TA CES - 20001-23-33-000-2016-00421-00-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2016-00421-00-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ALDO FRANCISCO PÉREZ MAESTRE
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS RADICADO: 20001-23-33-000-2016-00421-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Agotado el trámite en lo pertinente p rocede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor Aldo Francisco Pérez Maestre contra la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014 , a través de la cual se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la Resolución No. 829 del 25 de febrero de 2016, por la que se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la
la que se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la demandada al pago de $2.778.000.000 por concepto del valor del predio despojado y lo dejado de percibir desde la fecha del mismo.
Adicionalmente, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer el pago de las costas procesales.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron
los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
2
Señaló la parte actora, que en su calidad de abogado fue contratado para iniciar el proceso de sucesión y liquidación de la unión patrimonial de hecho por los herederos del señor Sixto Quintero Rengifo: Anabel María Barroso Jiménez, Rafael Quintero Barroso, Esmeralda Quintero Barroso, Kelly Esperanza Quintero Barroso, Rubén Diario Quintero Fuente representado por sus hijos María Alejandra Quintero Peralta y Andrés Camilo quintero Peralta, Luis Jesús Quintero representada por su hija menor María Josefina Quintero Daza y Carlos Quintero Obregón, como pago de honorarios se le adjudicó una cuota de $96.940.213 sob re el predio rural denominado “Quiebra Huesos” que tenía un valor de $876.200.500 ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar con una extensión de 779
denominado “Quiebra Huesos” que tenía un valor de $876.200.500 ubicado en el corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar con una extensión de 779 hectáreas que puede identificar con los siguientes linderos:
“Norte: estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, de este a oeste: en su orden con las propiedades, Faustino Rosado, Pascua l Castro, Encarnación Pedroza, Juan Fernández, Sixto Quintero, Pedro de la Cruz, Epifanio, Juan de Dios Polo y Alfonso Hernández; sur: resto del mismo globo “quiebra huesos” y vendido al señor José Jorge Dangond Castro; este: sabana de Mariangola propiedad de Carlos Alberto Castro Maya; y oeste: Rio Diluvio y propiedad de la misma sociedad vendedora identificado con la matriculo 190-18549.”
Manifestó que una vez fue adjudicado el bien proindiviso, se llegó al acuerdo que la señora Anabel María Barroso Jiménez le haría la entrega de 86 hectáreas de la parte este del predio de mayor extensión proindiviso, la cual fue cedida junto con la posesión de la cuota parte del señor Carlos Daniel Quintero Obregón.
Indicó, que una vez tomó posesión de sus 86 hectáreas y las 86 hectáreas del señor Carlos Daniel Quintero Obregón inició el aprovechamiento del bien, así las cosas, trasladó el ganado que tenía, realizó mejoras a las cercas y explotó la finca en la que manifestó llegar a tener 40 vacas de ordeño de las que sacaba 3 a 4 tinas de leche que comercializaba con el señor Carlos Rodríguez y Lácteos Primavera ; además, informó que tenía 22 hectáreas en a rriendo a los señores Leonardo
leche que comercializaba con el señor Carlos Rodríguez y Lácteos Primavera ; además, informó que tenía 22 hectáreas en a rriendo a los señores Leonardo Martínez Buyones y Pedro Montero para la siembra de arroz, producción que usaba para su manutención y la de su familia.
Afirmó que se vio afectado por las amenazas e intimidación que recibió por parte de Pedro Querguelen y Nelson Albeiro Uribe Correa, quienes le abordaron por medio telefónico y en 2 o 3 oportunidades en el predio y en su residencia, insistiéndole que vendiera la finca pues de lo contrario se llevarían el ganado y le quitarían el predio, aseveró que se vio con streñido para la venta por un miembro de grupos paramilitares que se hacía llamar J.R, pues le dio temor que a manos del mismo grupo fueron asesinados los señores Sixto Tulio Quintero Rengifo, Rubén Darío Quintero Fuentes y Luis Jesús Quintero Fuentes. Aseveró que la venta forzada al señor Nelson Albeiro Uribe Corre a, se materializó el 17 de diciembre de 2004 cuando ya su finca era productiva.
