🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CES - 20001-23-33-000-2014-00103-00-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CES - 20001-23-33-000-2014-00103-00-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NIDIA GALVIS FAJARDO

DEMANDADO: COLPENSIONES - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RADICADO: 20001-23-33-000-2014-00103-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01448 del 4 de junio de 2009, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación en favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación que devenga actualmente la actora de conformidad con lo estatuido en la Ley 33 de 1985, esto es, calculando el IBL de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, que se reconocieran y pagaran las diferencias en las mesadas pensionales causadas con su debi da indexación más los incrementos anuales de

devengados durante el último año de servicios.

Así mismo, que se reconocieran y pagaran las diferencias en las mesadas pensionales causadas con su debi da indexación más los incrementos anuales de ley. Solicitó también que se reconocieran y pagaran los intereses de mora por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y la indexación respectiva sobre dichas mesadas.

Por último, pidió que se condenara en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante admiten el siguiente compendio:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

2

Señaló la parte actora, que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora NIDIA GALVIS FAJARDO mediante la Resolución No. 01448 del 4 de junio de 2009 , por haber prestado sus servicios como empleada pública por más de 29 años continuos y consolidando su estatus pensional a partir del 7 de octubre de 2004.

Se afirma en la demanda que el monto de la pensión de la señora GALVIS FAJARDO es del 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, la asigna ción básica mensual y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, accedió a la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y

beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, accedió a la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión según los términos de la Ley 33 de 1985.

Adujo además que el SENA asumió el pago de la pensión por compartibilidad y bajo condición resolutoria consistente en que dicha entidad pagaría el monto de la pensión hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto realizó la actora a dicha administradora de pensiones, momento a partir del cual el SENA sólo asumiría el mayor valor entre la pensión a cargo del ISS y la cuota parte que le corresponda al SENA.

Conforme a lo anterior precisa que el SENA no liquidó el IBL de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios , pues excluyó de dicho ingreso base factores salariales devengados por ella durante ese periodo tales como el subsidio de alimentación, la prima de localización, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, viáticos ocasionales nacionales, vacaciones y bonificación por recreación.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó transgredidos el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y la Ley 62 de 1985.

En desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, sostuvo que tal como lo ha considerado la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en

Ley 62 de 1985.

En desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación, sostuvo que tal como lo ha considerado la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en sede de unificación, los factores sala riales que componen el IBL de las pensiones de jubilación de los empleados públicos que se benefician del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 son todos aquellos emolumentos que retribuyen el trabajo del servidor, de modo que todos esos emolumentos hacen parte del concepto de “salario” y deben integrar la base de liquidación pensional.

Agregó que las Leyes 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios en modo alguno enlistaron los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos en forma taxativa, por lo que en el IBL de la pensión de jubilación de la actora debieron incluirse todos aquellos emolumentos que retribuyen sus servicios, incluidos aquellos emolumentos que no están enlistados en la Ley 33 de 1985, los cuales efectivamente fueron excluidos de la base de liquidación de la pensión de la actora sin justificación alguna.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

3

Las demandadas contestaron oportunamente la demanda oponiéndose a la totalidad d e las pretensiones elevadas en ella, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”

Sostuvo esta demandada que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que le

sintetizarse de la siguiente manera:

a) Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”

Sostuvo esta demandada que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que le sean incluidos dentro del IBL de su pensión de jubilación la totalidad de los emolumentos devengados por ella durante el último año de servicios, pues no todos ellos constituyen factores salariales para tal efecto. En ese sentido, expuso que los factores salariales a tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión de la promotora de la demanda son únicamente aquellos que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, pues el legislador configuró libremente que sólo ellos tendrían tal carácter.

Añadió también que la actora no acreditó que sobre los emolumentos que devengó durante el último año de servicios haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión, razón por la cual no hay lugar a acceder a la reliquidación pretendida, toda vez que para efectos de reconocer cualquier clase de pensión sólo pueden incluirse dentro de su base de liquidación aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes al sistema.

