TA CES - 20001-23-33-000-2019-00297-00-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-23-33-000-2019-00297-00-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN
DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00297-00
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Indica el apoderado de la parte actora que el señor Luis Javier Carrascal Quín ejercí actividad minera amparada en el contrato de concesión 0167 -1-20 celebrado en 2008 y en la licencia ambiental global otorgada por CORPOCESAR mediante la Resolución 1970 de 13 de diciembre de 2011, que habilitó la explotació n de materiales de construcción en jurisdicción de Valledupar.
Al aproximarse el vencimiento de la licencia en diciembre de 2016, el actor elevó solicitud de modificación del plazo y ajuste del giro ordinario del proyecto, complementada con información técnica sobre la disminución de producción y la nueva vida útil av alada por la autoridad minera, frente a lo cual CORPOCESAR indicó que requería el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería y que, entretanto, la vigencia se entendería prorrogada hasta una decisión de fondo.
nueva vida útil av alada por la autoridad minera, frente a lo cual CORPOCESAR indicó que requería el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería y que, entretanto, la vigencia se entendería prorrogada hasta una decisión de fondo.
La Agencia respondió en noviembre de 2017 confirmando la etapa de explotación y la vida útil calculada, pero la administración ambiental elaboró el oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018 para pedir información adicional, afirmando después que lo notificó por correo electrónico.
El actor sostiene que ese oficio jamás se notificó en forma válida, pues no hay prueba de envío ni de recepción ni de aceptación expresa de notificación electrónica; por el contrario, las notificaciones históricamente se practicaron en su dirección física en Bogotá y así se notificó, más tarde, la Resolución 1318 del 18 de octubre de 2018, por la cual CORPOCESAR declaró el desistimiento tácito por la supuesta inatención al oficio.
Interpuestos los recursos por vulneración del debido proceso y otras razones, la entidad los desató de manera desfavorable mediante la Resolución 048 del 5 de febrero de 2019, reiterando sin respaldo probatorio la supuesta autorización para notificar por correo electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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La parálisis de la explotación generó perjuicios económicos por la suspensión de ventas a clientes como Megasfaltos Ltda. y otros, inactividad de maquinaria y afectación de personal.
2.2. PRETENSIONES
La parálisis de la explotación generó perjuicios económicos por la suspensión de ventas a clientes como Megasfaltos Ltda. y otros, inactividad de maquinaria y afectación de personal.
2.2. PRETENSIONES
Como pretensión principal, solicita la nulidad de los actos administrativos que declararon el desistimiento y resolvieron desfavorablemente su recurso, así como la nulidad del oficio DG-0223 por inexistencia de notificación válida.
Pide, en consecuencia, el restablecimiento de su derecho mediante la prórroga automática de la licencia ambiental otorgada en 2011, sin exigir trámites adicionales o requisitos no contemplados originalmente, incluidos los relacionados con la consulta previ a, que —según argumenta — no eran exigibles para la fecha de expedición de la licencia.
Solicita además la reparación de los perjuicios sufridos, especialmente el lucro cesante derivado de la paralización del proyecto, cuantificado inicialmente en $325.000.000 más las sumas que se sigan causando hasta que se restablezca su situación jurídica.
Subsidiariamente, en caso de no concederse la prórroga automática, pide que se ordene expedir un nuevo requerimiento debidamente notificado a su domicilio físico, en el cual se precise la documentación necesaria para la prórroga conforme a los criterios vigentes al momento de expedirse la licencia de 2011.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los fundamentos jurídicos expuestos invocan el artículo 29 de la Constitución para afirmar que la notificación es presupuesto de validez y oponibilidad de los actos y que, sin conocimiento oportuno, se frustra la defensa y contradicción del
Los fundamentos jurídicos expuestos invocan el artículo 29 de la Constitución para afirmar que la notificación es presupuesto de validez y oponibilidad de los actos y que, sin conocimiento oportuno, se frustra la defensa y contradicción del administrado.
