TA CES - 20001-23-33-000-2019-00042-00-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00042-00-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YOLEIDA GARCÍA PAYARES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00042-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CESEDex No. 4496 de fecha 6 de agosto de 2 018, expedido por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante como beneficiaria del causante Eliécer Sánchez Rivera (q.e.p.d.).
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión post -mortem reclamada en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 3 de abril de 2017,
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión post -mortem reclamada en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 3 de abril de 2017, incluyendo todos los factores sal ariales devengados por el causante durante el último año de servicios, esto es, entre el 2 de abril de 2016 al 2 de abril de 2017.
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar el retroactivo pensional propio de las mesadas atrasadas dejadas de cancelar en su favor a partir del 3 de abril de 2017, con sus respectivos intereses de mora según la tasa de interés bancario corriente y su respectiva indexación, según lo normado en la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que el señor Eliécer Sánchez Rivera prestaba sus servicios como docente oficial de básica primaria en la Institución Educativa Nacional Agustín Codazzi “Sede Club Leones”, cargo público al que accedió en carrera administrativa, y que desempeñó continuamente hasta el día 2 de abril de 2017, fecha en la que falleció.
Sostuvo que, al momento de su deceso, el señor Sánchez Rivera convivió con la demandante por más de 13 años y tuvo dos hijas con ella, además de reunir 17
falleció.
Sostuvo que, al momento de su deceso, el señor Sánchez Rivera convivió con la demandante por más de 13 años y tuvo dos hijas con ella, además de reunir 17 años de servicios completos e ininterrumpidos siendo su última asignación básica mensual la suma de $2’695.054. Además, devengab a otros emolumentos que se constituyen factores salariales para el cálculo de la pensión de jubilación tales como bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y asignación adicional.
Indicó que, en calidad de beneficiaria del fallecido por ser su cónyuge supérstite, la demandante YOLEIDA GARCÍA PAYARES instauró petición de interés particular en la que solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo estatuido en la Ley 797 de 2003, ante lo cual la Secretaría de Educación Departamental del Cesar niega dicha petición indicando que el docente fallecido no reunió el requisito mínimo de haber cotizado el equivalente en tiempo de servicios de 18 años según lo normado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003.
Advirtió la parte actora que, en la medida que el causante había cotizado más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años de servicios, la pensión de sobrevivientes reclamada en su favor sí era procedente según las reglas de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicables a ella por favorabilidad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredida s las normas contenidas en el artículo 7 del
la Ley 797 de 2003, aplicables a ella por favorabilidad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora estimó trasgredida s las normas contenidas en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, los artículos 46, 49 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, y demás normas concordantes.
Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que a la señora GARCÍA PAYARES se le vulneraron sus derechos a obtener una pensión que cubriera los gastos de sostenimiento económico en favor de su núcleo familiar, y que la pensión de sobrevivientes reclamada, si bien es cierto no podía ser reconocida en los términos de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 224 de 1972 que rige especialmente para los docentes oficiales, sí podía ser reconocida bajo el esquema pensional de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modificaron, puesto que exige unos requisitos más beneficiosos para acceder a la pensión post-mortem que en efecto reúne.
Indicó que la norma del sistema general de seguridad social y pensiones le resulta aplicable por favorabilidad aun cuando la misma Ley 100 de 1993 exceptúa de su régimen al sector docente, y que de no aplicarse la misma s e estaría cercenandoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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su derecho a acceder a una pensión para ella y sus hijas menores de edad, ubicándola así forzosamente en una situación de desigualdad.
Sentencia de primera instancia
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su derecho a acceder a una pensión para ella y sus hijas menores de edad, ubicándola así forzosamente en una situación de desigualdad.
Por todo lo anterior, consider ó la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en ilegalidad en cuanto a su objeto, por lo que es evidente su necesidad de anulación y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Las entidades demandadas no contestaron la demanda en la oportunidad legalmente otorgada para tal fin.
III. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 31 de enero de 201 9, correspondiéndole su conocimiento inicialmente a este Despacho de Tribunal, quien mediante auto del 9 de mayo de 20191 la admitió. Una vez notificadas a las demandadas, se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda éstas guardaron silencio2.
La audiencia inicial se celebró el 12 de marzo de 2020 en la cual se fijó el litigio, de oficio se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado , se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3.
La audiencia de pruebas fue celebrada el 30 de noviembre de 2021, en la que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. Se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial. Se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión en esta oportunidad procesal reiterando los argumentos que expuso en el concepto de la violación que suscribió en la demanda.