Con base en estos argumentos, propuso como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “compensación”. Además, propuso que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declarara la prescripción trienal a la que hubiere lugar.

b) Colpensiones

La administradora de pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el hecho de que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición

hubiere lugar.

b) Colpensiones

La administradora de pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el hecho de que la actora fuera beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no la hacía acreedora a la reliquidación pretendida, pues el IBL no fue objeto de transición en esa norma, sino únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendiendo este último como el porcentaje de cálculo de del IBL o “tasa de remplazo”. Por lo tanto, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de la actora no son otros distintos que los enlistados en el Decreto 1158 d e 1994 y aquellos sobre los cuales haya realizado aportes al sistema de seguridad social en pensión.

En cuanto a las pretensiones de reconocimiento y pago de las diferencias existentes entre las mesadas pensionales pagadas y las que efectivamente debió re cibir con indexación e intereses de mora, las estimó igual de improcedentes en tanto no hay lugar a la reliquidación pretendida.

Citó como apoyo de sus argumentos las sentencias SU -230 de 2015 y C -258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, y con base en esos argumentos propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “compensación”. Además, propuso la excepción de prescripción en los mismos términos que su codemandada.

III. TRÁMITE PROCESALNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

4

III. TRÁMITE PROCESALNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

4

La demanda se presentó el 28 de marzo de 201 41, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho de este Tribunal, quien por auto del 11 de septiembre de 20142 la admitió, y una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda, se contestó oportunamente por las dos demandadas3.

Las excepciones previas formuladas por las demandadas se resolvieron en audiencia inicial celebrada el 8 de febrero de 20164, desestimándolas en su totalidad y ordenando continuar con el trámite de la demanda. La audiencia inicial fue suspendida por razón del recurso de apelación contra la decisión sobre las excepciones previas de la demanda, y continuada el 5 de marzo de 20205. En dicha diligencia se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Durante el término concedido para ello, las partes guardaron silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo aquellos que no están enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

1 Folio 23 del expediente. 2 Folios 36 – 37 ibidem. 3 Folios 58 – 66 y 217 - 244 ibidem. 4 Folios 274 – 279 ibidem. 5 Folios 327 - 329 ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Folios 36 – 37 ibidem. 3 Folios 58 – 66 y 217 - 244 ibidem. 4 Folios 274 – 279 ibidem. 5 Folios 327 - 329 ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

5

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de la pensión de jubilación de los empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición

Antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por la cual se instituyó el régimen general de pensiones en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló lo concerniente a la pensión de jubilación de los empleados públicos en varias disposiciones, entre ellas, la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, con la creación del sistema de seguridad social integral, se buscó unificar los distintos regímenes pensionales especiales salvo las excepciones que esa misma ley consagró en forma expresa.

La Ley 100 de 1993 creó a su vez un régimen de transición, con siderado como un beneficio en favor de las personas que cumplieran determinadas condiciones para que, al entrar en vigencia el régimen general de pensiones, se beneficiaran del régimen anterior al que se encontraban afiliados en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de manera que se respetaran a ellos sus expectativas legítimas de acceder a una prestación social más favorable dada la

régimen anterior al que se encontraban afiliados en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, de manera que se respetaran a ellos sus expectativas legítimas de acceder a una prestación social más favorable dada la cercanía a adquirir su status pensional una vez entrara a regir el nuevo modelo de seguridad social. E ste régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la norma aludida, establece:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si

que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad s i son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aunNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

6

cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrol lo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en q ue cumplieron tales requisitos (…)”. –Sic para lo transcrito-.

En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabil idad del régimen de transición operó hasta el 31 de julio de 2010, o en forma excepcional, hasta el 31

transcrito-.

En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabil idad del régimen de transición operó hasta el 31 de julio de 2010, o en forma excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2014, para el caso de los beneficiarios que contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de promulgación del acto legislativo citado.

