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TA CES - 20001-23-31-001-2018-00103-00-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-23-31-001-2018-00103-00-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, octubre doce (12) del Dos Mil Veintitrés 2023. CONJUEZ PONENTE: FABIO GUERRERO MONTES REF. Medio de control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: ANA CAROLINA TAVERA REALES Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Rad. 20001-23-31-001-2018-00103-00 IASUNTO. En esta oportunidad, esta sala de conjueces, procederá a dictar sentencia anticipada dentro del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pormovido por la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, en contra de la NACIONRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL DE VALLEDUPAR, en los terminos del artículo 138 del C.P.A.C.A, en tal sentido se procederá de la siguiente forma: IIANTECEDENTES 1º. HECHOS. 1.1Narra la parte demandante, que mediante el acuerdo PSAA 12-9203 del 01 de febrero del 2012, expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del plan Especial de decongestión de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, se dispuso la creación de un cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despacho de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en cuyo artículo 8º se estableció que los cargos creados se someterían al regimen salarial y prestacional establecidos para los empleados de la rama judicial. 1,2.Que el Tribunal administrativo del cesar, mediante la resolución No. 003 del 25 de enero del 2013, nombró a la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, para desempeñar el cargo de

establecidos para los empleados de la rama judicial. 1,2.Que el Tribunal administrativo del cesar, mediante la resolución No. 003 del 25 de enero del 2013, nombró a la Dra. ANA CAROLINA TAVERA REALES, para desempeñar el cargo de abogada asesor grado 23, para lo cual tomó posesión el 1º de febrero del 2013, vigente al momento de la presentación de la demanda. 1.3. El gobierno Nacional en desarrollo de las normas consagradas en la ley 4ª de 1992, fijo el regimen salarial de la Rama Judicial mediante los Deretos 1024 del 2013; 194 del 2014;1257 del 2015;245 del 2016y 1003 del 2017, los cuales determinan que para el cargo de abogado asesor de los Tribunales Judiciales de los Tribunales superiores, del Tribunal Penal Militar y de los Consejos Seccionales de la judicatura les corresponderá una remuneración mensual. 1.4. Que conforme con los decretos anteriormente citados, se evidencia que el cargo de abogado asesor, se encuentra referido dentro de los cargos denominados de los tribunales judiciales, por lo que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa al momento de crear el empleo en el margo especial de la Descongestión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no debio asignar grado , por cuanto contraria de manera flagrante la constitución y las leyes al fijar grados y modificar la escala salarial establecida pàra los cargos nominados, con elobjetivo de disminuir la remuneración mensual a que tiene derecho el trabajador, actuación que afectó en forma notoria los ingresos del demandante. 1.5. En otras palabras a la demandante, se le ha venido cancelando, desde el 1º de febrero del 2013, la remuneración mensual que corresponde al grado 23, sin tener en consideración que de acuerdo con la norma

que afectó en forma notoria los ingresos del demandante. 1.5. En otras palabras a la demandante, se le ha venido cancelando, desde el 1º de febrero del 2013, la remuneración mensual que corresponde al grado 23, sin tener en consideración que de acuerdo con la norma aplicable al caso, dicha retribución se paga de manera excluyente, es decir, solo aquellos cargos cuyo nombre con el que se distingan no aparezcan referidos en los empleos denominados en los citados decretos; pero en el caso de la demandante su denominación es clara y expresamente aparece reconocida dentro de los empleos de los Tribunales Judiciales. 1.6. El salario que se le ha de cancelar a la demandante, es el señalado en los citados Decretos, dado que el cargo que ocupa como abogado asesor, se encuentra expresamente previsto en el artículo 4º, numeral 2º, del Decreto 1024 del 2013 y asi sucesivamente en el resto de decretos, por ende no es aplicable la escala consagrada en el artículo 6º de la misma norma, toda vez que su aplicabilidad corresponde a aquellos cargos cuya denominación no figura en el mismo decreto, lo cual se reitera, no es el caso del cargo de abogado asesor del Tribunal que se encuentra consagrado en el artículo 4º, de manera que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, al asignar el grado 23 al cargo ya nominado, lo realizó desbordando su competencia dado que carecía de facultad para determinado grado y además , no era competente para modificar la remuneración asignada, pues es competencia del presidente de la republica, en desarrollo de las facultades consagradas en la ley 4ª de 1992. 1.7. El demandante en ejercicio del derecho de petición presentado el dia 11 de mayo del 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, solicitó el reconocimiento y el pago de la diferencia salarial que existe entre

