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TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00695-011-(27-06-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-40-008-2016-00695-011-(27-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Apelación de Sentencia.

ACTOR: Ana Cecilia Moreno Bernal.

DEMANDADO: Colpensiones y otro.

RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00695-011

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

I.-ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, por medio del cual se resolvió; “Primero: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° GNR 326224 del 22 de octubre de 2015 y N° VPB -2814 del 21 de enero de 2016, mediante las cuales se le negó a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA MORENO BERNAL el sesenta por ciento (60%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2011, y en lo sucesivo, a la señora LUZ ESTELLA CASTRO BAQUERO

de la mesada pensional de sobrevivientes, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2011, y en lo sucesivo, a la señora LUZ ESTELLA CASTRO BAQUERO el cuarenta por ciento (40%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge y compañero permanente el señor JOSÉ CRISTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), respectivamente.

Los anteriores porcentajes se seguirán aplicando aun cuando se haya cumplido la condición resolutoria a que se sometió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las menores GINA CAROLINA HERNÁNDEZ CARDOSO y LINDA LUCIA HERNÁNDEZ CARDOSO en la Resolución N° GNR 417959 del 4 de diciembre de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

1 Enlace Samai: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001334000820160069501200 0123

Enlace OneDrive: 20001334000820160069501 (SAMAI)Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01

Sentencia de 2ª Instancia

Tercero: DECLARAR pr obada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2011, como se indicó en la parte motiva.

Cuarto: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta

pensionales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2011, como se indicó en la parte motiva.

Cuarto: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actu alizarán, aplicando para ello la formula indicada en la parte motiva. (…)” -sicII.- ANTECEDENTES PROCESALES. – 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte demandante, que el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D.) laboró con el INPEC durante 33 años, y que este falleció el día 9 de febrero de 2011, prestando los servicios como guardián en la cárcel de

Valledupar. Manifestó, que su prohijada convivió con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D.) inicialmente en unión marital de hecho (marzo de 1977) y posteriormente se casaron el día 6 de enero de 1978 y convivieron -según se narra en los hechos de la demandahasta enero de 1990; asimismo, señaló que de dicha unión nacieron cinco (5) hijos. Señaló, que mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, con radicado 20110528, el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar (Cesar), declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre la señora Luz Estella Castro Baquero y José Cristo Hernández Rodríguez, desde e l año 2003 hasta la fecha de su muerte (19 de febrero de 2011). Adujó, que COLPENSIONES a través de la Resolución N°174379 del julio 8 de

Baquero y José Cristo Hernández Rodríguez, desde e l año 2003 hasta la fecha de su muerte (19 de febrero de 2011). Adujó, que COLPENSIONES a través de la Resolución N°174379 del julio 8 de 2013, reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Luz Estella Castro Baquero en calidad de compañera permanente del fallecido; y que, posteriormente, mediante la Resolución N° GNR -417959 del 04 de diciembre de 2014, esa misma entidad redistribuyó la referida pensión entre la señora Castro Baquero (a quien ya le habían reconocido la pensión) y las menores Gina Caroli na Hernández Cardozo y Linda Lucia Hernández Cardozo, hijas del señor Hernández Rodríguez. De igual forma, expresó que, mediante la Resolución GNR -326224 del 22 de octubre de 2015, la entidad demandada negó a su prohijada -Ana Cecilia Moreno Bernalel reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivencia. Finalmente, concluyó que, en la Resolución VPB -2814 de fecha 21 de enero de 2016, COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR-326224, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional a la demandante. 3.2.- PRETENSIONES. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

La parte demandante solicitó: “1.1-. Declarar la Nulidad Total de la resolución N° GNR -326224 de octubre 22 de 2015, mediante la que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.

La parte demandante solicitó: “1.1-. Declarar la Nulidad Total de la resolución N° GNR -326224 de octubre 22 de 2015, mediante la que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.

1.2-. Declarar la Nulid ad Total de la resolución N° VPB -2814 de enero 21 de 2016, mediante la que COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR-326224 de 2015.

1.3-. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a que le reconozca, indexe y pague retroactivamente la pensión de sobrevivencia, de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en proporción al tiempo de convivencia entre la compañera permanente Luz Estella Castro Baquero y ella en su calidad de esposa con so ciedad conyugal no disuelta.

