demandada.

Finalmente, concluyó que aun cuando se demostró el daño padecido por la demandante, consistente en el fallecimiento de seis (6) semovientes de su propiedad, no ocurre lo mismo respecto a la relación de causalidad de aquel daño con una actuación u omisión de la entidad demandada.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que existen pruebas tales como la Certificación del Médico veterinario que manifiesta que la muerte de los semovientes fue producto de la obstrucción ruminal ocasionada por la dispersión de los desechos, es decir ahogamiento por la cantidad de basura encontrad a en el organismo, y el testimonio de la señora Fany Ditta Manjarrez, que confirma la causa de la muerte, porque estuvo presente en la autopsia de los animales y ser también

desechos, es decir ahogamiento por la cantidad de basura encontrad a en el organismo, y el testimonio de la señora Fany Ditta Manjarrez, que confirma la causa de la muerte, porque estuvo presente en la autopsia de los animales y ser también víctima de la omisión municipal al ser propietaria de una finca por el sector Kilometro 3 donde se encuentra el botadero de basura.

Afirma que, con tales elementos de pruebas queda claro que en la extensión de tierra a las afueras de la cabecera del municipio funciona el botadero de basura que tienen la administración para tal destino, porque hasta en los videos se muestra que el carro de la basura con el eslogan del Municipio de Chiriguaná, por lo que, no es acertado que el Munici pio pretenda desvirtuar la calidad de propietario de esos terrenos donde depositan las basuras.

Insiste en que, resulta inadmisible que el fallador subestime las importantes declaraciones que ofreció la testigo, teniendo en cuenta, que fue testigo ocular, lo que ofrece confiabilidad y certeza de los hechos que relata, máxime cuando no fueron desvirtuadas, ni tachadas de sospecho o falso.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El Municipio de Chiriguaná, solicita que se confirme la sentencia impugnada, en la que se concluyó que no están demostrados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues no se acreditó ni el hecho dañino endilgable a la administración municipal ni el nexo de causalidad.

Anota que el daño alegado no es susceptible de ser imputado al ente territorial, en

Constitución Política, pues no se acreditó ni el hecho dañino endilgable a la administración municipal ni el nexo de causalidad.

Anota que el daño alegado no es susceptible de ser imputado al ente territorial, en tanto que las pruebas que obran en el expediente, no so n siquiera indicadoras en grado de probabilidad de que la muerte de los semovientes le fuera atribuible.

Repite los argumentos que llevaron al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, a tomar la decisión contraria a lo pretendi do por la parte actora, y la considera totalmente acertada, debido a que no se encuentran claras la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, comoReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tampoco el actuar de la administración Municipal de Chiriguaná cuya responsabilidad se depreca, no existiendo elementos de pruebas que permitan establecer una relación directa entre la lesión y el actuar de la parte demandada, evidencias sin las cuales el daño no puede ser atribuido al ente territorial, tal como se decidió.

La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 263)

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte apelante, en el expediente existen elementos probatorios que no fueron valorados

instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte apelante, en el expediente existen elementos probatorios que no fueron valorados y que , acreditan la relación de causalidad entre la omisión de la administración municipal de Chiriguaná, Cesar, en realizar una adecuada disposición de los residuos sólidos y los daños sufridos por la señora Omaira Ditta Manjarrez, como consecuencia de la muert e de seis (06) semovientes de su propiedad provocada por la obstrucción ruminal o ahogamiento por el consumo de desechos dispersados en cercanías del botadero de basura a cielo abierto que funciona en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y por donde transitan los animales.

6.2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido:

“…porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.

“La objetivación del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”1.

Entonces, el primer elemento, este es el daño, se circunscribe al menoscabo del interés jurídico tutelado y a la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o a una norma legal o, porque es irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración2.

1 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 2 C-254 de 2003.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Lo anterior significa que si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste –el daño-, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

En efecto, la máxima Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo ha

–el daño-, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado3.

En efecto, la máxima Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo ha enseñado que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.

Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones, en la cual s e ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente:

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo s ufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.4

El segundo elemento, este es la imputación, no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo a los criterios que se elaboren para ello como, por ejemplo, la falla en el servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que

se elaboren para ello como, por ejemplo, la falla en el servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Sobre la imputación, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del Consejero : Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó:

“Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene:

“La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo

el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”

3 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar. 4 C-533 de 1996.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Sin duda, e n la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídi ca. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas” (…)

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en

debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esenc ial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que d ebe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.”

En conclusión para que se presente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se deben presentar los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del

En conclusión para que se presente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se deben presentar los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. El daño, que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio. Pero para que haya lugar a deducir responsabilidad, el mismo debe ser antijurídico. Y dicha responsabilidad se fundamenta entonces en dos postulados: i) E sa antijurídico, y ii) la imputa bilidad del daño a la administración, “. . .[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” . Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. (Sic)

La imputación, es la “. . .[a]atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “. . .[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone elReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

.[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone elReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros. Así entonces, todo régimen de responsabilidad del Estado exige la af irmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico se achaca al Estado cuando haya sustento fáctico y la atribución jurídica. Fuerza precisar que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si se qui ere tener alguna eficacia sobre las mismas.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

6.3 De las funciones del Municipio relacionadas con el servicio de aseo y saneamiento básico:

La Constitución Política en su artículo 311 determina que El municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y en tal condición el mismo constituyente le asignó entre otras las obligaciones de prestar los servicios

saneamiento básico:

La Constitución Política en su artículo 311 determina que El municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y en tal condición el mismo constituyente le asignó entre otras las obligaciones de prestar los servicios públicos que determine la ley, y construir las obras que demande el progreso local. En desarrollo de ese mandato superior la Ley 136 de 1.994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, dispuso en su artículo 3 que Corresponde al municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.

10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

A su vez, el gobierno para reglamentar la norma legal expidió el decreto 2981 de 2013, que en su artículo 2 definió su objeto, contenido y alcance señalando que es promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistem as de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario. Igualmente, reglamenta el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definici ón de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios.

Por su parte el artículo 6º del mismo Decreto prescribió que “es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio

de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios.

Por su parte el artículo 6º del mismo Decreto prescribió que “es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.” Mientras que el artículo 8º preceptúa que, “los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del ser vicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertur a teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.”. Además, el artículo 45 de la misma reglamentación preceptúa que: “El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente suReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia

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remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados”.

Y el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." compiló y racionaliz ó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, entre ellas las relacionadas con el manejo y disposición de los residuos sólidos, que se habían dictado mediante el decreto 838 de 2005 norma que definió la Disposición final de residuos sólidos como la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de

con el manejo y disposición de los residuos sólidos, que se habían dictado mediante el decreto 838 de 2005 norma que definió la Disposición final de residuos sólidos como la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.

Este decreto compilatorio en su artículo 2.3.2.2.3.95. Incluyó el artículo 95 del decreto 2981 de 2013, vigente para la época de los hechos que nos ocupan el cual establecía puntualmente las Obligaciones de los municipios y distritos, al decir: Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán:

1. Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.

2. Definir el esquema de prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del mismo.

3. Formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de acuerdo con lo definido en este capítulo.

4. Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, requisito s ambientales, así c omo en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.

De todas estas normas y las demás no citadas expresamente en ese proveído, resulta perfectamen

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