en la ley 4ª de 1992. 1.7. El demandante en ejercicio del derecho de petición presentado el dia 11 de mayo del 2017, ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, solicitó el reconocimiento y el pago de la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de abogado asesor del Tribunal, establecido por el gobierno Nacional y la retribución mensual pagada por la Dirección Seccional de la administración Judicial Seccional cesar, a la demandante, desde la fecha en que ingresó al servicio activo en dicho empleo y las que se causen mientras se se desempeñe en el mismo, por lo anterior solicita la reeliquidación y el pago de los intereses. 1.8. La dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, el ultimo de estos modificado el 15 de junio del 2017, decidió negar la solicitud. 1.9. En forma oportuna , y frente la negativa, el demandante interpuso el recurso de apelación el 29 de junio del 2017, en contra de los actos administrativos anteriormente señalados. 1.10. La dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión administrativa, configurandose un acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio de la administración al ho haber dado respuesta al recurso interpuesto. 2º.Pretensiones: PRIMERA.

Se solicitó en primer lugar, que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del acuerdo PSAA 12-9203 del 1º de febrero del 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto asignó el grado 23 al cargo de abogado asesor creado en cada uno de los despachos de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. DESAJVA017del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, proferidos por el Director Seccional de Administración Judicial delcesar, a través del cual negó la solicitud contenida en el derecho de petición de fecha 11 de mayo del 2017, en lo referente al reconocimiento y pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal, en los terminos de los Decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015;245 del 2016 y 1003 del 2017, igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERA.Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo negativo, al no haberse pronunciado respecto del recurso de apelación presentado el dia 29 de junio del 2017, contra los oficios No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 el DESAJVA 017-1666 del 14 de junio del 2017, mediante el cual le niega al accionante el reconocimiento y el pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal, en los terminos de los Decretos 1024 del 2013;194 del 2014:1257 del 2015;245 del 2016 y 1003 del 2017 al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales. CUARTA.Que se reconozca y pague la diferencia salarial que existe entre

terminos de los Decretos 1024 del 2013;194 del 2014:1257 del 2015;245 del 2016 y 1003 del 2017 al igual que la reliquidación de sus prestaciones sociales. CUARTA.Que se reconozca y pague la diferencia salarial que existe entre el valor de la remuneración mensual que corresponde al cargo de abogado asesor del Tribunal establecida por el gobierno nacional en los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, la retribución mensual pagada por la dirección de la Administración Judicial Seccional Cesar, a la demandante, desde la fecha en que ingresó al servicio activo de dicho empleo y las que se causen mientras se desempeñe en el mismo. QUINTA: Que se reliquiden las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por los servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad y demás que por la constitución y la ley le correspondan), percibidas por el demandante teniendo en cuenta la remuneración mensual establecida por el Gobierno Nacional, de conformidad con los decretos anteriormente citados como abogado asesor del tribunal. SEXTO: Que se reconozca y pague los intereses moratorios a que haya lugar por la diferencia salarial dejada de pagar, causadas desde la fecha de la posesión al cargo como abogado asesor del Tribunal y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. SEPTIMA: Que el reconocimiento de la diferencia salarial, sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final de la ley 1437 del 2011. 3º. Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: Art. 2,6,53,122,150, de la constitución política.

respectivo reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, inciso final de la ley 1437 del 2011. 3º. Fundamentos de Derecho: Se citaron como normas violadas las siguientes: Art. 2,6,53,122,150, de la constitución política. Legales: Ley 4ª de 1992, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7º, Decreto No. 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016; 1003 del 2017 y 338 del 2018, expedidos por el gobierno nacional. 4º. Concepto de la Violación: Respecto al concepto de la violación, tenemos, que la carta política de 1991 establece en el preambulo los fines y los objetivos fundamentales que pretende conseguir el estado Colombiano, señalando entre otros el trabajo, la vida, la igualdad y el fortalecimiento de la unidad nacional. El artículo 1º establece de que colombia es un estado social de derecho, fincado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interes general constituyen el fundamento de la republica. Es decir, se refiere al alcance del estado Social de Derecho.Correlativo al principio de legalidad, la Constitución Nacional Consagra el de responsabilidad, como simple consecuencia de la obligación que toda autoridad publica tiene de obedecer la constitución y las leyes de la Republica, cumpliendo las funciones propias mediante los actos de su positivo ejercicio obteniendose de todo acto que desborda los limites de la función asignada. De alli que se diga que el sistema de las garantías de los administrados, descansa en dos pilares fundamentales. El principio de legalidad y el de responsabilidad. 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. Con la demanda se acompañaron como pruebas las siguientes: 4.1. El Poder para actuar. 4.2. El derecho de