1.4-. Condenar al ente demandado a indexar el monto a pagar, conforme a liquidación precedente, inciso último artículo 187 de CPACA.

1.5-. Condenar a la demandada a cancelar el retroactivo de las mesadas desde el 19 de febrero del año 2011.

1.6.- Condenar a la demandada a que le dé cumplimiento a la sentencia conforme lo prescribe el artículo 192 del CPACA.

1.7-. Condenar a la accionada en Costas y agencias en derecho.” (sic) IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo:

IV.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; como sustento de su decisión, sostuvo: “Dentro del proceso se encontró acreditado que el 6 de enero de 1978, el señor Jose Cristo Hern ández Rodríguez (Q.E.P.D) y la señora Ana Cecilia Moreno Bernal contrajeron matrimonio y que entre ellos existió una convivencia en condiciones de estabilidad y permanencia durante 12 años aproximadamente y se separaron de hecho en 1990, como se vislumbró en los testimonios. Asimismo se encontró acreditado que desde el año 2003 hasta el día 19 de febrero de 2011 -fecha en la que falleció el señorconvivió con la Luz Estella Castro Baquero, esto así, durante los últimos años de su vida, así las cosas era ev idente para el Despacho que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Jose Cristo Hernández Rodríguez no existió una convivencia simultánea, que le permitiera a la señora Ana Moreno -cónyuge supérstitesreclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Pero no se podía desconocer el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que brindó la oportunidad a la cónyuge supérstites de ser beneficiari a de la

2 Folios 188 al 197 del expediente digital OneDrive 20001-33-33-005-2016-00695.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01

2 Folios 188 al 197 del expediente digital OneDrive 20001-33-33-005-2016-00695.pdfReparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco (5) años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero exige como condición que se mantenga la sociedad conyugal vigente. Se tiene como hechos probados que, la señora Moreno Bernal y el señor Hernández Rodríguez no liquidaron la sociedad conyugal, y que este mismo conformó una unión marital de hecho con la señora Castro Baquero, con lo cual s e pudo afirmar que se estaba frente al inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto (i) no existía una convivencia simultánea, (ii) se mantuvo vigente la unión conyugal, (iii) hubo separación de hecho respecto de la demandante y (iv) la convivencia plena y efectiva con la compañera permanente por más de (5) años. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el precipitado artículo permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante y debido a que se encuentra probado que la señora Ana Cecilia Moreno Bernal -cónyuge supérstiteconvivió de manera ininterrumpida desde el 6 de enero de 1978 hasta el año 1990 con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D), y que a partir del 17 de enero de 2003 comenzó a convivir con

desde el 6 de enero de 1978 hasta el año 1990 con el señor José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D), y que a partir del 17 de enero de 2003 comenzó a convivir con la señora Luz Estella Castro Baquero -compañera permanente-, hasta la fecha de su fallecimiento el día 19 de febrero de 2011. Así las cosas, es evidente que el 50% de la pensión de sobr evivientes que le fue reconocido a la señora Luz Estella Castro Baquero mediante la Resolución N°GNR417959 del 4 de diciembre de 2014, le corresponde el sesenta por ciento (60%) a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, mientras que a la mencionada señora Castro Baquero le corresponde el cuarenta (40%). Lo anterior, respecto del cincuenta por ciento (50%) al cual por ahora se podrían acceder por la existencia de otros beneficiarios menores de edad. En consecuencia, este Despacho declarará la nulidad de los act os administrativos acusados, y a título de restablecimiento, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconocer y pagar a la señora Ana Cecilia Moreno Bernal el sesenta por ciento (60%) del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, y en lo sucesivo, a la señora Luz Estella Castro Baquero el cuarenta por ciento (40%) del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente. En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra el Despacho que si bien el Derecho es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o

mesada pensional de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente. En lo atinente al fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra el Despacho que si bien el Derecho es imprescriptible, tal característica no se predica de las mesadas o del reajuste de cada una de ellas, lo cual debe ser reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su causación. En el presente caso, se tiene que el señor José Cristo Hernández Rodríguez falleció le día 19 de febrero de 2011 y la señora Ana Cecilia Moreno Bernal presentó reclamación en aras de obtener el reconocimiento pen sional el 30 de diciembre de 2014, y en razón a ello, se declaran prescritos los derechos causados con anterioridad al 30 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.” -sicV.-RECURSO DE APELACIÓN. -Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

