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TA CES - 20001-23-33-000-2019-00057-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-23-33-000-2019-00057-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GLADYS LEONOR CHINCHÍA VENCE

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00057-00

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número de fecha 15 de junio de 2018, la Resolución No. 003203 del 27 de julio de 2018 y la Resolución No. 003358 del 16 de agosto de 2018, por medio de lo s cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a la demandante de acuerdo a lo normado en la Ley 6 de 1945, esto es, bajo el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la demandante

de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el auxilio de cesantías de la demandante liquidando dicha prestación de acuerdo a l régimen de retroactividad , con sus respectivos intereses de mora según la tasa de interés bancario corriente y su respectiva indexación.

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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Señaló la parte actora, que la demandante se encuentra vinculada al servicio de la administración departamental como empleada pública desde el 11 de mayo de 1995 hasta la fecha, ocupando el cargo de Profesional Universitario Área de la Salud, código 237 grado 03, en la planta de personal de la Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

Sostuvo que, en la medida que se vinculó al servicio del ente territorial y nunca ha manifestado acogerse al régimen de cesantías anualizadas, es beneficiaria de las retroactividad de las cesantías, prevista en la Ley 6 de 1945 y la Ley 65 de 1946, pues su ingreso al servicio público fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que hizo extensivo a los servidores públicos el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 50 de 1990.

Indicó que, mediante petición adiada 12 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento

de 1996 que hizo extensivo a los servidores públicos el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 50 de 1990.

Indicó que, mediante petición adiada 12 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho liquida do con e l régimen de retroactividad, petición que le fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio del 15 de junio de 2018, e interpuesto el recurso de reposición, se confirmó la negativa a su solicitud mediante Resolución No. 003203 del 27 de julio de 2018, de igual forma el recurso de apelación con Resolución No. 003358 del 16 de agosto de 2018 confirmó en todas sus partes la decisión administrativa recurrida

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales previstas en los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 151, 288 y 357 de la Constitución Política de 1991, y las normas contenidas en la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998 , y demás normas concordantes.

Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que a la demandante debieron liquidarle el auxilio de cesantías a que tiene derecho con el régimen con retroactividad y no anualizadas, pues se vinculó al servicio público en la entidad territorial a partir del 11 de mayo de 1995, fecha en la que la Ley 344 de 1996 que hizo extensivo a los servidores públicos el régimen de liquidación

régimen con retroactividad y no anualizadas, pues se vinculó al servicio público en la entidad territorial a partir del 11 de mayo de 1995, fecha en la que la Ley 344 de 1996 que hizo extensivo a los servidores públicos el régimen de liquidación anualizada de cesantías no se encontraba vigente.

Aseveró también que, contrario a lo firmado por la Administración al resolver los recursos interpuestos en sede administrativa contra el acto administrativo demandado, no es cierto que la actora perteneciera al sector salud y por ende la operatividad de la Ley 100 de 1993 la exceptuaba de beneficiarse del régimen de cesantías retroactivas, pues si bien trabajaba en la Secretaría de Salud Departamental al momento de solicitar su auxilio , ello no la hacía trabajadora del sector salud, sino trabajadora pública del nivel territorial, por ende, en la medida que sólo a partir del año 1996 se extendió el régimen de liquidación anualizada en esta prestación para estos servidores, ella sí tenía derecho a que se liquidaran sus cesantías con el régimen de retroactividad.

Indicó también que admitir como válida la interpretación de la entidad demandada para negarle el derecho a que sus cesantí as fueran liquidadas con retroactividad, conllevaría admitir que dentro de una misma planta de personal de un ente territorial existan empleados que se benefician de un régimen u otro sin que la ley haya hecho esa diferenciación. Para el actor, la prohibic ión contenida en la Ley 100 de 1993 opera únicamente respecto de los empleados públicos y trabajadores de instituciones hospitalarias, y no para los empleados públicos que prestan susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

instituciones hospitalarias, y no para los empleados públicos que prestan susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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servicios en labores administrativas en las secretarías de salud territo riales, como es el caso de la actora.

Por todo lo anterior, consider ó la parte demandante que el acto enjuiciado es nulo por incurrir en ilegalidad en cuanto a su objeto, por lo que es evidente su necesidad de anulación y la procedencia del restablecimiento del derecho reclamado.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad territorial demandada contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a los hechos y las pretensiones elevadas en el libelo introductorio, y solicit ó al Tribunal desestimar las súplicas allí consignadas.