Anotó que mediante solicitud No. 20523680605141601 con I.D 143503 reclamó ante la demandada el predio de 86 hectáreas adquirido en proindiviso producto del pago de honorarios por valor de $96.940.217 junto con Anabel María Barroso Jiménez , Rafael Quintero Barroso , Esmeralda Quintero Barroso , Kelly Esperanza Quintero Barroso, Carlos Quintero Obregón, Andrea Carolina Quintero Yépez y Sixto Rafael
Rafael Quintero Barroso , Esmeralda Quintero Barroso , Kelly Esperanza Quintero Barroso, Carlos Quintero Obregón, Andrea Carolina Quintero Yépez y Sixto Rafael Quintero Yépez, registrado en el folio de matrícula 190 -18549 del 13 de febrero de 2002.
Alegó que los derechos de su cuota fueron vendidos por $96.940.213 y fue comprada por el señor Nelson Albeiro Uribe Correa por el valor de $76.000.000, loNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
3
cual indica que se vio obligado a la venta, pues el valor de compra fue inferior a su valor real , además indicó que la promesa de venta fue realizada por Pedro Querguelen por 160 hectáreas, es decir, el número de hect áreas que tenía en posesión y no las de su propiedad lo cual daría cuenta que quien hizo el documento no conocía la realidad del bien, adicionalmente, refirió que si bien el valor aproximado el bien correspondía a un total de $152.000.000, el importe recibido fue de $76.000.000 menos $12.000.000 que le quitaron para la organización.
Finalmente manifestó que para ocultar la venta forzada cerraron el folio 190-18549 sin que la Unidad de Restitución haya investigado la causa del cierre pese a éste presentaba una buena tradición, además manifestó que no hubo registro como víctima pues cuando se suscitaron los hechos las AUC no se habían desmovilizado.
2.3. NORMAS VIOLADAS
Artículos 162,171,179 del código de Procedimiento Administrativo y de lo
víctima pues cuando se suscitaron los hechos las AUC no se habían desmovilizado.
2.3. NORMAS VIOLADAS
Artículos 162,171,179 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Artículos 3,4,5,7,16,23,24,25,75,76,155 y 199 de la Ley 1448 de 2011 Artículos 52 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4 CONCEPTO DE LA VIOLACION
Manifestó que si bien se consideran victimas a aquellas personas que ind ividual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos después del 1 de enero de 1985, la Unidad consideró que no tiene condición de víctima porque no se halló reporte o solicitud de inscripción como desplazado.
Consideró violado los artículos 4, 7 y 16 y de la Ley 1448 de 2011 , pues no se le brindó información, asesoría o acompañamiento para obtener la tutela de sus derechos ni se garantizó el debido proceso al abstenerse de la práctica de pruebas, limitándose a no tener por ciertos l os hechos descritos sin obtener la información pública que existe sobre la muerte de los anteriores dueños de la propiedad de mayor extensión, además, alegó que no fue investigada la conducta del demandado y contrario a lo que ordena la norma se investigó a la víctima.
Sobre los artículos 23, 24, 26 de la ley Ibidem y el artículo 12 del Decreto 4829 de 2011 indicó que no se les dio cumplimiento, pues para emitir el acto administrativo no fue adelantada una investigación efectiva que condujera al esclarecim iento de
2011 indicó que no se les dio cumplimiento, pues para emitir el acto administrativo no fue adelantada una investigación efectiva que condujera al esclarecim iento de las circunstancias que generaron las violaciones.
Aseveró la violación de los artículos 74, 78 y 178 de la Ley 1448 de 2011, pues no se tuvo en cuenta que el despojo se configura cuando aprovechándose de una situación de violencia se priva arbitrariamente a una persona de su posesión u ocupación, de hecho o por negocio jurídico, acto administrativo o comisión de delitos asociados a la violencia, de igual manera, que la Unidad obvió que basta prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación para trasladar la carga de la prueba al demandado.
