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TA CES - 20-001-33-40-008-2018-00561-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-40-008-2018-00561-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE: FANNY MERCEDES CARRILLO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2018-00561-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Cesar, contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Fanny Carrillo , fue contratada mediante orden de prestación de servicios por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar entre el 19 de agosto y el 18 de noviembre de 1999, para que prestara sus servicios en la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacio del municipio de Valledupar como Secretaria Grado 06.

Sostiene que el 23 de febrero de 2016 , peticionó al departamento demandado se reconociera la existencia de una relación laboral a partir del periodo de tiempo antes indicado, y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos propios de una relación laboral, quien a través de la comunicación

reconociera la existencia de una relación laboral a partir del periodo de tiempo antes indicado, y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos propios de una relación laboral, quien a través de la comunicación GC-EXT-02333-2016 del 14 de marzo de 2016, le dio respuesta negativa a sus pretensiones. También dice que la mencionada relación laboral sigue vigente, ya que el departamento del Cesar no pagó en su momento las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre sus salarios, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2.- PRETENSIONES. -

La demandante solicita que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la respuesta del 14 de marzo de 2.016 oficio No. GC-EXT-02333-2016, expedido por Blanca María Mendoza Mendoza, Jefe Oficina Asesora Jurídica del departamento del Cesar. A título de restablecimiento del derecho pidió se reconozca:Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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1. Que entre el departamento del Cesar y la demandante existió una relación laboral, entre 1 de septiembre de 1999 y el 30 de noviembre de 1999.

2. Que la mencionada relación laboral, a la fecha sigue vigente, por cuanto el departamento del Cesar no pagó en su momento, las cotizaciones de seguridad social y los aportes parafiscales de mi mandante.

3. Que el accionado le reintegre al demandante los dineros que descontaron de su

departamento del Cesar no pagó en su momento, las cotizaciones de seguridad social y los aportes parafiscales de mi mandante.

3. Que el accionado le reintegre al demandante los dineros que descontaron de su salario, por concepto de retención en la fuente.

4. Que el departamento le pague a la actora el valor de los salarios desde el 19 de noviembre hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, actualizados de acuerdo al IPC.

5. Que demandado le pague a la señora Carrillo el valor del auxilio de transporte desde el desde el 1 º de septiembre de 1999 hasta la fecha en la cual efectivamente se pague, actualizado de acuerdo al IPC.

6. Que el departamento del Cesar le pague a la demandante los valores correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y la fecha en la cual efectivamente se paguen las prestaciones sociales: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios.

7. Que el ente demandado le pague a la demandante la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales desde el 1 9 de noviembre de 1999 hasta en la fecha en la cual efectivamente se paguen.

8. Que el departamento le pague a la actora los salarios correspondientes al periodo que va desde el 19 de noviembre de 1999 hasta la fecha en la cual efectivamente se paguen, por concepto de sanción por el no pago de los parafiscales.

Que se ordene que la suma a que ascienda la condena sea indexada en su valor, al momento del pago conforme al IPC. Que se condene en costas a la entidad demandada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante

al momento del pago conforme al IPC. Que se condene en costas a la entidad demandada.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar NO probadas las excepciones de legalidad de lo acto administrativo No. GC-EXT-02333-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, la de falta de los elementos constitutivos de la relación laboral, y la de inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar, de acuerdo a la considerativa de este proveído.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales y prestacionales que se deriven de la ejecución de la labor de la señora Fanny Carillo desde el 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999, propuesta por la apode rada del Departamento del Cesar, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Declarar la nulidad del oficio No. GC-EXT-02333-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora JurídicaNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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del Departamento del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: C omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena al Departamento del Cesar a:

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del Departamento del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: C omo consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena al Departamento del Cesar a:

(i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensi ones a que se encuentre afiliada la señora Fanny Carrillo, en el porcentaje que el correspondía como empleador durante los periodos comprendido entre el 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999. Para el efecto, la señora Fanny Carrillo deberá acredita r las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada.

(ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por el demandante como Secretaria Grado 06 en la Escuela Urbana Rafael Castro Trespalacios, esto es, del 19 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1999.

Quinto: Ordenar al Departamento del Cesar, actualizar las sumas que resulten a favor de la señora Fanny Carrillo, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, conform e a la parte considerativa de este proveído.