Sobre este punto, el libelo recoge la doctrina constitucional según la cual la notificación es el acto material de comunicación que asegura la publicidad, activa el cómputo de términos y evita decisiones inaudita parte; sin notificación válida no corren términos y no hay posibilidad real de impugnar o atender requerimientos. Este entendimiento se proyecta directamente al caso: si el oficio DG -0223 nunca quedó debidamente notificado, no podía servir de soporte para declarar desistimiento por inacción del administrado, de manera que los actos subsiguientes se edifican sobre una base inexistente o irregular.
La dimensión legal de esa garantía se ancla en los artículos 56 y 67 del CPACA, que disciplinan, respectivamente, la notificación electrónica y la notificación personal. De un lado, la regla expresa es que la notificación por medios electrónicos solo procede cuando el interesado acepta ese medio de manera previa y expresa; de otro, la notificación personal de decisiones que ponen fin a actuaciones exige entrega íntegra del acto con indicación de recursos y términos, so pena de invalidez.
La demanda enfatiza que CORPOCESAR no acreditó la aceptación expresa del administrado para notificar por correo electrónico, ni la certificación de fecha y hora de acceso al contenido, y tampoco demostró envío físico o acuse de recibo. En suma, faltó prueb a de la comunicación y de la consentida habilitación del canal
administrado para notificar por correo electrónico, ni la certificación de fecha y hora de acceso al contenido, y tampoco demostró envío físico o acuse de recibo. En suma, faltó prueb a de la comunicación y de la consentida habilitación del canal electrónico, lo que vulnera el estándar legal y el principio de publicidad. Así, el oficioNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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DG-0223 carecía de eficacia jurídica frente al actor y no podía desplegar consecuencias procesales adversas como el desistimiento.
A la par, la demanda desarrolla un cargo por expedición irregular y defectos de motivación. Sostiene que la Resolución 1318 de 2018 y la Resolución 048 de 2019 se apoyan en supuestos fácticos inexistentes —la notificación electrónica — y en una aplicación i ndebida de una sentencia de tutela de efectos inter partes (T-849/2014) para justificar exigencias ajenas al marco original de la licencia, entre ellas la consulta previa.
De acuerdo con la construcción argumentativa, motivar un acto no equivale a enunciar fórmulas genéricas o remitir a decisiones no vinculantes para el caso concreto; la motivación exige hechos ciertos y probados, referidos a la situación particular, con conexión racional entre antecedentes, consideraciones y decisión. Si la notificación no se produjo conforme a derecho, la inacción imputada al administrado carece de sustento y, por tanto, el desistimiento se torna improcedente.
Ese razonamiento enlaza con los principios de seguridad jurídica y confianza
la notificación no se produjo conforme a derecho, la inacción imputada al administrado carece de sustento y, por tanto, el desistimiento se torna improcedente.
Ese razonamiento enlaza con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El escrito afirma que la administración mutó sobre la marcha los requisitos para la prórroga, exigiendo consulta previa que no era presupuesto en 2011, pese a que el marco normativo aplicable y la propia licencia asentaron un conjunto de exigencias que el titular ya había satisfecho. Alterar el parámetro ex post erosiona las expectativas legítimas construidas por el administrado y contraría la regla prevista en el Decreto 1076 de 2015 según la cual un proyecto no requiere más de una licencia ambiental, lo que refu erza la idea de que una prórroga no equivale a una licencia nueva ni habilita a imponer un elenco inédito de cargas.
Desde la óptica probatoria, el libelo subraya un postulado clásico: incumbit probatio qui dicit non qui negat. Si la autoridad afirma que notificó válidamente por correo electrónico, le corresponde demostrar el envío, la recepción o el acceso al contenido, y la aceptación expresa del medio por parte del interesado. La sola mención en un acto posterior a un supuest o envío, sin constancias técnicas ni certificaciones, no satisface la carga de la prueba.