Expuso que se vulneraron los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 4829 de 2011, pues del análisis previo de la prueba de propiedad y posesión se logran establecer las condiciones de productividad y descartar de plano los casos que no cumplen con los requisitos legales, en tal sentido, afirmó que las diligencias que realice la Unidad en la etapa previa deben decidirse en el inicio formal del estudio del caso. Adujo que con la solicitud presentada a la Unidad aportóNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
4
la promesa de compraventa de la que se puede apreciar con claridad meridiana el número de hectáreas y la diferencia de valores entre esta y la escritura lo cual estimó suficiente para probar que hubo fuerza y violencia en la venta del predio.
la promesa de compraventa de la que se puede apreciar con claridad meridiana el número de hectáreas y la diferencia de valores entre esta y la escritura lo cual estimó suficiente para probar que hubo fuerza y violencia en la venta del predio.
Finalmente, indicó que en la resolución demandada se manifestó que al no ostentar la calidad de víctima no es posible el estudio formal de la solicitud, no obstante, el actor considera que su caso se encuentra en el marco de las exigencias temporales del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y no se tuvo en cuenta el asesinato de Sixto Quintero Rengifo y sus hijos Rubén Darío Quintero Fuentes y Luis Quintero Fuentes para quitarles las mismas tierras.
2.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primera medida, como consideraciones previas realizó una descripción de las etapas del proc eso especial de restitución de tierras en favor de las víctimas del conflicto armado en fase administrativa y judicial ; frente al concepto de violación , alegó que la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se tramitó acode co n lo de su competencia y dando aplicación a la normatividad del caso , en la que se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Afirmó que, una vez fue notificada la Resolución RE 1508 del 26 de noviembre de 2004 el demandante haciendo uso del recurso de reposición se limitó a solicitar que
para el ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Afirmó que, una vez fue notificada la Resolución RE 1508 del 26 de noviembre de 2004 el demandante haciendo uso del recurso de reposición se limitó a solicitar que se revocara el artículo 3 del mismo , en el que se resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la actuación del peticionario de inscripción en el registro de tierras, en el recurso el demandante manifestó “No estaría interesado en que se incluya en el registro de despojo mi petición, por la decepción que me produce esta providencia, pero para no tener que verme en la defensa de mi honor en los estrados judiciales mediante este recurso solamente pido que se revoque el punto tercero de la parte resolutiva (…)” así las cosas, el recurso no atacó los fundamentos facticos o jurídicos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí plasmada.
De otro lado, indicó que a pesar que el demandante ejerce la profesión de abogado, no controvirtió con el recurso el acto administrativo demandado y tampoco ha presentado nuevamente la solicitud de registro ante la entidad con la acreditación de que logró subsanar las razones o motivos por los q ue no fue incluido en el instrumento.
Alegó que por la falta de diligencia del solicitante se está desgastando innecesariamente la administración de justicia, pues el actor tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante la Unidad una vez haya subsanado lo requerido y teniendo en cuenta que el actor se abstuvo de ello el medio de control no está llamado a prosperar.
Reiteró que para que proceda la acción de restitución es menester que concurran
en cuenta que el actor se abstuvo de ello el medio de control no está llamado a prosperar.
Reiteró que para que proceda la acción de restitución es menester que concurran los siguientes presupuestos:
- “Deben ser víctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humano; e infracciones
al DIH.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
5
- Ellas deben haberse producido a partir del 1 de enero de 1991 y necesariamente se suscitan “con ocasión al conflicto armado”; y iii. Esa victimización debe generar de manera directa un despojo o abandono forzoso de tierra, afectaciones definidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sobre las cuales se ejercía la propiedad, posesión u ocupación.”
