TA CES - 20-011-33-33-003-2023-00271-01-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-011-33-33-003-2023-00271-01-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Tutela –Impugnación de Sentencia DEMANDANTE: Marisol Vivas González DEMANDADO: Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosCaribemar de la costa S.A. E.S.P Afinia RADICADO: 20-011-33-33-003-2023-00271-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Marisol Vivas González, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, de fecha 14 de junio de 2023, que resolvió negar por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- HECHOS.
Manifestó la accionante Marisol Vivas González que presentó una petición de ruptura de solidaridad ante la entidad Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S P - Afinia Epm, de las deudas por concepto de energía que no fueron canceladas por el arrendatario del inmueble de su propiedad , advirtiendo que se presentó un error involuntario al anexar los certificados de libertad y tradición, por lo que, la empresa declaró improcedentes los recursos de ley.
Señala, que presentó una petición (denuncia) el día 7 de marzo de 2023 ante las entidades accionadas expresando su inconformidad por los requisitos exigidos para
declaró improcedentes los recursos de ley.
Señala, que presentó una petición (denuncia) el día 7 de marzo de 2023 ante las entidades accionadas expresando su inconformidad por los requisitos exigidos para efectuar el trámite de ruptura de solidaridad , aduciendo que han transcurrido más de 30 días, sin obtener pronunciamiento de la misma.
2.2.- PRETENSIONES.
La parte accionante solicita se tutelen su s derechos fundamentales de petición, debido procedimiento administrativo, contradicción y en consecuencia se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de fecha 6 de marzo de 2023, por ella elevada.
Igualmente, solicita que se ordene a la empresa de energía conforme a la Ley 962 del 2005, a los Decretos 019 del 2012 y 2106 de 2019, a la Ley 1437 del 2011, y a los parágrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 1755 del 2015, se abstenga de exigir nuevamente certificado de libertad y tradición, nomenclatura extra juicio, debido a que éstas se encuentran en poder de la empresa, así mismo, que manifieste bajo la gravedad de juramento, las normas que la facultan para exigir dicho requisito y así poder darle tramite a su petición.Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2023-00271-01
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar , en providencia de fecha 14 de junio de 2023, decidió declarar improcedente la tutela de la referencia por considerar
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar , en providencia de fecha 14 de junio de 2023, decidió declarar improcedente la tutela de la referencia por considerar que la accionante lo que pretendía con la acción constitucional era que el juez estudiara la legalidad del acto administrativo, situación que desborda la competencia del juez de tutela.
Así mismo, indicó que no existió ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que conlleve a la afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de sus derechos fundamentales.
De igual forma, señaló que a folio 120 del aplicativo SAMAI se evidencia prueba de que A finia d io respuesta a la petición elevada por l a accionante, por lo cual el demandante obtuvo un pronunciamiento motivado y de fondo sobre el asunto, así como frente a los recursos interpuestos, indistintamente de que hayan sido resueltos contrario a sus intereses.
Por último, manifiesta que según lo establecido en el articulo 86 de la constitución política de Colombia, la acción de tutela es mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales con carácter residual y subsidiario y la cual se acude para evitar un perjuicio irremediable, condiciones que según el a quo no se configuran en el caso en estudio.
IV.-IMPUGNACIÓN.
El accionante presentó impugnación solicitando revocar la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
IV.-IMPUGNACIÓN.
El accionante presentó impugnación solicitando revocar la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.
Señaló que el juez de primera instancia no desarrolló de fondo la acción de tutela, toda vez que , no se pronunci ó acerca de las 18 pretensiones establecidas en la presente acción de tutela y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al no resolver de fondo la acción de tutela conforme a los principios de oficiosidad y de informalidad.
Indicó que esta acción resulta procedente debido a q ue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se consumaría con la suspensión de servicio de energía eléctrica de la vivienda, siendo este un servicio esencial para gara ntizar derechos fundamentales como lo son la vida, la salud y la integridad personal
V.-CONSIDERACIONES. –
Por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por los jueces administrativos de esta sección del País.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamentoAcción de TutelaImpugnación Sentencia
que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamentoAcción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2023-00271-01
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procederá a revocarlo de inmediato. Si se enc uentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará...”.
La acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario creado por la Constitución Política de 1991, con el fin de obtener del juez constitucional la protección in mediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular investido de funciones públicas autorizado por la Constitución o la ley.
5.1.- Problema JurídicoCorresponde en esta instancia establecer, si la s entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante por la presunta omisión en responder la petición por ella interpuesta el día 6 de marzo de 2023. En caso de la premisa anterior resulte afirmativa, se deberá establecer si el fallo de fecha 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que declaró improcedente la tutela incoada , debe ser confirmado o revocado.