En el plano de la responsabilidad patrimonial del Estado, el actor apoya su reclamo en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 138 del CPACA. Aduce que la actuación de CORPOCESAR —al impedir la continuidad de la explotación por la
En el plano de la responsabilidad patrimonial del Estado, el actor apoya su reclamo en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 138 del CPACA. Aduce que la actuación de CORPOCESAR —al impedir la continuidad de la explotación por la negativa de prórroga edificada sobre un requerimiento ineficaz— le causó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar: la interrupción de operaciones, la pérdida de ingresos por ventas habituales a clientes identificados, la inmovilización de equipos y el cost o laboral y financiero del cese. Si el daño es imputable a una acción u omisión de la administración que desconoció formas esenciales del procedimiento, procede el restablecimiento del derecho y la indemnización del lucro cesante.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR–, respecto de la notificación del oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018, afirma que sí fue notificado el demandante mediante correo electrónico enviado al e -mail LJCARRASCAL@YAHOO.ES, y que incluso el documento fue abierto el mismo día del envío. Acompaña esta afirmación indicando que en el proceso se aportarán los soportes correspondientes. Asegura que se surtieron tanto la notificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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electrónica como la personal y la notificación por aviso, e incluso que también se remitió el documento a su domicilio físico por correo certificado.
CORPOCESAR también rechaza los hechos relativos a la vulneración del debido
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electrónica como la personal y la notificación por aviso, e incluso que también se remitió el documento a su domicilio físico por correo certificado.
CORPOCESAR también rechaza los hechos relativos a la vulneración del debido proceso y al uso indebido de una sentencia de tutela para sustentar el desistimiento. Sostiene que la actuación administrativa fue ajustada a derecho, que el actor fue debidamente notificado de todos los actos, que tuvo la oportunidad de ejercer recursos, y que la falta de diligencia del peticionario no puede trasladarse a la entidad.
Falta de causa petendi: CORPOCESAR señala que el demandante no tiene causa jurídica válida para pretender la nulidad de los actos administrativos ni el restablecimiento del derecho, porque no existió vicio alguno en las decisiones y el procedimiento fue ajustado a derecho.
Ausencia de violación del debido proceso: La entidad sostiene que nunca se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues siempre se garantizó la publicidad mediante notificaciones electrónicas, personales y por aviso. Asegura que el actor sí recibió y abrió el oficio DG -0223 y que tuvo o portunidad de ejercer su defensa.
Inepta demanda por insuficiencia del concepto de violación : Se argumenta que el demandante no desarrolló adecuadamente la explicación de cómo fueron vulneradas las normas que cita, lo cual impide estructurar un cargo válido.
Cumplimiento de las formalidades legales : CORPOCESAR afirma que todo el trámite administrativo cumplió estrictamente con las formalidades previstas por la ley, por lo cual no existe irregularidad que invalide los actos.
Excepción genérica : Se propone esta excepción para cubrir cualquier otra
trámite administrativo cumplió estrictamente con las formalidades previstas por la ley, por lo cual no existe irregularidad que invalide los actos.
Excepción genérica : Se propone esta excepción para cubrir cualquier otra circunstancia derivada de los hechos, pruebas o normas que resulten aplicables.
2.5. CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES:
En su escrito de réplica, el apoderado del demandante señala que la contestación de la entidad no cumplió con los requisitos legales y que las defensas planteadas no están llamadas a prosperar. En primer lugar, afirma que la parte demandada no se pronunció expresamente sobre las pretensiones de la demanda, o misión que contraviene los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y 96 del Código General del Proceso, normas que exigen un pronunciamiento concreto sobre lo que se admite, niega o se afirma no constar. Al no cumplir con ello, sostiene que deben presumirse ciertos los hechos no controvertidos adecuadamente.
El apoderado señala que CORPOCESAR repitió mecánicamente la expresión “no nos consta” sin aportar razones ni justificación, pese a que muchos hechos fueron acreditados con documentos anexos a la demanda, tales como el contrato de concesión, la Resolución 1 970 de 2011, las solicitudes de prórroga de 2016 y los oficios de la Agencia Nacional de Minería. Se afirma que esta falta de argumentación vulnera los estándares legales que exigen respuestas precisas y fundamentadas.
En cuanto a la notificación del ofic io DG-0223, el demandante refuta la afirmación de CORPOCESAR según la cual el documento fue recibido y abierto por el actor.
argumentación vulnera los estándares legales que exigen respuestas precisas y fundamentadas.
En cuanto a la notificación del ofic io DG-0223, el demandante refuta la afirmación de CORPOCESAR según la cual el documento fue recibido y abierto por el actor. Señala que el “pantallazo” aportado por la entidad no constituye prueba válida, no demuestra la existencia de archivo adjunto y, además, nunca fue allegado en sede administrativa ni dentro de los recursos de reposición y apelación. Además, insisteNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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en que no existe prueba de la autorización expresa del administrado para ser notificado electrónicamente, exigencia del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la notificación alegada carece de validez y lesiona el debido proceso.