de los administrados, descansa en dos pilares fundamentales. El principio de legalidad y el de responsabilidad. 5º. Pruebas Aportadas con la Demanda. Con la demanda se acompañaron como pruebas las siguientes: 4.1. El Poder para actuar. 4.2. El derecho de petición de fecha 11 de mayo del 2017. 4.3. Los decretos 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017. 4.4. El oficio No. DESAJVA 0171583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA 017-1666 del 14 de junio del 2017, proferidos por la dirección de la administración Seccional del cesar. 4.5. El recurso de apelación interpuesto el 29 de junio del 2017. 4.6. La resolución número DESAJVAR 17-1119 Ddel 21 de agosto del 2017, mediante la cual la dirección Seccional, concedió el recurso de apelación. 4.7.Certificación expedida por la jefe de recursos humanos de la dirección Seccional de la Administración Judicial del cesar, en la que se certifica, el tiempo de servicio, conceptos mensualers devengados y las prestaciones sociales pagadas en el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.8. Copia del acto de nombramiento y el acta de posesión del demandante. 4.9. El acta de conciliación como requisito de procedibilidad. III. TRAMITE PROCESAL. 1º. Por reparto de fecha 24 de abril del 2018, el conocimiento

de este proceso, le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, los magistrados, se declararón impedidos para actuar en este proceso, mediante auto de fecha 14 de junio del 2018, razón por cual fue enviado al Honorable Consejo de Estado, para dirimir la causal de impedimento, la cual fue declarada fundada, mediante auto de fecha 7 de marzso del 2019. Devuelto el expediente a la autoridad de origen, se procedió a la designación de conjueces, mediante acta de fecha 16 de julio del 2019, resultando el suscrito elegido como ponente para el tramite del proceso y la Dra. MARIA PAULINA LAFAURIE Y RUTH MERCEDES CASTRO. En efecto mediante auto de fecha 5 de diciembre del 2019, por reunir los requisitos legales, se procedió a la admisión de la demanda, ordenando su notificación y por ende correr el respectivo traslado. Dentro de la oportunidad legal la parte demandada, procedió a darle contestación a la demanda instaurada, haciendo referencia a los siguientes aspectos: Que el Consejo Superior de la Judicatura es autonomo para tomas decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como. La creación, modificación o suspresión de cargos, previo el seguimiento de la necesidades de la administración de justicia, por lo tanto, puede expedir reglamentos tanto organizativos como generales de tipo ejecutivo independiente y normativo, que el consejo de Estado en fallo del 15 de abril del 2004, señaló, que existe en nuestra carta un ambito de regulación que el mismo constituyente determinó que debía ser desarrollado por la via reglamentaria, el cual fue atribuido a distintos

entes constitucionales entre los cuales se puede citar, el Consejo Superior de la Judicatura.La ley estatutaria de la Administración de justicia – Ley 270 de 1996, otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro de la autonomia administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determinar el tipo de cargos que se requerian crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, el control, la revisión de las metas. Como excepciones se propusieron: La falta de Legitimación en la Causa. Por cuanto en el caso sub-examine, es evidente que la señora ANA CAROLINA TAVERA REALES, carece de causa para demandar, pues de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, es claro, que el consejo Superior de la Judicatura, expidió los acuerdos dentro de su autonomía administrativa y de conformidad con la constitución y la ley. Prescripción de las Prestaciones Sociales. Como el demandante solicita el reajuste del salario, desde el año 2013 hasta la fecha, se observa claramente que a la fecha de hoy a prescrito el cobro de las prestaciones ya que la petición de la reclamación administrativa fue presentada el 11 de mayo del 2017, como lo dispone la normatividad vigente. La Excepción Innominada. Para que la judicatura de por probadas aquellas que dentro de su real saber y entender encuentre en el presente proceso solicito el reconocimiento oficioso, en la sentencia, de los hechos que resulten probados y que contribuyan una excepción de fondo las demás que considere el despacho. Por no existir pruebas por practicar por tratarse de un asunto