El apoderado de la demandada -Luz Estella Castro Baquero-, solicitó se revoque el fallo impugnado, al considerar que la demandante -Ana Cecilia Moreno Bernal - se casó con José Cristo Hernández Rodríguez (Q.E.P.D); y que , tal como consta , tuvieron cinco hijos, pero que existe duda sobre el tiempo que convivi eron los mismos, por lo que, dicha duda, debió resolverse en favor de su prohijada, al encontrarse demostrado que ella tuvo una unión marital de hecho con el señor Hernández Rodríguez. Manifestó, que es curioso que las dos señoras -María Cecilia Hernández de Moreno

encontrarse demostrado que ella tuvo una unión marital de hecho con el señor Hernández Rodríguez. Manifestó, que es curioso que las dos señoras -María Cecilia Hernández de Moreno y Rosalba Aguilera Peña - que rindieron las declaraciones extraprocesales, recuerden con exactitud y de la misma forma los periodos de tiempo en que convivió la pareja, pues, considera, que en la Notaría donde se recibieron las declaraciones se dejaron plasmados los mismos hechos y solo se reemplazaron los nombres de las declarantes; y resaltó, que las susodichas declaraciones fueron rendidas con solo un día de diferencia. Asimismo, manifestó que, es curioso que en las declaraciones rendidas por las dos testigos -arriba señaladasestas manifestaron no recordar las fechas exactas de convivencia de la señora Bernal con el señor Hernández y entregaron una versión diferente de los hechos. Finalmente, indicó, que están demostradas las diversas inconsis tencias en las declaraciones que rindieron las testigos, razón por la cual, solicitó se revoque la providencia recurrida, negando las pretensiones de la demanda. VI.- ALEGATOS6.1. El apoderado de la señora Luz Estella Castro Baquero reiteró los argument os plasmados en el recurso de apelación y solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si las testigos incurrieron en una conducta punible en el momento en que rindieron las declaraciones extraproceso y cuando las ratificaron en audiencia pública. 6.2. Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por

cuando las ratificaron en audiencia pública. 6.2. Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, realizó un recuento de los actos administrativos proferidos por esa entidad en el asunto que ocupa la atención de la sala y refirió que no hay lugar a que se modifiquen o revoquen los mismos. Como fundamento de su alegato, resaltó que el derecho pensional se concedió a favor de Luz Estella Castro Baquero en calidad de cónyuge en un 50% y el otro 50% en favor de las hijas menores del señor Hernández Rodríguez, estas son: Linda Lucía Hernández Cardozo y Gina Carolina Hernández Cardozo, para lo cual, aseguró que su representada -Colpensionesefectúo la publicidad señalada en la ley a través de edicto emplazatorio, a fin de que todas la personas que se creyeran con derecho se hicieran presentes en el trámite de reclamación pensional; y que, solo hasta el día 30 de diciembre de 2014, la señora Ana Cecilia Moreno Bernalhoy demandante -, acudió a reclamar el mismo -derecho pensional -, cu ando ya había precluido el término para hacerlo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

Por último, adujo que el derecho reconocido a la señora Luz Castro Baquero es un derecho ya consolidado que debe ser respetado, y que, Colpensiones no está facultada para revocar oficiosamente el reconocimiento pensional, comoquiera que, no cuenta con la autorización expresa de la señora Castro para ello.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7.1. Problema Jurídico.

facultada para revocar oficiosamente el reconocimiento pensional, comoquiera que, no cuenta con la autorización expresa de la señora Castro para ello.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA7.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en efecto , la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal convivió con el señor José Cristo Hernández Rodríguez, durante el tiempo señalado por la primera instancia, esto es 12 años o por un periodo de tiempo diferente. Establecido lo anterior, la sala dilucidará los porcentajes de la pensión de sobreviviente a reconocer a la cónyuge supérstite y a la compañera supérstite del señor José Cristo Hernández Rodríguez. (q.e.p.d.).