El escrito también rebate la afirmación de CORPOCESAR según la cual el oficio DG-0223 fue enviado al domicilio físico del demandante. Señala que no existe prueba de envío físico, ni constancias de recepción, ni guía de correo certificado, y recuerda que la carga probatoria de demostrar dicho envío corresponde a la entidad. El apoderado enfatiza que el actor solo se enteró de la existencia del oficio cuando fue mencionado en la Resolución 1318 de 2018, lo cual acredita la inexistencia de la supuesta notificación.
Frente a la alegada falta de ejercicio oportuno de recursos, el apoderado del actor aclara que sí se interpusieron el recurso de reposición y el subsidiario de apelación dentro del término legal, y que ambos fueron resueltos mediante la Resolución 048
Frente a la alegada falta de ejercicio oportuno de recursos, el apoderado del actor aclara que sí se interpusieron el recurso de reposición y el subsidiario de apelación dentro del término legal, y que ambos fueron resueltos mediante la Resolución 048 de 2019. Por lo anterior, rechaza la sugerencia de que hubo pasividad o negligencia por parte del administrado.
De igual manera, controvierte la objeción de la entidad acerca de la falta de autorización para notificaciones electrónicas. Señala que CORPOCESAR pretende invertir la carga probatoria al exigir al ciudadano demostrar que no autorizó tal medio, cuando la l ey establece que es la administración quien debe demostrar la existencia de dicha autorización. Reitera que en ningún momento se aportó documento válido que acreditara esa aceptación, y por lo tanto insiste en que hubo violación del debido proceso.
El apoderado también argumenta que CORPOCESAR no acreditó debidamente su representación, pues el poder presentado no cumplía los requisitos del Código General del Proceso ni del Decreto 806 de 2020, faltando autenticación, documentos de identificación del apoderado y prueba del registro profesional. Sostiene que ello debería llevar a tenerse por no contestada la demanda.
Respecto de las excepciones de mérito propuestas, el apoderado del actor sostiene lo siguiente:
- Falta de causa petendi : Argumenta que CORPOCESAR no precisó cuál acto carece de vicio ni explicó por qué considera infundada la demanda, razón por la cual la excepción carece de sustento.
- Ausencia de violación del debido proceso : Señala que esta excepción es incompatible con la realidad probatoria, pues la entidad no demostró la notificación
la excepción carece de sustento.
- Ausencia de violación del debido proceso : Señala que esta excepción es incompatible con la realidad probatoria, pues la entidad no demostró la notificación del oficio DG-0223 ni el cumplimiento de los requisitos legales de publicidad.
- Inepta demanda: Rechaza la excepción porque la demanda cumplió con los requisitos legales y desarrolló el concepto de violación conforme al artículo 137 del
CPACA.
- Cumplimiento de formalidades legales: Afirma que el mero cumplimiento formal no enerva la nulidad cuando los actos presentan vicios de fondo, como ocurrió en este caso.
- Excepción genérica: Sostiene que carece de estructura y no cumple los requisitos para su procedencia.Nulidad y restablecimiento del derecho
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Finalmente, solicita al Tribunal desestimar todas las excepciones propuestas y aceptar su escrito como réplica válida, destacando que ni la contestación ni la propuesta de excepciones fueron remitidas oportunamente a su despacho, razón por la cual solo tuvo acceso a ellas mediante comunicación del Tribunal.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.6.1. PARTE DEMANDANTE:
En sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante expone que la controversia surge por la indebida notificación del oficio DG ‑0223 del 26 de enero de 2018, acto administrativo fundamental dentro del trámite de prorrogación de la licencia ambiental otorgada para explotar material de construcción.
Según la parte actora, Corpocesar envió ese oficio al correo electrónico del señor
de 2018, acto administrativo fundamental dentro del trámite de prorrogación de la licencia ambiental otorgada para explotar material de construcción.