de puro derecho, en los terminos de la ley 2080 del 2021 y el artículo 182 A de la ley 1437 del 2011, mediante auto de fecha 17 de junio del 2021, se ordenó dictar sentencia anticipada y por ende correr traslado a las partes por el termino de 10 dias para que presenten los respectivos alegatos de conclusión. La parte demandante lo hizo en los siguientes terminos: El gobierno nacional fija el regimen salarial y prestacional de los servidores publicos, entre ellos, los empleados de la rama judicial, es innegable en otra entidad, Consejo Superior de la Judicatura las cuales no puede arrogarsela. El artículo 3º de la ley 4ª de 1992, establece que el sistema salarial de los sertvidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y el tipo de la remuneración para cada cargo o categoria de cargos, y el artículo 2º dispone que la fijación del regimen salarial y prestacional también se tendran en cuenta el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas por el despacho. Para el caso en concreto, es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no podía establecer escalas de remuneración, pues apenas está facultado, para crear, ubicar, redistribuier, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, la sala de estos, y los juzgados, pues así se menciona explicitamenteb en el artículo 85 de le lay 270 de 1996, pues la escala de remuneración, sólo puede ser modificada por el presidente, ejerciendo las facultades extraordinarias, quien debe actuar con sujeción al marco de la ley. Conforme con los decretos anteriormente citados, se evidencia que el cargo de abogado asesor, se encuentra referido dentro de los cargos denominados de los tribunales judiciales, por lo que el Consejo

las facultades extraordinarias, quien debe actuar con sujeción al marco de la ley. Conforme con los decretos anteriormente citados, se evidencia que el cargo de abogado asesor, se encuentra referido dentro de los cargos denominados de los tribunales judiciales, por lo que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa al momento de crear el empleo en el marco especial de laDescongestión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, no debio asignar grado al cargo de abogado asesor, por cuanto contraria de manera flagrante la constitución y las leyes al fijar grados y modificar la escala salarial establecida pàra los cargos nominados, con el objetivo de disminuir la remuneración mensual a que tiene derecho el trabajador, actuación que afectó en forma notoria los ingresos del demandante. Los actos administrativos expedidos por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio No. DESAJVA017-1583 del 6 de junio del 2017 y DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, el ultimo de estos modificado el 15 de junio del 2017, y el acto administrativo ficto o presunto negativo, fruto del silencio administrativo, se expidieron desbordando la competenia de ello, contrario a las normas en que debería fundarse, por virtud de la jerarquía normativa, contraviniendo el ordenamiento jurídico. De igual forma la parte demandada, hizo uso de este derecho, aduciendo lo siguiente: En desarrollo de la ley 4ª de 1992, el gobierno Nacional expidió los Decretos 194 del 2014, 12587 del 2015,245 del

2016, así como el Decreto 1013 del 2017, donde se regula el regimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial, destacando que el numeral 2º del artículo 4º del aludiso 194, estableció entre otros, el empelo de abogado asesor en la planta de los Tribunales Judiciales y del Tribunal Superior Militar y de los Consejos seccionales de la Judicatura, con una remuneración de $ 5.746.978, no obstante, mediante el acuerdo No. PSAA129203 del 1º de febrero del 2012, del Consejo Superior de la Judicatura, mediante una medida estableció para cada despacho del tribunal administrativo del Cesar un abogado asesor grado 23, con una ASIGNACIÓN INFERIOR A la estipulada para el cargo en los decretos anteriormente señalados, por lo que se solicita la inaplicabilidad por ser inconstitucional el el precitado acuerdo en cuanto, entendiendo que el Consejo Superior de la judicatura no tenía la facultad para fijar una remuneración diferente a la establecida via decreto para al cargo de abogado asesor. Las pretensiones establecidas con la demanda parten de una interpretación erronea tanto de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, como lo de la equiparación de dos cargos de naturaleza disimil. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardo silencio , al presentar los alegatos de conclusión. IV. CONSIDERACIONES. 1º. Competencia: La jurisdicción de lo contencioso administrativo, es competente para conocer de los controles de nulidad y restablecimiento del derecho,