Como argumento principal de su defensa, expuso que la demandante fue nombrada inicialmente en el Departamento Administrativo de Salud del Cesar “DAS ALUD” mediante Resolución No. 001134 del 8 de mayo de 1995, tomó posesión del cargo el 12 de mayo del mismo año, y que posteriormente al extinguirse dicho ente de salud departamental se incorporó a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Por lo tanto, contrario a lo afirmado en el concepto de la vio lación esbozado en la demanda ella sí hace parte de los trabajadores del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993. En ese sentido, en vista que el artículo 242 de la referida ley prohibió que a partir de la vigencia de esta se reconociera el auxilio de cesantías para los trabajadores del sector salud con base en el régimen de retroactividad, el reclamado

100 de 1993. En ese sentido, en vista que el artículo 242 de la referida ley prohibió que a partir de la vigencia de esta se reconociera el auxilio de cesantías para los trabajadores del sector salud con base en el régimen de retroactividad, el reclamado por la actora debió reconocerse en la forma de liquidación que prevé el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 como en efecto se hizo, por lo que el presunto vicio de ilegalidad del acto administrativo demandado es inexistente.

Con base en este argumento, propuso como excepción de mérito la denominada “inexistencia del derecho al pago de cesantías retroactivas”.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 26 de febrero de 2019 , correspondiéndole su conocimiento inicialmente a l Despacho 002 de este Tribunal, quien manifestó encontrarse impedido para conocer del asunto, impedimento que le fue aceptado mediante auto del 11 de septiemb re de 20191. Seguidamente, por auto del 22 de noviembre de 2019 se avocó el conocimiento de la demanda y se admitió la misma2, una vez notificada se trabó la litis y durante el término de traslado de la demanda se contestó oportunamente la misma3.

En la medida que los presupuestos procesales contenidos en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encontraban reunidos en el caso sub judice, el Despacho de la Magistrada ponente dictó auto del 2 de diciembre de 2021 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.

dictó auto del 2 de diciembre de 2021 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto4.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Archivo digital No. 8 del expediente. 2 Archivo digital No. 10 del expediente. 3 Archivos digitales No. 14 a 17 del expediente. 4 Archivo digital No. 26 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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Durante el término concedido para ello, la parte demand ante alegó de conclusión en esta oportunidad procesal reiterando los argumentos que expuso en el concepto de la violación que suscribió en la demanda.

Por su parte, la demandada alegó de conclusión trayendo a colación los mismos argumentos que cimentaron su defensa al contestar la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Previo a decidir la presente demanda, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute esta decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 ° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, aduciendo que su cónyuge se encuentra vinculada a la Secretaría de Salud

concordancia con el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, aduciendo que su cónyuge se encuentra vinculada a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, con contrato vigente de prestación de s ervicios profesionales, cuy o es objeto es “brindar soporte en los procesos de asistencia técnica en lo relacionado con los cuatro (4) componentes del sistema obligatorio de garantía de la calidad de las entidades públicas y privadas del SGSSS, actividad contemplada en el proyecto denominado” fortalecimiento de la autoridad sanitaria para la gestión en salud, componente prestación y desarrollo de servicios vigencia 2021 en el Departamento del Cesar.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra:

“Artículo130.Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (...)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alg uno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de marras de una posible responsabilidad contractual del ente demandado, y en atención a que la cónyuge del compañero de Sala se encuentra vinculada laboralmente al mismo, se

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute en el caso de marras de una posible responsabilidad contractual del ente demandado, y en atención a que la cónyuge del compañero de Sala se encuentra vinculada laboralmente al mismo, se avizora que en este caso particular es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del asunto.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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Seguidamente, no advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver las pretensiones planteadas por la parte actora.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que el auxilio de cesantías de que es beneficiaria sea liquidado en la forma que la ley prevé para el régimen de cesantías

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que el auxilio de cesantías de que es beneficiaria sea liquidado en la forma que la ley prevé para el régimen de cesantías con retroactividad . Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuen cia de ello debe ordenarse a la demandada que liquide el auxilio de cesantías solicitado por la actora con retroactividad.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los emplead os públicos del nivel territorial y del sector salud; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los empleados públicos del nivel territorial y del sector salud

El auxilio de cesantías es una prestación que tiene una función eminentemente social: la legislación laboral la ha prev isto como una forma de protección al trabajador cesante y a su núcleo familiar. En cuanto a la forma de su liquidación, la Ley 50 de 1990 previó para el sector privado tres sistemas distintos: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y que aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los

tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y que aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los antiguos que se acojan al nuevo sistema, y; (iii) el sistema de salario integral, que aplica para aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pacten con su empleador la modalidad de salario integral.

