TA CES - 20001-23-33-000-2019-00137-00-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00137-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00137-00
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182 -A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 37299 del 01 de febrero de 2017 y DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 proferidas por Colpensiones mediante la cual reconoció pensión de vejez liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra en cuantía de $5.044.403 y se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada.
De igual manera solicitó la nulidad de la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones, que reliquidó la pensión de vejez
De igual manera solicitó la nulidad de la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Herrera Ibarra, efectiva a partir del 1 de agosto de ese año en cuantía de $5.309.141.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidad y pagar una pensión de vejez a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra , sino la UGPP. Además, que se ordene a la señora Herrera Ibarra a la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de p ensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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Que las anteriores sumas se reconozcan de manera indexada o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
La señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra nació el 15 de enero de 1959 y el 1 de julio de 2009 fue trasladada junto con todos los afiliados de Cajanal al ISS, de manera que la última cotización realizada a dicha entidad fue en esa fecha.
de 2009 fue trasladada junto con todos los afiliados de Cajanal al ISS, de manera que la última cotización realizada a dicha entidad fue en esa fecha.
El 20 de abril de 2016 la demandada solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual accedió Colpensiones mediante Resolución GNR 37299 del 1 de febrero de 2017 la cual fue liquidada con base en 1698 semanas de cotización, con un IB de $6.725.870 y una tasa de reemplazo del 75% en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de la rama judicial, prestación que se dejó en suspenso hasta acreditar su retiro del servicio. Contra esa decisión la señora Herrera Ibarra interpuso recurso de reposición y apelación.
Mediante Resolución GNR 56305 del 21 de febrero de 2017 se resolvió la reposición en el sentido de confirmar la decisión y luego con Resolución DIR 2042 del 22 de marzo de ese mismo año, se desató la apelación ordenando reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL por valor de $6.813.322, la misma tasa de reemplazo y el régimen especial.
El 3 de agosto de 2017 la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra solicitó la inclusión en nómina de la pensión de vejez, a lo cual accedió Colpensiones con Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de ese mismo año y ordenó su reliquidación y el pago del retroactivo pensional.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y al iniciar dicho trámite a través de auto de pruebas APSUB proferido el 27
pago del retroactivo pensional.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y al iniciar dicho trámite a través de auto de pruebas APSUB proferido el 27 de julio de esa anualidad, se pidió autorización a la señora Herrera Ibarra para revocar los actos administrativos que reconocieron su pensión, por considerar que la entidad llamada a efectuar dicho pago era CAJANAL, hoy UGPP y ante s u falta de respuesta, finalmente con Resolución SUB 201011 del 26 de julio de 2018 se negó la reliquidación solicitada.
Ante una nueva solicitud de reliquidación efectuada el 22 de septiembre de 2018, Colpensiones expidió el auto de pruebas APSUB 100 calendado el 16 de enero de 2019 mediante el cual requirió a la señora Herrera su autorización para revocar los actos administrativos de reconocimiento de su pensión porque la entidad competente era la UGPP y como ella guardó silencio se negó la reliquidación con Resolución SUB 44491 del 21 de febrero de 2019.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredida s las normas constitucionales contenidas en los Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en l a Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 994, Ley 489 de 1998, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009, Ley 1437 de 2011 y Decreto 575 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01
Decreto 5021 de 2009, Ley 1437 de 2011 y Decreto 575 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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La causal alegada fue el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión, violación directa de la ley por falta de competencia de la entidad que debía proferir los actos administrativos.
Manifestó que los actos administrativos cuya nulidad se depreca son lesivos por cuanto reconocieron, reliquidaron y pagaron una pensión de vejez a favor de la asegurada sin tener competencia para hacerlo, elemento que es requisito de validez establecido en la ley, por lo cual la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultada para ello da lugar a la declaratoria de nulidad.
En el sub judice la entidad competente no era Colpensiones teniendo en cuenta que la afiliada cumplió los requisitos para pensión el 15 de enero de 2009, fecha en la que estaba afiliada a Cajanal hoy UGPP, por lo cual al haber consolidado los requisitos antes del traslado de los afiliados de Cajanal al ISS , el pago de la prestación le correspondía a dicha entidad, según lo dispuesto en el 2196 de 2009 en su artículo 3.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La UGPP vinculada al proceso y debidamente notificada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora , con argumentos que se pueden sintetizar así:
La UGPP vinculada al proceso y debidamente notificada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora , con argumentos que se pueden sintetizar así:
La UGPP no es la llamada a asumir el pago de la pensión teniendo en cuanta que la última AFP a la que cotizó la señora Herrera Ibarra fue a Colpensiones y en consecuencia a ella le corresponde tal reconocimiento.
Señaló que según el argumento de la demandante la afiliada cumplió los requisitos para pensión antes el 1 de julio de 2009, fecha del traslado forzoso de los afiliados a Cajanal al ISS pero olvida que los servidores públicos a los que se aplica el régimen anterior a la ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985 debían tener 55 años de edad, de manera que la fecha indicada por Colpensiones no corresponde a la edad pensional de la señora Herrera Ibarra.
Adicionalmente adujo que si la funcionaria continuó cotizando a Colpensiones, es ésta la entidad llamada a reconocer la pensión , máxime cuando la UGPP no ha recibido documentación para el estudio pensional correspondiente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción1.
III. TRAMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 2 de mayo de 2019 y fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 20202.
Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 17 de febrero de 20223 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó
de marzo de 20202.
Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 17 de febrero de 20223 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y
1 Archivo digital No. 17 Expediente electrónico 2 Archivo digital No. 29 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida qu e no existían pruebas pendientes. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Por otra parte, la Sala advierte que si bien es cierto con la demanda se solicitó una medida cautelar de suspensión provisional que no se resol vió en el curso del proceso, resulta inoficioso retrotraer el proceso para resolver dicha medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en tanto con esta providencia se decide de fondo la legalidad de los mismos. Por lo tanto, en aplicación directa del principio de economía procesal y acceso a la administración de justicia en forma eficaz, la Sala decidirá de fondo sobre la legalidad de los actos dictando sentencia anticipada de primera instancia sin necesidad de dejar sin efecto las demás actuaciones para dar curso a la medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido en ella no es otra cosa sino anticipar los efectos del fallo que decida las pretensiones elevadas en la demanda.
las demás actuaciones para dar curso a la medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido en ella no es otra cosa sino anticipar los efectos del fallo que decida las pretensiones elevadas en la demanda.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda por cuanto la afiliada cumplió los requisitos para pensión antes de la fecha de supresión de Cajanal y por ello según el Decreto 2196 de junio de 2009 y los conceptos del Consejo de Estado sobre la materia, debe ser la UGPP la responsable de dicha prestación e insistió en que el pago de una prestación generada sin el cumplimi ento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del sistema general del pensiones que maneja los recursos y aportes de los afiliados4.
La UGPP en sus alegatos de conclusión reprodujo lo manifestado en la contestación de la demanda5.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto , en el cual indicó que de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad aplicable al tema, lo que debe tenerse en cuenta es la fecha en que se cumplieron los requisitos para la pensión, en el caso de la señora Herrera Ibarra, ello ocurrió el 15 de enero de 2009 al cumplir los 50 años de edad puesto que llevaba 32 años de servicio público y muchos mas de 10 con la Rama Judicial y por eso se aplicó el Decreto 546 de 1971 régimen especial, razón por la cual no recaí a en Colpensiones la obligación de
muchos mas de 10 con la Rama Judicial y por eso se aplicó el Decreto 546 de 1971 régimen especial, razón por la cual no recaí a en Colpensiones la obligación de reconocer la pensión de vejez.
Adicionalmente señaló que en este caso no se evidencia que hubiese existido mala fe de la afiliada puesto que el yerro fue cometido por la administradora de pensiones sin su participación, razón por la cual no puede exigírsele la devolución de lo ya pagado y tampoco este debate debe derivar en una carga adicional para la pensionadas que afecte la continuidad del disfrute de sus mesadas y su mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que no se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez , derecho prestacional imposible de soslayar.
4 Archivo Digital No. 31 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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En tal sentido planteó que se acceda a mantener la pensió n que viene recibiendo mientras la entidad competente realiza las verificaciones necesarias para su reconocimiento, en apoyo de lo cual citó varias providencias que adoptaron posiciones tendientes a garantizar los derechos de los afiliados6.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la enti dad demandada.
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la enti dad demandada.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si las Resoluciones GNR 37299 del 01 de febrero de 2017 y DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 proferidas por Colpensiones mediante la cual reconoció pensión de vejez liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra en cuantía de $5.044.403 y se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada y la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Herrera Ibarra, efectiva a partir del 1 de agosto de ese año en cuantía de $5.309.141.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra la devolución de los dineros recibidos de Colpensiones.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
hay lugar a ordenar a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra la devolución de los dineros recibidos de Colpensiones.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado 7, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de
6 Archivo digital No. 33 del expediente electrónico. 7 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector.
Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no
Sentencia anticipada de primera instancia
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carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector.
Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no sólo financieros y presupuestales sino de índole estructural hasta que no pudo garantizar una adecuada prestación del servicio para el cual fue creada, circunstancia que llevó a que el Gobierno Nacional ordenara su supresión y liquidación con Decreto 2196 del 12 de junio 2009 fecha en que comenzó su liquidación, norma que en su artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados al ISSS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, pero continuó reconociendo las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009.
Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a carg o de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada la pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontra ran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.
Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera:
“ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Segurid ad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrá n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irreg ular, los enfermos de Hansen, las
y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irreg ular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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Subalternos, periodistas independientes, ma estros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vi nculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el
PARAGRAFO 2º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participa ción comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente la Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derecho s pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012.
Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la
Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensi ones, Colpensiones establezca para tal efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO . Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.
La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y asumió las competencias de Cajanal, en las siguientes condiciones referidas por la jurisprudencia:
“Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP
patrimonio independiente y asumió las competencias de Cajanal, en las siguientes condiciones referidas por la jurisprudencia:
“Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definid a, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora8”. -Sic para lo transcrito-.
Actualmente la UGPP y Colpensiones han asumido las competencias y funciones que tenían Cajanal y el ISS en materia de reconocimiento de pensiones, para lo cual el Gobierno ha expedido varios decretos reglamentarios y la jurisprudencia ha contribuido a delinear y aclarar los límites de las actuaciones que corresponden a cada una de las entidades, a través de la solución de los conflictos presentadas entre ellas, resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Ahora bien, en lo relacionado con las normas aplicables en el sub lite, e l Decreto 546 de 1971 dispone:
“ARTÍCULO 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de
8 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
8 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia
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servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
Acorde con lo transcrito, se requiere haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (5 5) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.
En lo relacionado con el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Minist erio Público, la Sección Segunda, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-201600630-01 (4083-2017)9, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:
“iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de
00630-01 (4083-2017)9, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:
“iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigenci a de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas activida
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