en materia laboral conforme lo establece el artículo 104 el C.P.A.C.A, en razón a que la controversia planteada, es con relación a actos, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra vinculado una entidad de derecho público. Por su parte el numeral 6º del artículo 155 del C.P.A.C.A, dispone que los jueces administrativos conocen en primera instancia del citado control, cuando la cuantía no exceda los 500 salarios minimos legales mensuales vigentes. En cuanto al factor territorial, se tiene la competencia por cuanto la prestación del servicio, se llevó a cabo en la ciudad de valledupar. 2º.Problema Jurídico. Corresponde al despacho, entrar a determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DEASAJVA017-1583 del 6 de junio del 20178 y el acto administrativo contenido en el oficio No. DESAJVA017-1666 del 14 de junio del 2017, dictados por el Director Seccional de la Administración Judicialdel Cesar, mediante el cual se le negó al demandante, el reconocimiento y el pago del salario establecido para el cargo de abogado asesor del Tribunal Administrativo del Cesar, en los terminos del Decreto 1024 del 2013; 194 del 2014; 1257 del 2015; 245 del 2016 y 1003 del 2017, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, de igual forma si es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 1º del acuerdo PSAA 12-9203 del 1º de febrero del 2012, expedido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3º.Fundamentos jurídicos. 3.1. Regimen salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la

3º.Fundamentos jurídicos. 3.1. Regimen salarial y Prestacional de los servidores de la Rama Judicial. Con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política, numeral 19, literales e) y f), atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso de la republica expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. En tal sentido, la ley dispuso, que para la fijación del regimen salarial y prestacional de dichos servidores, el gobierno debía tener en cuenta, entre, otros, los siguientes criterios. (artículo 2º). 3.1.2. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado, tanto del regimen general, como de los regimenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Frente a esta facultad, otorgada al gobierno nacional, la Jurisprudencia de la Corte constitucional ha dicho:1 “Uno de los cambios que introdujo la constitución de 1991 a las competencias del congreso de la Republica, se refiere a la facultad del organo legislativo para determinar los emolumentos de los servidores públicos.

En vigencia de la constitución de 1886, el acto legislativo número 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de esta, e introdujo para la materia que el regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para “fijar las escalas der remuneración correspondiente a las distintas categorias de empleo”, al tiempo que le asignó al Presidente de la Républica la facultad de “fijar sus dotaciones y emolumentos… con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76…” Al referirse a la competencia del legislador y del presidente de la Republica en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento afirmó, que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la constitución le asignaba al primero la atribución de crear la la parte estatica y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinamica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas. En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (a) Establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (b) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de -sus funciones y así fortalecer la rama judicial y; (c) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta. 1 Corte Constitucional, C-510 del 14 de julio 1999exp. D-2358 M.P.

ALFREDO BELTRAN SIERRA.Ahora, en virtud de la facultad otorgada por el legislador, mediante la ley 4ª de 1992, y en especial el artículo 14, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el regimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, donde se establcieron, entre otras las siguientes disposiciones. ARTICULO: 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. ARTICULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. Es así como, a partir de 1993, se creó un nuevo régimen salarial a favor de los empleados de la Rama Judicial que se vincularan a partir del 7 de enero de esa anualidad, fecha de entrada en vigencia del Decreto citado. Además, se fijó un término para que aquellos servidores que se encontraban ya vinculados optaran, por una sola vez (antes del 28 de febrero de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha. Así las cosas, los regímenes salariales y prestacionales que definen situación laboral de los empleados de

de 1993) por el régimen salarial y prestacional nuevo; en caso contrario, es decir, quienes no lo hicieren, seguirían rigiéndose por las disposiciones vigentes a la fecha. Así las cosas, los regímenes salariales y prestacionales que definen situación laboral de los empleados de la Rama Judicial están determinados por quienes se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que, aun estando vinculados, optaron por vincularse al nuevo régimen, y por aquellos servidores vinculados antes del 7 de enero de 1993 que no se acogieron al decreto ibidem. Por otra parte, 2el numeral 7º del artículo 152 de la ley 270 de 1996, establece que es un derecho de los servidores de la rama juducial, percibir una remuneración acorde con sus funcion,dignidad y jerarquia , la que no puede ser disminuida de manera alguna. El Consejo de Estado3, resalta que el empleo, en la legilación colombiana, ha sido definido en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se le asignan y los requisitos para acceder al mismo. Lo define el Decreto 1042 de 1978, art. 2º, “como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfascer necesidades permanentes de la administración pública.”; el Decreto 2503 de 1998, “ como el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el proposito de satisfascer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del estado.” En lo que respecta al salario,

el artículo 53 consagra el derecho al trabajo, y faculta al Congreso para la expedición del estatuto del trabajo, el cual debe regirse por principios fundamentales, como: “(...) Igualdad de oportunidades para los trabaja

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