Según la parte actora, Corpocesar envió ese oficio al correo electrónico del señor Carrascal sin que existiera autorización expresa, requisito indispensable según el artículo 56 del CPACA. Esta presunta irregularidad impidió que el demandante conociera oportunamente los requerimientos técnicos y documentales exigidos para continuar el trámite de prórroga de la licencia, lo que derivó posteriormente en el desistimiento tácito declarado mediante la Resolución 1318 de 2018.
El apoderado insiste en que, a diferencia del oficio cuestionado, otras comunicaciones y resoluciones sí fueron notificadas físicamente a la dirección del demandante, lo cual demuestra que Corpocesar sabía que el medio habitual y garantista era el físico, no el electrónico. A su juicio, este manejo contradictorio vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad, y genera la nulidad de la actuación.
Sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad, el actor sostiene que no hay fundamento para alegar inepta demanda ni incumplimiento en la formulación del concepto de violación, toda vez que la demanda expone claramente las normas infringidas, desarrolla ampliamente la argumentación jurídica y demuestra que la notificación electrónica carecía de validez por falta de autorización expresa, inequívoca y específica.
En cuanto a las pruebas, se señala que los correos aportados por Corpocesar no prueban aceptación del medio electrónico, ya que en ninguno de ellos el demandante confirmó el recibo, como la entidad solicitaba. Además, la sola
inequívoca y específica.
En cuanto a las pruebas, se señala que los correos aportados por Corpocesar no prueban aceptación del medio electrónico, ya que en ninguno de ellos el demandante confirmó el recibo, como la entidad solicitaba. Además, la sola aparición del correo electróni co en formularios del Ministerio de Ambiente no equivalía a autorización para notificaciones por parte de Corpocesar. También se resalta que las interacciones del demandante con la administración fueron predominantemente físicas, lo que evidencia que ese era el canal de comunicación aceptado.
El testimonio de Uldarico Carrascal Quin, administrador de la explotación, confirma —según la parte actora — que la actividad minera se venía desarrollando y que la falta de renovación de la licencia ocasionó la interrupción de operaciones, generando perjuicios económicos atribuibles a la actuación de la entidad.
El apoderado concluye que Corpocesar desconoció los artículos 29 de la Constitución y 56, 66 y 67 del CPACA, además del principio de publicidad, al no garantizar una notificación válida del oficio que contenía los requerimientos esenciales para la prórroga de la licencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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Por ello, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y que, en caso de sentencia favorable, se fije en abstracto la indemnización de perjuicios conforme al artículo 193 del CPACA.
2.6.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR:
En los alegatos de conclusión, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional
perjuicios conforme al artículo 193 del CPACA.
2.6.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR:
En los alegatos de conclusión, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR– expone que el proceso promovido por el señor Luis Javier Carrascal Quín carece de fundamento fáctico y jurídico, y solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
Inicia resumiendo que el actor busca la nulidad de las resoluciones 1318 de 2018 y 048 de 2019, con las cuales se declaró el desistimiento de su solicitud de prórroga de la licencia ambiental y se confirmó dicha decisión, alegando vulneración del debido proceso por la supuesta falta de notificación del oficio DG -0223 del 26 de enero de 2018. Así mismo, el actor cuestiona que se le exigiera documentación adicional y la realización de consulta previa, y solicita el reconocimiento de perjuicios económicos.
La entidad expone una relación de hechos probados dentro del proceso, que incluyen la existencia del contrato de concesión, la licencia ambiental otorgada en 2011, las solicitudes de modificación y prórroga radicadas en 2016, el requerimiento efectuado media nte el oficio DG -0223 de 2018 y, especialmente, la notificación efectiva de dicho oficio al correo electrónico que el propio demandante había registrado reiteradamente en múltiples documentos oficiales.
Se destaca que el correo fue leído por el actor el 30 de enero de 2018 a las 16:41 horas, lo cual demuestra —según CORPOCESAR— que sí tuvo conocimiento del requerimiento. Igualmente se afirma que el actor nunca aportó la información
horas, lo cual demuestra —según CORPOCESAR— que sí tuvo conocimiento del requerimiento. Igualmente se afirma que el actor nunca aportó la información solicitada, lo que justificó la declarato ria de desistimiento tácito contenida en la Resolución 1318 de 2018.