5.2.- Del Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición previsto en el artículo 23 superior, es fundamental por expresa consagración del constituyente.
Prevé el mencionado artículo:
revocado.
5.2.- Del Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición previsto en el artículo 23 superior, es fundamental por expresa consagración del constituyente.
Prevé el mencionado artículo:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La anterior disposición fue reglamentada por la ley 1755 del 30 de junio de 2015, disposición que modificó lo establecido por la ley 1437 de 2011, sobre el objeto y las modalidades del derecho de petición. Frente a la caracterización del derecho de petición, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la
se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”1. 5.3.- Análisis del caso en concreto
1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020.Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2023-00271-01
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Tal como quedó expuesto, en el sub lite la señora Marisol Vivas González solicitó se amparara el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, por considerar que las accionadas no se habían pronunciado sobre la petición por ella elevada el día 7 de marzo de 2023.
Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, resolvió declarar improcedente el amparo invocado por considerar que los actos administrativos indicados en la respuesta que la empresa de servicios públicos accionada suministró a la tutelante están revestidos de la presunción de legalidad y que los mismos pueden ser controvertidos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Valga recordar, que en la petición de fecha 7 de marzo de 2023 elevada por la accionante ante las entidades accionadas, básicamente realizó una denuncia en la cual manifiesta la inconformidad ante la negativa de los recursos de apelación y quejas radicados ante Afinia, en el cual le solicitan como requisito, estar al día con
accionante ante las entidades accionadas, básicamente realizó una denuncia en la cual manifiesta la inconformidad ante la negativa de los recursos de apelación y quejas radicados ante Afinia, en el cual le solicitan como requisito, estar al día con los consumos de energía, además de aportar el certificado de libertad y tradición para tramitar los recursos.
En cuanto a la impugnación efectuada, entiende la Sala - conforme a lo plasmado en el escrito de tutela - que la pretensión principal de la actora es obtener respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición (denuncia) del 7 de marzo de 2023, respecto de la cual señala que han transcurrido más de 30 dí as sin obtener respuesta alguna. Pues bien, durante el trámite de primera instancia Caribemar de la Costa S.A. E.S.P radicó memorial de contestación ante el a quo en el que señal ó que la petición incoada por la accionante fue resuelta de fondo mediante consecutivo N° 202370131171 de fecha 21 de marzo de 2023; sin embargo, observa la Sala que la entidad aportó respuesta y soporte de comunicación dirigidos a la señora Esperanza Lozano Salazar, nombre que no corresponde a la accionante de la presente acción de tutela, tal como se evidencia en la siguiente imagen:
Así, teniendo en cuenta que lo remitido como prueba de la respuesta a la petición instaurada por la actora no corresponde a la misma, para la Sala no está acreditado que se hubiere atendido dicha petición. De otro lado, en relación con la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advierte la Sala que no acreditó haber dado respuesta a la peticiónAcción de TutelaImpugnación Sentencia
que se hubiere atendido dicha petición. De otro lado, en relación con la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, advierte la Sala que no acreditó haber dado respuesta a la peticiónAcción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2023-00271-01
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que la actora presentara ante ella, tampoco allegó contestación en el tr ámite de primera instancia, menos aún emitió pronunciamiento alguno durante el curso de la impugnación, por lo que , para esta Corporación está vulnerando el derecho de petición de la parte actora. En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera que, el fallo de primera instancia debe revocarse por encontrar acreditada la transgresión del derecho de petición invocado por la accionante y en su lugar se ampara rá el mismo, ordenándose a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A. E.S.P, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aun no lo hubieran hecho, procedan a emitir respuesta clara, de fondo y concreta frente a la petición(denuncia) de fecha 7 de marzo de 2023 incoada por la señora Marisol Vivas González.
Frente a las demás pretensiones elevadas por la accionante en el recurso de amparo, resulta imperioso manifestar que no son competencia del juez de tutela, toda vez que , dispone de otros mecanismos de defensa para acceder a lo pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
toda vez que , dispone de otros mecanismos de defensa para acceder a lo pretendido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A. E.S.P, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la pre sente providencia, si aún no lo hubieran hecho , procedan a emitir respuesta clara, de fondo y concreta frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2023 incoada por la señora Marisol Vivas
González.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
SEXTO: Cópiese, notifíquese a las partes o intervinientes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según
y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama, y envíese copia de esta decisión al Juzgado de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.020Acción de TutelaImpugnación Sentencia Radicado No. 20-001-33-33-008-2023-00271-01
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MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrado Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
Magistrado
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
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