Séptimo: Sin condena en costas (…)”.

Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la señora Fanny Carrillo, prestó sus servicios

Séptimo: Sin condena en costas (…)”.

Para tomar la anterior decisión, consideró que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario acreditan que la señora Fanny Carrillo, prestó sus servicios a la Escuela U rbana Rafael Castro Trespalacio , desarrolló funciones como secretaria de dicha institución, quien tenía un superior que era el Rector de la Institución Educativa, que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm que recibía órdenes para la realización de sus actividades y estaba bajo la subordinación y dependencia de su jefe, recibiendo su correspondiente remuneración.

De igual forma, sostuvo que, la labor desarrollada por el demandante debía cumplirse de conformidad con las instrucciones impartidas por un superior, percibía a cambio un emolumento, el servicio era de tiempo completo y debía prestarse en forma personal sin un mínimo de independencia sobre la actividad que ésta realizaba. Resaltó que, según se extrae de las d eclaraciones de los testigos, la señora Fanny Carrillo se encontraba bajo una relación de orientación y mando, esto es, no podía ejercer su actividad en forma libre y autónoma, pues se encontraba sujeta a las órdenes del respectivo superior a quien debía r endir cuentas de su oficio.

A juicio del a quo , las labores secretariales no son de aquellas que puedan ser ejercidas en forma autónoma e independiente, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada la señ ora Fanny Carrillo, así como tampoco se puede predicar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser

de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculada la señ ora Fanny Carrillo, así como tampoco se puede predicar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues deben ser ejercidas bajo la continua subordinación y dependencia de un superior jerárquico.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así las cosas, indicó que una vez desvirtuada tanto al autonomía e independencia en la prestación del servicio y probadas los elementos de la relación laboral, se concluye que la administración desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

No obstante, procedió a estudiar el término prescriptivo atendiendo la finalización de la labor desarrollada por la demandante, de la siguiente forma:

Número de la orden Duración Fecha hasta la cual podría reclamar ante la administración o acudir al órgano judicial Fecha de la solicitud para el reconocimiento de las pretensiones Prescripción del derecho 1190 Del 19 de agosto al 18 de noviembre de 1999 18 de noviembre de 2002 23 de febrero de 2016 Sí

Encontró que, procedente aplicar el fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales que podrían haberse causado, advirtiendo que no se aplica el fenómeno

de 2002 23 de febrero de 2016 Sí

Encontró que, procedente aplicar el fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales que podrían haberse causado, advirtiendo que no se aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión durante dicho periodo, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial CE.SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016.

Precisó que lo antes expuesto, NO implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista , sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional y de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad , por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas; por lo que procede la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada en forma parcial, en consecuencia, niega las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, por haber operado la prescripción trienal.

También Negó la solicitud de pago de las cesantías y de la sanción moratoria, argumentado que, la providencia tiene el carácter de constitutiva y es a parir de la

vacaciones, por haber operado la prescripción trienal.

También Negó la solicitud de pago de las cesantías y de la sanción moratoria, argumentado que, la providencia tiene el carácter de constitutiva y es a parir de la fecha de ejecutoria de esta, que empieza a correr el término para que el Departamento del Cesar cumpla con las órdenes impartidas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del Departamento del Cesar, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, manifestando que contrario a lo resuelto por el a quo, en el presente caso no existió una relación laboral disfrazada mediante la sus cripción de órdenes de prestación de servicios que diere lugar a aplicar el principio de la realidad sobre las formar y reconocer a favor de la demandante derechos pensionales y devolución de aportes al SGSSP, en la medida que en el presente asunto no demo stró la parte actora los tres elementos que seNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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exigen para su configuración como lo son la prestación personal del servicio, la remuneración, y principalmente la subordinación.

Lo anterior, argumentando que, al analizar el testimonio dado por la señora Mónica Chacón Chinchilla, este no arroja el grado necesario de claridad sobre el derecho disputado, pues su dicho es general, no precisa quien era del director de la época, cuáles eran las funciones o actividades que realizaba la señora Fanny Carrillo y en qué consistían las supuestas órdenes impartidas, no menciona si en dicho colegio

disputado, pues su dicho es general, no precisa quien era del director de la época, cuáles eran las funciones o actividades que realizaba la señora Fanny Carrillo y en qué consistían las supuestas órdenes impartidas, no menciona si en dicho colegio existía el cargo de secretaria, quien era la anterior secretaria, teniendo en cuenta que según su dicho ella entro a prestar sus servicios en el plantel educativo primero que la demandante.