Sostiene que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues la notificación válida de la decisión ocurrió el 5 de marzo de 2019, por lo que el término de cuatro meses para ejercer el medio de control vencía el 6 de julio de 2019, siendo presentada la acción el 7 de agosto del mismo año. Por tanto, la entidad insiste en que operó la caducidad del medio de control.
Así mismo, CORPOCESAR defiende plenamente la procedencia del desistimiento tácito, señalando que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 prevé esta consecuencia cuando el peticionario no aporta los documentos exigidos dentro del plazo otorgado. Sostiene que el actor guardó silencio, no complementó la información requerida y asumió una actitud pasiva frente al trámite, lo que hizo procedente la decisión administrativa.
En materia de debido proceso, la apoderada enfatiza que CORPOCESAR cumplió con todas las obligaciones legales de notificación y que el actor autorizó el uso de su correo electrónico, no solo en la solicitud de licencia ambiental de 2010, sino en reiteradas comunicaciones posteriores y en la propia solicitud de prórroga. Se argumenta que incluso si no hubiera existido autorización expresa, el acceso al correo y lectura del oficio constituyen conducta concluyente de notificación válida. Por tanto, no existió violación alguna al debido proceso.
En relación con la exigencia de consulta previa, los alegatos reiteran que la
correo y lectura del oficio constituyen conducta concluyente de notificación válida. Por tanto, no existió violación alguna al debido proceso.
En relación con la exigencia de consulta previa, los alegatos reiteran que la Corporación actuó conforme al marco normativo vigente, citando la Sentencia T-849Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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de 2014, que estableció la obligación de exigir consulta previa en el territorio ancestral de la Línea Negra, aun si existían certificaciones previas que indicaran la ausencia de comunidades indígenas. Se aclara que, aunque los fallos de tutela producen ef ectos inter partes, su ratio decidendi constituye precedente constitucional obligatorio.
Finalmente, CORPOCESAR señala la orfandad probatoria de la demanda , afirmando que el actor no aportó prueba alguna que demostrara los perjuicios alegados, ni sustentó el supuesto lucro cesante, ni acreditó que la entidad hubiera actuado de manera irregular. Reitera que la carga de la prueba corresponde al demandante y que sus afirmaciones son subjetivas y carentes de soporte.
Por ello, solicita que se nieguen las pretensiones y se declare que las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico.
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
3.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1318 del 18 de octubre de 2018, expedida por el Director General de CORPOCESAR, por medio de la cual se declara el desistimiento de la solicitud de prórroga de licencia ambiental, otorgada a LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN, mediante Resoluc ión 1970 de l 13 de diciembre de 2011 y de la Resolución No. 048 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Director General de CORPOCESAR, a trav és de la cual desató desfavorablemente el recurso interpuesto contra la anterior Resolución.
En el evento de prosperar la nulidad de los anteriores actos administrativos demandados, se establecerá si es viable decretar el restablecimiento del derecho en la forma indicada en las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda y si hay lugar a disponer el pago de los perjuicios ocasionados al actor con la expedición de los actos administrativos demandados.
De igual manera, si esos actos administrativos se llegaran a declarar nulos será menester determinar también en forma puntual, la forma en que deba procederse al restablecimiento del derecho, de acuerdo con las demás pretensiones de la demanda.
Por tratarse de un acto de trámite, y tal como se explicó en la audiencia inicial, no se pronunciará la Sala sobre la nulidad deprecada del Oficio DG -0223 del 26 de
demanda.
Por tratarse de un acto de trámite, y tal como se explicó en la audiencia inicial, no se pronunciará la Sala sobre la nulidad deprecada del Oficio DG -0223 del 26 de enero de 2018, por medio del cual se le exigió una documentación al demandante, para la prórroga de la licencia ambiental, toda vez que según el actor se desconoció el debido proceso, porque no hubo notificación de dicho acto administrativo, en la medida que los actos de mero trámite no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo ha entendido la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia
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3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales:
3.3.1. De la notificación por correo electrónico
La Ley 1437 de 2011 introdujo un capítulo denominado “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativ o”, mediante el cual se in cluyo como forma de notificación la electrónica. El artículo 56 de la referida codificación, indicó: ARTÍCULO 56. Notificación Electrónica. Las autoridades p