Frente a la violación del acceso a la justicia , dijo que la decisión de no inscribir el predio no configura una violación a la administración de justicia y al debido proceso del actor , pues las decisiones tomadas por la Unidad son susceptibles de controvertirse en sus etapas, además, las mismas no son constitutiva de un derecho si no de un requisit o de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el 2 4 de agosto de 2016 y repartida al Tribunal Administrativo del Cesar , con auto del 22 de septiembre de 2016 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales para la materia.
La audiencia inicial fue celebrada el 27 de abril de 2022, en la cual se saneó el
Administrativo del Cesar , con auto del 22 de septiembre de 2016 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales para la materia.
La audiencia inicial fue celebrada el 27 de abril de 2022, en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
La audiencia de pruebas que se inició el 27 de julio de 2022, fue suspendida por problemas tecnológicos y se retomó el 7 de septiembre 2022 de manera presencial, en esa oportunidad se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante, Dagoberto Larios Fernández, Jairo Pérez Sánchez y Federico Pérez Sánchez, asimismo el demandante desistió de los testimonios de Eduardo Dangond Castro, Abel Enrique Oñate y Anabel Barroso Jiménez; en la misma oportunidad, se designó un auxiliar de la justicia para el dictamen pericial de los perjuicios materiales por la pérdida del bien inmueble.
Finalmente, por medio de auto de fecha 25 de julio de 2023 , se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. No obstante, fue solicitada por ambas partes la celebración de la audiencia de conciliación que se llevó a acabo el 4 de septiembre de 2024, la misma fracasó por no encontrarse el demandado de acuerdo con la propuesta conciliatoria presentada por la parte demandada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados.
La apoderada judicial de la accionada descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de la legalidad de los actos administrativos demandados.
Indicó que los actos demandados se encuentran sustentados en la norma sustancial y procedimental que rige el proceso de restitución de tierras en la fase administrativa además de los aspectos facticos acreditados en la actuación adelantada que obran en el expediente.
Señaló que una vez recibida la solicitud del demandante se realizaron las gestiones propias del procedimiento administrativo, así:
“Se realizaron gestiones de alistamiento de información y diligencia de identificación predial, en la que se contó con participación del hoy accionante, de la cual se levantó acta de fechaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
6
mayo 6 de 2014, como se evidencia a folios 52 y 53 del expediente administrativo ID 143503.
Así mismo se evidencia consulta de información catastral, elevada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obrante a folios 52 y 53 del expediente administrativo ID 143503.
Del mismo modo obra en el expediente administrativo ID 143503 consulta sobre la tradición del predio cuya inscripción en el RTDAF se solicitó, elevada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, como se puede apreciar en el expediente tantas veces mencionado a folios 54 a 64.
Igualmente se elevaron consultas respecto del solicitante al Departamento Administrativo de
Notariado y Registro, como se puede apreciar en el expediente tantas veces mencionado a folios 54 a 64.
Igualmente se elevaron consultas respecto del solicitante al Departamento Administrativo de Planeación (SISBEN), así como de antecedentes de policía, como se demuestra en los folios 65 y 66 del expediente administrativo ID 143503.
Se relaciona en el expediente también contrato de promesa de compraventa celebrado entre el aquí demandante y el señor Nelson Albeiro Uribe Correa, obrante a folio 8 del ID 143503.
Rindió el entonces solicitante hoy demandante, diligencia de ampliación de hechos, como se observa en los folios 18 y 19 del expediente referido en precedencia.
Mi representada realizó la microfocalización de la zona geográfica, mediante resolución REM 003 del 27 de agosto de 2012, paso obligado dentro del proceso, como consta en los folios 20 a 25 del expediente multicitado.
El comprador del inmueble, Nelson Albeiro Uribe Correa, prestó declaración juramentada ante la UAEGRTD, en la que depuso sobre los hechos relacionados con las negociaciones, como se acredita en el expediente ID 143503 a folios 26 a 27.
De igual forma, se evidencia haberse presentado escrito de oposición por parte del señor Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla, obrante a folios 32 a 39 de la actuación.”