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se demostró una convivencia menor a la indicada en primera instancia, por lo que hará la modificación frente a las cuotas partes de la pensión en disputa que deben recibir la cónyuge y la compañera supérstites. 7.2. Fundamentos jurídicos. 7.2.1.- De la sustitución pensional.

Casos como el que ocupa la atención de la Sala, donde el pensionado fallecido tuvo una compañera permanente y una sociedad conyugal anterior no disuelta (sin convivencia simultanea), los regula el literal b del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 3 que establece: “si no existe convivencia simultanea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre

vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal” En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 20144 señaló:

3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Sentencia C336 del 04 de junio del 2014Corte ConstitucionalReferencia: Expediente D-9910Actor: Carlos Alberto Chamat Duque - Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo -Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 d e la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adopta n disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

“los efectos jurídicos de la unión material de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disimiles y no necesariamente equiparables. La separación de hecho sus pende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en v igor a la sociedad

apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en v igor a la sociedad patrimonial del matrimonio. El legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de i deas, en el caso de la convivencia no simultanea entre el cónyuge con separación de hecho, y, con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente , ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. (sic) -énfasis de la SalaDe igual forma, la Corte Constitucional ha manifestado 5, que cuando se ventilen disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional por convivencia simultánea o porque al momento del fallecimiento el causante, este tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, no le es necesario al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que pudo haberse dado en cualquier tiempo, exigencia que sí cabrá para el compañero (a) permanente, así lo indicó la guardiana de la Constitución: “Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas

que sí cabrá para el compañero (a) permanente, así lo indicó la guardiana de la Constitución: “Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o máscompañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividir á entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivenc ia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo . Con las reglas anteriormente enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental en un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protección especial de la familia

causante en cualquier tiempo . Con las reglas anteriormente enunciadas, se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental en un marco legal y administrativo respetuoso de la igualdad y de la protección especial de la familia

5 Sentencia T-278 del 14 de mayo de 2013 - Corte Constitucional - Referencia: Expedientes acumulados T3.718.639, T -3.721.120, T -3.721.892 y T -3.750.653.- Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo y Sentencia T -090 del 24 de febrero de 2016 - Corte Constitucional - Referencia: Expediente T -5.004.773Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Martelo Mendoza.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

independientemente del tipo de vínculo que la origine.” -énfasis de la Sala7.3.- Análisis del caso y solución al problema jurídico. La demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y, como consecuencia de esa declaración, pidió se condene a la entidad demandada al reconocimiento, indexación y pago de la referida sustitu ción pensional, en proporción al tiempo de convivencia con el causante -José Cristo Hernández Rodríguez-. El Juzgado Octavo Administrativo, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluyendo que al existir una sociedad conyugal vigente entre la señora Ana Cecilia Moreno Bernal y el señor José Cristo Hernández Moreno, ella -Ana Cecilia - en calidad de cónyuge tiene

parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluyendo que al existir una sociedad conyugal vigente entre la señora Ana Cecilia Moreno Bernal y el señor José Cristo Hernández Moreno, ella -Ana Cecilia - en calidad de cónyuge tiene derecho al 60% sobre el 50% de la pensión. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Luz Estella Castro Baquero solicitó se revoque la sentencia apelada, por considerar que existe duda sobre el tiempo de convivencia entre la demandante Ana Cecilia Moreno Bernal con el hoy fallecido -José Cristo Hernández Rodríguez-. Manifestó además, que lo dicho por las testigos en la audiencia de pruebas realizada en la primera instancia resulta contradictorio a lo manifestado por las mismas en las declaraciones extraproceso, ya que, asegura que, en estas declaraciones manifestaron con exactitud el periodo de tiempo de convivencia de la señora Ana Cecilia Moreno con el señor José Cristo Hernández Rodríguez, mientras que en la mencionada audiencia de pruebas, aquellas -testigosmanifestaron no recordar los extremos temporales de la referida convivencia. Ahora bien, en el sub-judice el material probatorio está determinado de la siguiente manera: - Copia del registro civil de matrimonio 6, de los señores Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD), de fecha, 6 de enero de 1978.