Por su parte, la demandada alegó de conclusión t rayendo a colación argumentos genéricos que no guardan relación con el caso concreto, pues menciona que el problema jurídico de la litis gravita en la necesidad de dirimir cuál de las distintas compañeras permanentes tiene derecho a la pensión de sobrevivi entes de un causante cuyo nombre ni siquiera corresponde al del presente asunto judicial.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1 Folios 32 - 34 del expediente. 2 Folio 47 del expediente. 3 Archivo digital No. 19 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 42 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
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No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la demandante y sus menores hijas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarias del causante Eliécer Sánchez Rive ra, quien se desempeñó en vida como docente oficial . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante la pensión post-mortem reclamada, así como el retroactivo pensional por concepto de m esadas dejadas de percibir con sus respectivos intereses de mora y la indexación de dichas sumas.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la figura jurídica de la pensión de sobrevivientes y su finalidad; ii) el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes contenido en la Ley 100 de 1993 ; iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según las normas del sector educativo oficial; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
sobrevivientes según las normas del sector educativo oficial; y, iv) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) De la pensión de sobrevivientes y su finalidad
El ordenamiento jurídico colombiano consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos menores o minusválidos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en punto del marco jurídico aplicable para cada caso en particular, debe precisar la Sala que, acorde con los precisos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es el que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre el fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa5:
fallecimiento del afiliado al sistema de seguridad social; sobre el tema del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es lo que dicho la máxima Corporación de la jurisdicción contenciosa administrativa5:
5 Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación aludida, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 2011 -00337; Este criterio es reiterado por la Subsección ‘ B’ de la misma,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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“Debe reiterarse que esta Sala ha determinado que efectivamente en los procesos en que se esté solicitando la pensión de sobreviviente, la normativa aplicable es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento. En ese sentido, en sentencia de 25 de abril de 2013 se señaló lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor (…) son las que estaban vigentes en el año 2000, pues fue durante su vigencia que se produjo el deceso y por tanto, se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”
Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir la s situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, lo hacen retroactivamente; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho
al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior6, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente , la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior…” . -Se resalta por fuera del texto original-.
entre otras, en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. de radicado 2013-00617. 6 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en
Sentencia de primera instancia
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Por tanto, siendo este el criterio jurisprudencial de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que se ha venido aplicando a través de los años en forma pacífica, reiterada y uniforme, cualquier asunto que llegue a conocimiento de la jurisdicción en donde se aborde el análisis de un tema de idénticas aristas, los jueces de la República deben acogerse a él en acatamiento del precedente vertical con fuerza vinculante, por corresponder a lineamientos del tribunal de cierre de la respectiva jurisdicción, en razón a la especialidad en los asuntos de su competencia.
b) De la pensión de sobrevivientes en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993
La pensión de sobrevivientes fue regulada por el artículo 46 de la ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTICULO. 46.- REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
El artículo 47 de la norma en cita consagró el orden de los beneficiarios de la prestación, así:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“(…)” c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…)” .
Por último, el artículo 48 reguló todo en cuanto concierne al monto de la prestación, atendiendo a la calidad de pensionado o afiliado que ostentaba el empleado fallecido y al número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, previendo que ninguna pensión podría ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.
Finalmente, debe señalarse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que consagró los requisitos para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliad o al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a ños de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de sal dos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…) . -Se resalta por fuera del texto original-.
Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…) . -Se resalta por fuera del texto original-.
Los requisitos señalados en los literales “a” y “b” del mencionado artículo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 del 2009, considerando que estos requisitos de permanencia o fidelidad al sistema sujeta a la causa de la muerte c omportaba un retroceso que contrariaba el principio de no regresividad en materia de seguridad social que adoptó la Carta Política de 1991.
Debe decirse entonces que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determinó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediat amente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, si la muerte del causante ocurrió en forma posterior al día 29 de enero de 2003, fecha en que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivie ntes exigen al afiliado haber cotizado al sistema por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al momento de su deceso.
c) El régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes según las normas especiales del sector educativo oficial
Con el propósito de atender la contingencia que se produce con la muerte de los docentes oficiales afiliados al Magisterio no pensionados, el Decreto 224 de 1972 reguló lo concerniente a los requisitos exigibles para acceder a la pensión de
Con el propósito de atender la contingencia que se produce con la muerte de los docentes oficiales afiliados al Magisterio no pensionados, el Decreto 224 de 1972 reguló lo concerniente a los requisitos exigibles para acceder a la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01 Sentencia de primera instancia
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y por un tiempo máximo de cinco (5) años”.
A partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los docentes oficiales correspondería a los entes territoriales en forma mancomunada con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando a cargo de esta última entidad el pago de dicha prestación y la legitimación en la causa para comparecer judicialmente en los procesos donde se discuta el reconocimiento y pago de esta pensión, en tanto los entes territoriales sirven únicamente como apoyo en la elaboración de los actos administrativos que
la legitimación en la causa para comparecer judicialmente en los procesos donde se discuta el reconocimiento y pago de esta pensión, en tanto los entes territoriales sirven únicamente como apoyo en la elaboración de los actos administrativos que resuelven esta clase de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto.
5.4. PRUEBAS
Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto:
- Oficio CSEDex No. 4496 del 6 de agosto de 2018 (fl. 1 del archivo digital No. 4 del expediente electrónico).
- Aviso de notificación No. 1369 del 3 de septiembre de 2018 (fls. 2 - 3 ibidem).
- Resolución No. 002298 del 7 de abril de 2017, “por la cual se declara vacante un cargo” (fl. 4 ibidem).
- Formato único de certificado de historial laboral perteneciente al docente Eliécer Sánchez Rivera, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 5 - 10 ibidem).
- Registro civil de defunción perteneciente a Eliécer Sánchez Rivera (fl. 12 ibidem).
- Registros civiles de nacimiento de los señores Ximena Sofía Sánchez García, Yiseth Yurney Sánchez García y Yolanda García Payares (fls. 14 – 18 ibidem).
- Declaraciones extraprocesales No. 4696 y 4699 rendidas por Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (fls. 20 – 23 del expediente).
- Declaraciones extraprocesales No. 4696 y 4699 rendidas por Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar (fls. 20 – 23 del expediente).
La parte demandada no aportó pruebas en su oportunidad procesal, en tanto guardó silencio en el término de traslado de la demanda y no contestó la misma.
En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y se recaudaron durante el periodo probatorio las siguientes pruebas relevantes:
- Declaración testimonial rendida por l os señores Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo en audiencia de pruebas (archivo digital No. 42 del expediente electrónico).
De manera previa a emitir decisión de fondo no se decretó prueba de mejor proveer alguna.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00042-01
Sentencia de primera instancia
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Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda.
De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor Eliécer Sánchez Rivera falleció el día 2 de abril de 2017, tal como puede colegirse del registro civil de defunción que reposa en el expediente. De igual manera, está probado en la actuación que el mencionado causante detentaba la condición de docente oficial adscrito al Magisterio, prestando sus servicios en el establecimiento
registro civil de defunción que reposa en el expediente. De igual manera, está probado en la actuación que el mencionado causante detentaba la condición de docente oficial adscrito al Magisterio, prestando sus servicios en el establecimiento educativo “Sede Club Leones” del municipio de Agustín Codazzi, y que estaba inscrito en el escalafón docente en el grado 12 como directivo docente, como se extrae del formato único de expedición de certificado de salarios traído al proceso.
Seguidamente, obra en el proceso prueba del parentesco de las menores XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA y YISETH YURNEY SÁNCHEZ GARCÍA con el causante, pues de los registros civ iles de nacimiento aportados se extrae que ambas son hijas del fallecido y de la demandante YOLEIDA GARCÍA PAYARES, y que al momento de presentación de la demanda ambas eran menores de edad, contando con 9 y 13 años respectivamente.
Por otra parte, respecto del parentesco existente entre la promotora de la demanda YOLEIDA GARCÍA PAYARES y el fallecido causante, se trajeron como pruebas en el proceso las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario por los señores Charles Alberto Albor Valenzuela y Sindy Patricia Arias Castrillo, ambos ratificados en el estrado judicial en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De las declaraciones extra jui cio se extrae que ambos deponentes declararon bajo la gravedad de juramento:
“(…) Me consta que el señor ELIECER SANCHEZ RIVERA (q.e.p.d.), quien en vida se
declaraciones extra jui cio se extrae que ambos deponentes declararon bajo la gravedad de juramento:
“(…) Me consta que el señor ELIECER SANCHEZ RIVERA (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 77’151.998 de Agustín Codazzi convivió con la señora YOLEIDA GARCÍA PAYARES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49’610.460 de Becerril, desde el día 1° de marzo de 2004 por más de 13 años hasta el momento del fallecimiento del señor ELIÉCER, ocurrido el día 2 de abril de 2017. Ellos convivieron compartiendo mesa, techo y lecho, en unión libre y sin legalizar por ningún medio. Igualmente, manifiesto que de esa unión tuvieron dos hijas de nombres: YISETH YURNEY y XIMENA SOFÍA SÁNCHEZ GARCÍA, de 12 y 9 años de edad respectivamente. De igual
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