Las normas sobre la liquidación del auxilio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 eran en principio aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado, pero con la expedición de la Ley 344 de 1996 el régimen anualizado de liquidación de las cesantías se extendió a todos los empleados públicos y trabajadores del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. La entrada en vigencia de esa norma también trajo como consecuencia la extensión de la figura de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para los empleados públicos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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Partiendo de la premisa hasta aquí trazada, debe decirse que antes de que la Ley 50 de 1990 consagrara la modalidad de liquidación de l auxilio de cesantías anualizada (y que este cobrara operancia respecto de los empleados públicos con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), el sistema tradicional de liquidación

50 de 1990 consagrara la modalidad de liquidación de l auxilio de cesantías anualizada (y que este cobrara operancia respecto de los empleados públicos con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996), el sistema tradicional de liquidación para los servidores del Estado estaba previsto en la Ley 6 de 1945 , que en su artículo 17 preceptuó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían del auxilio de cesantía equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio:

“ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]”.

El Decreto 2767 de 1945 extendió el derecho a gozar de esta prestación a los empleados del nivel territorial, mientras que el Decreto 2567 de 1946 dictó normas sobre la forma en que debía liquidarse este auxilio en favor de sus beneficiarios , y finalmente el Decreto 1160 de 1947 lo hizo extensivo a todos los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público , independientemente de la forma en que se vincularan al servicio.

No obstante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, y en dicho cuerpo normativo se estableció la liquidación del auxilio de cesantías en forma anualizada, iniciando el desmonte paulatino de la retroactividad de las

No obstante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro, y en dicho cuerpo normativo se estableció la liquidación del auxilio de cesantías en forma anualizada, iniciando el desmonte paulatino de la retroactividad de las mismas para los empleados afiliados a dicho fondo, pero los Decretos 1252 del 2000 y 1919 de 2002, preceptuaron que se conservaría para los empleados públicos del nivel nacional y territorial que ya se encontraran gozando de éste.

A partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, que inició el 31 de diciembre de ese año, a las personas que se vincularan a las entidades del Estado se les reconocería el auxilio de cesantías con liquidación anualizada, salvo aquellos que se hubiesen vinculado antes de su entrada en vigencia y siendo beneficiarios del régimen con retroactividad, decidieran acogerse voluntariamente al pago de las cesantías anualizadas. Estas mismas premisas se ratificaron para los empleados públicos del nivel territorial conforme al Decreto 1582 de 1998 , cuya normativa también previó lo concerniente al procedimiento aplicable en caso de que el trabajador decidiera acogerse al nuevo régimen de cesantías anualizado 5 y a la posibilidad de que los fondos privados administraran cesantías de empleados públicos sin renunciar a las prerrogativas propias del régimen de cesantías con retroactividad de que fueran beneficiarios los trabajadores6.

5 “ARTÍCULO 3°. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:

344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma:

a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”. 6 “ARTÍCULO 2°. Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantí as de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad

y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

El anterior recuento normativo fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo en sede de unificación jurisprudencial, y en el referido pronunciamiento se puntualizó:

“[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 199 0 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]”. -Sic para lo transcrito-.

Por otra parte, y sin dejar de lado lo compendiado, en torno a la situación laboral de los funcionarios y empleados del sector salud, la Ley 10 de 1990 “por la cual se

para lo transcrito-.

Por otra parte, y sin dejar de lado lo compendiado, en torno a la situación laboral de los funcionarios y empleados del sector salud, la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” previó en su artículo 30 lo siguiente:

“ARTÍCULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente ley […]”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados del sector salud se rige por las disposiciones de la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicid ad con que se harán los aportes por la entidad pública,

realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicid ad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

PARÁGRAFO. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto. Este h echo será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2019-00057-00 Sentencia de primera instancia

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y el Decreto 3118 de 1968 en virtud de la remisión expresa que le Ley 100 de 1993 hizo sobre estos trabajadores a las reglas de los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente:

“ARTICULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas

siguiente:

“ARTICULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.

El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.

En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigid o por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantía y

compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantía y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obliga das las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993 ”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Las cesantías que por virtud de esta norma quedaron a cargo del Fondo Prestacional del Sector Salud fueron asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de lo normado en el Decreto 306 de 2004.

Lo anterior quiere decir que, por regla general, el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidaría con el régimen de retroactividad y estaría a cargo del Fondo de P

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