  • Copia del registro civil de nacimiento de la Ana Milena Hernández Moreno7, de fecha del 18 de julio de 1978, donde se evidencia que esta es hija de Ana Cecilia Moreno

Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia del registro civil de nacimiento de Blanca Elvira Hernández Moreno8, de fecha

del 18 de julio de 1978, donde se evidencia que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia del registro civil de nacimiento de Blanca Elvira Hernández Moreno8, de fecha del 13 de julio de 1979, que da cuenta que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal

y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

6 Ver folio 35 del documento PDF 20001333300420150047301 (Expediente digital OneDrive PrimeraInstancia) 7 Ver folio 43 ibidem. 8 Ver folio 44 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01 Sentencia de 2ª Instancia

  • Copia del registro civil de nacimiento de Alcira Hernández Moreno 9, de fecha del 25 de mayo de 1981, donde se evidencia que esta es hija de Ana Cecilia Moreno Bernal

y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia del registro civil de nacimiento de José Fernando Hernández Moreno 10, de fecha del 26 de enero de 1983, que da cuenta que este es hijo de Ana Cecilia Moreno

Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia del registro civil de nacimiento de la señora Martha Cecilia Hernández Moreno11, de fecha del 12 de agosto de 1984, donde se evidencia que esta es hija de los señores Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).
  • Copia del registro civil de defunción del señor José Cristo Hernández Rodríguez

(QEPD)12, de fecha 19 de febrero de 2011.

los señores Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia del registro civil de defunción del señor José Cristo Hernández Rodríguez

(QEPD)12, de fecha 19 de febrero de 2011.

  • Copia de la sentencia N°030 del 11 de julio de 201313, por medio de la cual el Juzgado de Familia de Descongestión del Circuito de Valledupar, declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los señores Luz Estella Castro Baquero y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD), desde el año 2003 hasta el 19 de febrero del

2011.

  • Copia del certificado de “periodos de vinculación laboral para bonos pensionales “de fecha 2 de septiembre de 2013 14, donde se señala n los periodos de tiempo y las empresas en las que laboró el señor José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).
  • Copia de la Resolución N°GNR417959 del 4 de diciembre de 201415, por medio de la cual, Colpensiones redistribuyó la mesada pensional de la pensión de sobrevivientes que fue otorgada a Luz Estella Castro Baquero, entre ella y una de las hijas del señor

José Cristo Hernández Rodríguez.

  • Copia de la resolución que resolvió una solicitud de prestaciones económicas N°201410261678 el día 9 de diciembre de 201416.
  • Copia de la declaración extraprocesal No. 5013 rendida por Ana Cecilia Moreno Bernal en la Notaria Única de Acacias - Meta17, sobre su relación con el señor José

Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia de la declaración extraprocesal No. 5013 rendida por Ana Cecilia Moreno Bernal en la Notaria Única de Acacias - Meta17, sobre su relación con el señor José

Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia de la declaración extraprocesal No. 5030 de fecha del 16 de diciembre de 2014, rendida por María Cecilia Her nández de Moreno en la Notar ía Única de Acacias9 Ver folio 45 ibidem. 10 Ver folio 46 ibidem. 11 Ver folio 42 ibidem. 12 Ver folio 34 ibidem. 13 Ver folios 37 al 41 ibidem. 14 Ver folio 54 ibidem. 15 Ver folios del 4 al 13 ibidem. 16 Ver folios 14 y 15 ibidem. 17 Ver folios 52 y 53 ibidem.Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00695-01

Sentencia de 2ª Instancia

Meta18, por medio de la cual, dio fe de la relación y convivencia que existió entre Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia de la declaración extraprocesal No. 5024 de fecha del 16 de diciembre de 2014, rendida por Rosalba Aguilera Peña en la Notar ía Única de Acacias-Meta19, de fecha 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual, dio fe de la relación y convivencia que existió entre Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).
  • Copia de la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014 20 por medio de la cual, el

existió entre Ana Cecilia Moreno Bernal y José Cristo Hernández Rodríguez (QEPD).

  • Copia de la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2014 20 por medio de la cual, el apoderado de la señora Ana Cecilia Moreno Bernal, solicitó el reconocimiento de la pensión de sob

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