Además, cuestiona que, en la sentencia el Juzgador de primera instancia al hacer la trascripción del testimonio del señor José Luís Parada Castro, coloco erróneamente declaraciones que el testigo no las dio en la continuación de la audiencia de prueba celebrada dentro del presente proceso; lo transcrito en la sentencia del 09 de diciembre de 2019, no corresponde a su declaración, como puede apreciarse en dicho testimonio transcrito erróneamente, el testigo se refiere a Fanny Mercedes Carrillo De Artunduaga como trabajadora del municipio, y habla de una Jefe, Secretaria de Tránsito Oriana Urón, cuando la demandante está afirmando en su demanda que prestó sus servicios como Secretaria de una institución educativa a órdenes del Departamento del C esar y sobre estos hechos fue a los que se refirió el testigo Parada Castro.

Por todo aduce que, en el presente asunto el Juez debió de abstenerse de entrar a determinar la existencia o no de una relación laboral, y el reconocimiento de derechos pensionales a favor de la parte actora a la luz de las pruebas documentales y testimonios practicados, toda vez que la reclamación hecha por la demandante para el reconocimiento de la misma se hizo en un término superior de los tres años, cantados a partir de la finalización del vínculo contractual con la

documentales y testimonios practicados, toda vez que la reclamación hecha por la demandante para el reconocimiento de la misma se hizo en un término superior de los tres años, cantados a partir de la finalización del vínculo contractual con la entidad territorial, por lo tanto dando aplicación a la última jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente asunto se encuentra prescrita la acción.

V.- ALEGATOS. -

En esta oportunidad procesal la apoderada de la entidad demandada, presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando que debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, pues considera que no existió una relación laboral, y además se encuentra acreditada la prescripción del derecho a las prestaciones que se deriven de la “supuesta” relación laboral alegada por la demandante pues la reclamación sobre el reconocimiento de la relación laboral y pago de los derechos laborales y p restacionales fue efectuada después de los tres años siguientes a que terminó su vínculo contractual (18 de noviembre de 1999) con la entidad territorial.

Alega que, el juzgador debió darle aplicación a la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso radicado con el No. 23001 -23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, y sentencia del 10 de mayo de 2018 dictada dentro del expediente radicado con el No. 760012333000201400260 -01 (1032 -2016) Demandante: Luís Fernando

Atehortúa Calvo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.

No. 760012333000201400260 -01 (1032 -2016) Demandante: Luís Fernando

Atehortúa Calvo Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad-D.A.S.

Unidad de Protección, Consejera Ponente doctora: Sandra Liseth Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Insistió que, la valoración que el ad quo hizo del testimonio del señor José Luís Parada Castro, es errónea, y del mismo no puede darse por acreditado la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo sostuvo el señor Juez en la sentencia, que deberá ser revocada.

La parte demandante guardó silenci o en esta oportunidad (Archivo#08NotaSecretarial.pdf C03ExpedienteAntiguo).

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Problema jurídico.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar , recurso que se fundamenta, en que, según la entidad demandada no está demostrado la configuración del elemento de subordinación o dependencia respecto del empleador, necesario para predicar la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de los aportes pensionales no debió prosperar por configurarse el fenómeno prescriptivo.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres

no debió prosperar por configurarse el fenómeno prescriptivo.

6.2. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, lo s contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

[...]

3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones

o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]»Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la re alidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se co nfiguró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho

celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se co nfiguró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identif icación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el e lemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de traba jose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el e lemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de

para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el e lemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acus ada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de

1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014.

Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia

Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[...]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos

independiente.[...]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la i mposición de reglamentos. Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral.3 La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de

cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declar atoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterio s elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente:

2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Her nando Alvarado Ardila, expediente: 5001 -23-31-000-1998-03542-01 (0202 -10). Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001 -2333-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentenc ia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ -0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-40-008-2018-00561-01 Sentencia de 2ª Instancia

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“De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

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