Añadió que si bien el actor fundó su solicitud en que fue despojado del predio de la misma manera qu e lo fue Katia Inés Vence Jimé nez de un terreno vecino, del interrogatorio rendido por ésta en el curso del proceso del menor Andrés Felipe
Añadió que si bien el actor fundó su solicitud en que fue despojado del predio de la misma manera qu e lo fue Katia Inés Vence Jimé nez de un terreno vecino, del interrogatorio rendido por ésta en el curso del proceso del menor Andrés Felipe Quintero Vence, se pudo colegir que la razón de la celebración del negocio jurídico no fue con ocasión a hechos victimizantes sino que fue trasferido de manera libre , por lo que se negó dicha solicitud.
Agregó que entre la celebración de la promesa de compraventa y el otorgamiento de la escritura trascurrió un año , por lo cual es posible concluir que el negocio no provino de un despojo y era posible descartar la calidad de victima del demandante, adicionalmente evidenció que se entregó una suma de dinero a la firma de la promesa y se acordó el pago de un saldo un año después de las escritura de venta, así las cosas, aludió que es improbable en una situación de despojo que se pida plazo a la victima para el pago del bien, hecho sobre el cual el actor guardó silencio.
Acerca de la pretensión indemnizatoria del demandante la misma carece de fundamento, en el entendido que de la fase administrativa del proceso no se desprende perjuicio alguno para el demandante , pues no es el origen de su desvinculación jurídica con el predio, pues de haberse aceptado la solicitud del actor este hubiese podido acceder a la jurisdicción especializada en restitución de tierras lo que genera una mera expectativa de restitución y no asegura la decisión final , pues solo agotada la fase judicial es posible establecer si existe o no derecho a la
misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
lo que genera una mera expectativa de restitución y no asegura la decisión final , pues solo agotada la fase judicial es posible establecer si existe o no derecho a la
misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
7
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
VI. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
6.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia el presente proceso.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 1508 del 26 de noviembre de 2014 , por la que se resolvió excluir del inicio formal para el ingreso del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y Resolución No. 829 del 25 de febrero de 2016 , a través de la cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014. Así mismo, corr esponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos
recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1508 del 26 de noviembre de 2014. Así mismo, corr esponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos dejados de percibir en virtud del despojo reclamado desde el 17 de diciembre de 2003.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros; ii) el reconocimiento de víctimas de despojo de tierras, límite de temporalidad y regulación aplicable, iii) requisitos para solicitud de restitución de tierras y; iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
6.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Procedimiento de restitución y protección de derechos en la Unidad de Restitución de Tierras
La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 al 102, bajo el título “ procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros ”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas.
Se trata de un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional1, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se
1 “Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe
1 “Dado que el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución, es claro que el juez no cumple una función notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente lo probado por la Unidad”. Corte Constitucional. Sentencia del 27 de febrero de 2013, C-099/13. “En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras consta de dosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-23-33-000-2016-00421-00 Sentencia de primera instancia
8
adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.
Estas dos etapas, obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto, como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
Así, la función qu e se desarrolla en la primera fase a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio.
Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
para demandar posteriormente la restitución del predio.
Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de natur aleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio.
Advierte la Sala, que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen formas de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición 2 y en sede judicial media nte la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro3. Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de co nsulta o revisión, según sea el caso.
Al efecto, tenemos que cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro, estos actos administrativos que deniegan las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente -RTDAF-, que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, acorde con el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 4 establece que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en
que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede
etapas, una administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras”. Corte Constitucional. Sentencia del 6 de junio de 2014, T-347/14. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 5 de julio de 2013, T-415/13. 2 “Contra las decisiones de fondo, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procede el recurso de reposición, ante el mismo funcionario de la oficina regional que por competencia tomó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la decisión que haya negado el recurso. El recurso deberá presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal del acto, o la desfijación del edicto, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo o norma que lo sustituya”. Decreto 4829 de 2011, artículo 26. 3 “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Ibídem, artículo 27. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Ibídem, artículo 27. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” acerca de “la procedencia de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.