Ahora bien, en cuanto al régimen pensional de los empleados del sector oficial vigente con anterioridad al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se tiene que este se encontraba en forma general regulado por la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° preceptúa:

“ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para l os empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, según los preceptos de esta ley, los empleados públicos tendrían derecho al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, siempre que alcanzaran la edad de 55 años y hubieren prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos. Esta norma derogó el artículo 27 del De creto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

7

En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de la base de liquidación de aportes, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dispuso:

“ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caj a, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios

proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o real izado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. – Se resalta por fuera del texto original-.

En resumen, las anteriores disposiciones indican que quienes accedan a la pensión de jubilación al amparo de la regla general prevista en la Ley 33 de 1985 con sus pertinentes modificaciones, la liquidación de su pensión de jubilación deberá realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3 precitado.

b) La tesis jurisprudencial vigente sobre el IBL de las pensiones de jubilación de empleados del sector público beneficiarios del régimen de transición y sus efectos vinculantes

Luego de un intenso debate sobre lo concerniente a la forma de calcular el IBL de las pensiones amparadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dada la confrontación de criterios expuestos de un lado por el Consejo de Estado 6, y del otro por la Corte Constitucional 7, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de uni ficación del 28 de agosto de 2018,

el Consejo de Estado 6, y del otro por la Corte Constitucional 7, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de uni ficación del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió el criterio esbozado reiteradamente por el máximo órgano de lo constitucional.

En dicha sentencia, se expuso que la controversia radicaba en torno al cálculo del IBL de las pensiones de jubilación de los empleados del sector público, pues mientras en la Ley 33 de 1985 se preveía que éste se calcularía con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en la Ley 100 d e 1993 se estipula que éste debe calcularse con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicios, o durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho pensional siempre y cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el status pensional, actualizado con la variación de IPC.

6 En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del radicado 25000232500020060750901 (0112 -09), en la cual se sostuvo que, en aplicación de los principios de integridad, progresividad, favorabilidad e inescindibilidad de la norma, el IBL de estas pensiones correspondía al 75% de lo devengado por el trabajador durante el último año de servicios, ciñéndose así para el cálculo del IBL a lo estrictamente dispuesto en las leyes que regulaban las pensiones del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

por el trabajador durante el último año de servicios, ciñéndose así para el cálculo del IBL a lo estrictamente dispuesto en las leyes que regulaban las pensiones del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 7 En sentencia C-258 de 2013, al examinar el régimen especial de pensiones de los congresistas previsto en la Ley 4 de 1992, la Corte concluyó que el ingreso base de liquidación (IBL) para liquidar estas pensiones no hace parte del régimen de transición y, por ende, el cálculo del IBL para estos servidores del Estado debía hacerse según lo previsto en el marco general dictado en la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la Corte mediante sen tencias de unificación SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU -023 de 2018, extendió la ratio decidendi de la sentencia C -258 de 2013 a las controversias giradas en torno a las pensiones de todos los servidores del Estado que deben ser reconocidas con base en la Ley 33 de 1985.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2014-00103-00 Sentencia de primera instancia

8

Luego del análisis del caso particular y del precedente constitucional referente al problema jurídico concreto, la Sala Plena consideró que el régimen de transición reguló los aspectos concernientes a la e dad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, precisando que aquellos beneficiarios de dicha transición seguirían adquiriendo la pensión de jubilación de acuerdo al régimen legal anterior respecto de estos dos tópicos, mientras que el IBL no hacía parte de los beneficios

la pensión de jubilación, precisando que aquellos beneficiarios de dicha transición seguirían adquiriendo la pensión de jubilación de acuerdo al régimen legal anterior respecto de estos dos tópicos, mientras que el IBL no hacía parte de los beneficios cobijados por la transición aludida, razón por la cual este IBL no sólo unificó la base de pensión para todos aquellos servidores que estaban próximos a pensionarse, sino que materializó los principios de solidaridad, u niversalidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Por tal razón, la sentencia identificó una regla principal de unificación y dos subreglas a saber:

“De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sien ta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para
  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

La segunda subregla es que l os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…).

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corpo ración, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente e nunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de

la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...